REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 6.321
PARTE DEMANDANTE:
RAFAEL SIMON LUGO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 7.769.636, representado judicialmente por los abogados RAFAEL BAYED MARDENI y GLADYS RODRIGUEZ GUTIERREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 10.801 y 49.818; respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil POLICLINICA SANTIAGO DE LEON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 6-A Pro, en fecha 3 de febrero de 1958, cuya ultima modificación de sus Estatutos Sociales, consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de febrero de 2009, protocolizada en fecha 14 de agosto de 2009, bajo el No. 41, Tomo 168- A, representada judicialmente por las abogadas MATILDE PINTO ACOSTA y MERLY NAVA LUGO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.878.628 y 11.940.352, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 47.541 y 66.843; respectivamente.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DEL 31 DE MAYO DEL 2011, DICTADO POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 2 de junio del 2011 por el abogado RAFAEL BAYED MARDENI, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL SIMON LUGO CASTILLO, contra el auto dictado en fecha 31 de mayo del 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual declaró improcedente la solicitud de exhibición de documentos, solicitada por la parte actora conforme a lo previsto en el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, por haberse cumplido con la normativa prevista en el articulo 155 ejusdem.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 29 de junio del 2011, acordando la expedición de las copias certificadas, que señalara la parte interesada, por lo cual se instó a la misma para que consignara los fotostatos, y una vez consignadas las mismas, fueron enviadas al Juzgado Superior Séptimo Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 25 de abril del 2012, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 24 de abril del 2012, dándosele entrada el 2 de mayo del 2012, fecha en la cual este ad quem se avocó al conocimiento del presente juicio, asimismo fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos informes, los cuales fueron consignados en fecha 28 de mayo de ese mismo año por el abogado, RAFAEL BAYED MARDENI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, constante de doce folios y un anexo.
El 30 de mayo del 2012, se fijó un lapso de ocho días para la consignación de observaciones a los informes, y en virtud que no fueron presentados, por auto de fecha 25 de junio del 2012, esta alzada se reservó un lapso de treinta días calendarios para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que la abogada GLADYS RODRIGUEZ GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL SIMON LUGO CASTILLO consignó escrito de impugnación de poder y de promoción de pruebas de fondo, constante de diez folios útiles y cuatro anexos en ciento diez folios útiles.
Posteriormente, el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 31 de mayo de 2011, dicto la decisión recurrida declarando improcedente la solicitud de exhibición solicitada por la parte actora conforme a lo previsto en el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, por haberse cumplido con la normativa prevista en el articulo 155 ejusdem.
Es justamente de este auto del 31 de mayo del 2012, repetimos, que recurre la parte actora.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede a continuación:
Ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestra jurisprudencia, que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, ésta debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.
Ahora bien, el juzgado de la causa en la providencia recurrida expresó lo siguiente:
“De una revisión exhaustiva de las actas se evidencia que estando dentro de la oportunidad legal la representación judicial de la parte actora, procedió a objetar el documento poder presentado en fecha 06/05/2011, por lo cual éste Juzgado considera válida dicha actuación, Ahora bien de la impugnación del instrumento Poder Consignado en fecha 04/03/2011….”
De lo antes trascrito se desprende, según lo aseverado por el juzgado de la causa, que la parte demandada consignó poder en fecha 4 de abril del 2011 y que la primera oportunidad que tuvo para impugnar dicho poder fue en fecha 6 de mayo del 2011, específicamente en el lapso probatorio, así pues, se desprende de las actas procesales traídas ante esta alzada que efectivamente el apoderado judicial de la parte actora consignó en esa fecha la impugnación del instrumento poder dentro del escrito de promoción de pruebas, por ende se concluye que fue tempestiva dicha impugnación. Y así se declara
Asimismo pasa esta alzada a resolver la impugnación del instrumento poder realizada, como ya se dijo, en fecha 06 de mayo del 2011, y en tal sentido advierte que cuando se trata de la impugnación de un instrumento poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 541 del 27 de abril de 2011, a tales fines a establecido que “…si tal impugnación tuviere por fin examinar los documentos que deben indicarse en el poder de quien actúa por una persona jurídica o por una institución, el apoderado deberá exhibirlos en la oportunidad que fije el Tribunal, conforme a los requisitos del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil…”
Observa este ad quem que en el caso bajo análisis, la impugnación del poder se realizó de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a su vez la exhibición de los documentos mencionados en el referido poder para su respectivo examen, por cuanto, a decir del impugnante, el mismo no fue otorgado de conformidad con lo previsto en el Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa demandada, así como tampoco, de conformidad con las posteriores modificaciones realizadas.
En tal sentido, nuestra legislación establece lo siguiente:
“Articulo 156. Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.” (Subrayado propio)
Ahora bien, como antes se mencionó la parte actora solicitó la impugnación del instrumento poder y la exhibición de los documentos que allí se mencionan, de manera que de conformidad con la norma anteriormente trascrita al ser impugnado dicho poder nace la obligación, de exhibir al funcionario y a la parte solicitante los documentos auténticos, gacetas libros o registros que acrediten la representación que ejerce, así pues, considera esta alzada que en el caso de marras dadas las circunstancias que anteceden debe ser examinada y probada tal representación, en consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL BAYED MARDENI, apoderado judicial del la parte actora y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL BAYED MARDENI actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL SIMON LUGO CASTILLO, contra el auto proferido en este juicio el 31 de mayo del 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 18 de julio del 2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m constante de seis (6) páginas.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 6.321 Abg. ELIANA LOPEZ REYES
MFTT/ELR/mgrl
Sentencia Interlocutoria
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