REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 2012-002.-

PARTE SOLICITANTE:
MERY PÁEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Estados Unidos de Norteamérica, titular de la cédula de identidad número V-6.857.032, representada judicialmente por la abogada ROXANA A. FAJARDO GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.833.

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 05 de marzo del 2012 por la abogada ROXANA A. FAJARDO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERY PÁEZ DE CARRILLO, ante el Juzgado Superior Séptimo Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirió el exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 17 de mayo del 2007 por el Tribunal de Distrito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos, que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MERY PÁEZ DE CARRILLO y ALBERTO JOSÉ CARRILLO BRICEÑO.
La señalada solicitud fue fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 851, 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 53, 54 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En fecha 07 de marzo del 2012, se recibió el escrito de solicitud de exequátur proveniente del Juzgado Superior Séptimo Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 14 de marzo del mimo año, la juez se avocó al conocimiento, ordenó su inscripción en el libro de causas e instó a la parte solicitante a consignar en copia certificada los recaudos respectivos, los cuales fueron consignados en fecha 30 de marzo del 2012.
Por auto de fecha 11 de abril de 2012, se admitió la presente solicitud de exequátur.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La abogada solicitante alegó como cuestiones relevantes, lo siguiente:
Que el 24 de noviembre de 1984, su representada MERY PÁEZ DE CARRILLO contrajo matrimonio con el ciudadano ALBERTO JOSÉ CARRILLO BRICEÑO, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda (hoy Registro Civil de Baruta del Estado Miranda).
Que durante el matrimonio procrearon dos hijos de nombre Manuel Alejandro Carrillo Páez, nacido en Caracas el 22 de julio de 1987 y Andreina Carrillo Páez, nacida en Caracas el 14 de agosto de 1992, ambos para la presente fecha mayores de edad y con domicilio en estados Unidos de Norteamérica.
Que el 03 de abril del 2007 (sic), el Tribunal de Distrito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos, dictó sentencia donde le concedió la separación legal del matrimonio habido entre los ciudadanos MERY PÁEZ DE CARRILLO y ALBERTO JOSÉ CARRILLO BRICEÑO.
Que dicha sentencia se encuentra debidamente legalizada, de acuerdo a la Ley aprobatoria del convenio de la Haya de 1961.
Que la solicitud de exequátur cumple con las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgarle el pase y conferirle eficacia en el territorio nacional.
Por todas las razones antes expuestas, solicitó que se le conceda fuerza ejecutoria en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio que nos ocupa, dictada por el Tribunal de Distrito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos MERY PÁEZ DE CARRILLO y ALBERTO JOSÉ CARRILLO BRICEÑO.
Fueron acompañados con el escrito que encabeza el expediente, los siguientes recaudos:
1.- Marcada “A”, original de instrumento poder que acredita la representación de la abogada ROXANA A. FAJARDO GONZÁLEZ, conferido por la ciudadana MERY PAÉZ DE CARRILLO, y copia de la cédula de identidad de la mencionada ciudadana, debidamente apostillados.
2.- Marcada “B”, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 580, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.
3.- Marcada “C” copia certificada del acta de nacimiento Nº 1337, a nombre de Manuel Alejandro Carrillo Páez, debidamente certificada por ante el Notario Público del Estado de Florida.
4.- Marcada “D” copia certificada del acta de nacimiento Nº 1353, a nombre de Andreina Carrillo Páez, debidamente certificada por ante el Notario Público del Estado de Florida.
5.- Marcada “E” copia certificada de la traducción de la sentencia, cuyo pase se solicita traducida al idioma español, por el interprete público Arnaldo Jorge A. Márquez en el idioma ingles, debidamente apostillada
6.- Marcada “F”, copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Distrito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos, en fecha 17 de mayo del 2005, con el caso Nº 05004305-Div.38, nomenclatura de ese Juzgado, debidamente apostillada.
Mediante auto del 11 de abril del 2012, se admitió la presente solicitud de exequátur, acordándose notificar a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines que tuviese conocimiento del presente procedimiento.
En fecha 18 de abril del 2012, se acordó librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME), a fin de solicitar el movimiento migratorio y último domicilio de los ciudadanos MERY DE CARRILLO y ALBERTO JOSÉ CARRILLO BRICEÑO, y al Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público, en virtud del calendario de guardia de Fiscales Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha 25 de abril del 2012, el alguacil accidental de este despacho dejó constancia de haber entregado los oficios tanto al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME) Departamento de correspondencia, como al Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 30 de abril del 2012, la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su condición de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, se dio por notificada de la presente solicitud de exequátur, y alegó que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para el pase de la sentencia en la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la notificación del ciudadano ALBERTO JOSÉ CARRILLO BRICEÑO.
En fecha 07 de mayo del 2012, compareció por ante este Juzgado la ciudadana LUCINDA I. PINEDA INCIARTE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ CARRILLO BRICEÑO, donde mediante diligencia se dio por notificada del presente exequátur, y consignó poder que le otorgó el ciudadano arriba señalado, debