REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-X-2012-000022/6337
PARTE RECUSANTE:
RAQUEL RIBAK DE WAGNER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.233.260, representada judicialmente por el profesional del derecho ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.254.

JUEZ RECUSADO:
RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN.


Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la recusación propuesta por el ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER, contra el Dr. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de mayo del 2012 se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por auto del 25 de ese mismo mes y año se le dio entrada, fijándose consecuencialmente el lapso probatorio de ocho días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la notificación del juez recusado, y el noveno día para decidir.
El 25 de junio del 2012, el alguacil de este juzgado consignó mediante diligencia acuse de recibo del oficio 2012-161, dirigido al juez RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE.
Siendo la oportunidad para resolver la presente incidencia, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de mayo del 2012, el abogado ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER, recusó al Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El escrito de recusación se planteó en los siguientes términos:
“Yo, ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.254, actuando en este acto indistinta y separadamente en representación de la ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. 6.233.260, según consta de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintisiete (27) de Enero de 2010, anotado bajo el número 45, Tomo 09, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual consignamos el cual riela a los autos, por medio de la presente recusamos al ciudadano Juez siguientes términos:
Es el caso ciudadano Juez que entre usted y el abogado ANTONIO BRANDO y usted existe una SOCIEDAD DE INTERESES y AMISTAD INTIMA por cuando (sic) es un hecho público y notorio que usted y el ciudadano antes mencionado han sido socios en el ejercicio profesional, tan es así que usted ha formado parte de los abogados que trabajan en su grupo de abogados, procediendo en consecuencia la causal No. 12 establecida en el artículo 82 en concordancia con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 82º
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Omissis
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Artículo 83º
No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a…” (Copia textual).

Mediante actuación de fecha 10 de mayo de 2012, el recusado rindió el informe pertinente, de esta manera:
“…En el día de hoy jueves diez (10) de mayo de 2012, comparece ante la Secretaría de este honorable Tribunal el ciudadano Abg. Richard Rodríguez Blaise, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone:
“Visto el escrito que presenta en esta misma fecha el abogado Armando Rodríguez León, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 37.254, con el carácter de mandatario judicial de la ciudadana Raquél Ribak de Wagner, parte demandada en el presente juicio que tiene como objeto de la pretensión, el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega de un inmueble cedido en arrendamiento para uso comercial; en cuya virtud procede a RECUSAR al ciudadano juez titular del Despacho para seguir conociendo de la causa, procedo a rendir mi informe de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: El referido mandatario judicial fundamenta la recusación que formula en mi contra, en la norma contenida en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que tengo una sociedad de intereses y amistad intima con el ciudadano abogado Antonio Brando, aportando un elenco de sentencias judiciales proferidas por diversos Tribunales de la República, en las cuales figuro como mandatario judicial junto al mencionado abogado y otros más. Al Respecto, es conveniente citar al procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 215, que sostiene que “la amistad íntima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión “intima” a querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional”. Ahora bien, estimo necesario destacar, antes que nada, que obtuve el título de abogado en el año 1989, y desde ese entonces me dediqué al ejercicio de ésta honorable y digna profesión, hasta el año 2003, cuando ingresé a la carrera judicial como juez de este Juzgado Segundo de Municipio por concurso de oposición. En tal sentido, es cierto que durante parte de mi actividad profesional como abogado en el libre ejercicio, asumí la representación judicial de un gran número de clientes, actuando en alguno de ellos como coapoderado junto al abogado Antonio Brando, entre otros; afirmar lo contrario sería perverso. Sin embargo, no puede deducirse de ese hecho que tengo una sociedad de intereses o amistad intima con esa persona, como se pretende hacer ver, pues no la tengo, no es verdad, y en todo caso quien hoy me recusa en esta fase del proceso, tuvo la oportunidad de manifestar su inconformidad con la competencia subjetiva de este operador jurídico para conocer y resolver el merito del asunto debatido, sin embargo no lo hizo antes. Colegir, que por el solo hecho de haber ejercido poderes en juicio junto al abogado con quien se me pretende vincular en una sociedad de interese o amistad íntima, lo cual es falso, conllevaría a que tendría también que inhibirme de conocer todos aquellos juicios en que el representante judicial de alguna de las partes, haya ejercido un poder junto a mi persona durante el tiempo en que ejercí la carrera, es decir antes de mi asunción al cargo de Juez, lo cual carece de fundamento legal. Cabe considerar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta Merchan, estableció con carácter vinculante “Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.- Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”. En esta perspectiva, manifiesto que no obstante no tener una sociedad de intereses con el abogado Antonio Brando, ni con ningún otro, ni ser su amigo íntimo, en mi fuero interno no existe ni existió ningún motivo que pudo haber comprometido mi imparcialidad, ni considero que en mi persona exista alguna causal para recusarme, pues la sentencia dictada en el juicio, al igual que todas las que he dictado a lo largo de nueve (9) años, tienen como presupuesto lo alegado y probado en autos. Tampoco tengo una sociedad de intereses ni amistad íntima con ninguna de las partes que integran el presente contradictorio, es decir ni con la parte actora ni con la parte demandada. quiero precisar, que en éste y en todos los juicios en que he intervenido como juez, siempre he procurado mantener a las partes en igualdad de sus derechos, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el derecho la defensa y la garantía del debido proceso, postulados concretos establecidos en la Carta Fundamental. Consciente estoy, no solo de que el proceso constituye, por mandato constitucional, un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sino que además el juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio. De tal manera que, sostengo de manera categórica que no existe ni ha existido en mí ningún interés personal en lo que respecta a las resultas del proceso, salvo el de dictar una sentencia dirimitoria de la controversia apegada a la legalidad, y previa valoración de los elementos de pruebas que las partes aportaron al proceso en sustento de sus afirmaciones de hecho. Finalmente, estimo oportuno referir, amparado en la garantía constitucional de la presunción de inocencia, que he sido y seguiré siendo un juez imparcial en la actividad jurisdiccional no tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, en ésta ni en ninguna otra causa, actúo apegado a lo que emerge de autos dentro del marco de la legalidad; no tengo sociedad de intereses ni amistad intima con el abogado Antonio Brando, por lo tanto, solicito del honorable Juez a quien corresponda el conocimiento de la incidencia de recusación, se sirva declararla sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, pues no me encuentro incurso en el supuesto de hecho previsto en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil”.
Rendido el informe contenido en la presente acta, se ordena enviar copia certificada de lo conducente al ciudadano Juez con competencia jerárquica vertical en esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la presente recusación; y al órgano distribuidor (URDD) se remite con oficio el presente expediente para que asigne su conociendo a otro Juzgado de igual competencia, previa distribución…” (Copia textual).

En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar.-

MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteado como ha quedado el thema decidendum, para decidir, se observa:
La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los litigantes. Para ello el legislador sometió la recusación a las causales enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 eiusdem, por “diligencia ante el Juez”, señalando los hechos que sean motivo del impedimento, y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial para que pueda conocer; además; tales señalamientos no los valora el mismo Juez sino que los somete a la decisión de otro de jerarquía superior, previo cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 del mismo Código.
El recusante formalizó su recusación de conformidad con lo previsto en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, precepto jurídico que se refiere a una sociedad de intereses, o amistad íntima con alguna de las partes de la causa.
Por su lado, el juez recusado solicitó se declare sin lugar la presente recusación, ya que alegó no tener una sociedad de intereses con el abogado ANTONIO BRANDO, ni ser su amigo íntimo; y que no se encuentra incurso en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existió ningún motivo que pudo haber comprometido su imparcialidad ante el presente juicio.
Para decidir, se observa:
El ordinal 12º del artículo 82 de nuestra norma adjetiva establece:
“Artículo 12: Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”

En este sentido, la norma transcrita tiene como causal, a la amistad considerada “íntima”, y no a un tipo distinto de amistad. En efecto, al establecerse como causa de recusación el supuesto de “amistad íntima”, el legislador excluyó cualquier otro tipo de amistad, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente entrar a la esfera privada e íntima del otro, es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse como indeterminado. Por lo que en la actividad probatoria de las partes, nada obsta para que una amistad íntima pueda ser demostrada de manera fehaciente por hechos concretos, de los cuales su percepción pueda resultar evidente.
Al respecto, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expresó que la amistad íntima es “un problema casuístico”, afirmando “que la jurisprudencia pone como ejemplo de amistad íntima a la figura del compadrazgo y que ésta se demuestra por la existencia de estrechas relaciones de afectos mutuos, significados por obsequios, agasajos y servicios recíprocos”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en auto del 26-03-1996, expresó:
“…Para el Presidente de esta Sala la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho”.

Ahora bien, podríamos establecer que la amistad es una relación afectiva entre dos o más personas, desinteresadamente, sin tomar en cuenta vínculos familiares, ya que nace espontáneamente; siendo una relación interpersonal, donde surgirán afectos recíprocos y bilaterales.
Así las cosas, en el presente caso no se desprende de las actuaciones que conforman el expediente, la demostración de la incursión del Juez recusado, en la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presunta amistad íntima alegada, no fue acreditada con elementos que sanamente pudieran ser apreciados por esta Alzada como hechos que pongan en peligro la imparcialidad del recusado, debido a que la amistad íntima no la constituye la sola relación mantenida por razones profesionales, en consecuencia, es forzoso para este ad quem declarar que la supuesta amistad íntima del Juez recusado con el abogado ANTONIO BRANDO, parte actora en el juicio principal, no quedó demostrado en autos, en consecuencia es forzoso para esta alzada desechar dicho alegato. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, con respecto a la supuesta sociedad de intereses del Juez recusado y el abogado ANTONIO BRANDO, considera esta superioridad que fue acertada la declaración del Juez recusado en su escrito de descargo, relativo a:
“…Por el solo hecho de haber ejercido poderes en juicio junto al abogado con quien se me pretende vincular en una sociedad de intereses o amistad íntima, lo cual es falso, conllevaría a que tendría también que inhibirme de conocer de todos aquellos juicios en que el representante judicial de alguna de las partes, haya ejercido un poder junto a mi persona durante el tiempo en que ejercí la carrera, es decir antes de mi asunción al cargo de Juez, lo cual carece de fundamento legal…” (Copia textual).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 03-0609, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta Merchán, estableció el siguiente criterio:
“Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.- Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”.

De acuerdo con este criterio, y analizando el caso de marras, no se constató la existencia de una sociedad de intereses, debido que entre el Juez recusado y el abogado ANTONIO BRANDO, no se encuentra constituido un vínculo que persiga un fin en común, que a su vez posean bienes en común y obtengan ganancias de estos; por lo tanto, no quedo demostrada en autos la sociedad de intereses entre los prenombrados abogados, por esta razón queda desechada dicha alegación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la recusación propuesta el 10 de mayo del 2012 por el profesional del derecho ARMANDO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER, contra el Dr. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, Juez del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, con base al ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° y 153°.
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 18 de julio del 2012, se publicó y registró la anterior decisión, constante de nueve (9) páginas, siendo las 9:08 a.m.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. 6.337 MFTT/ELR/aa.
Sentencia INTERLOCUTORIA.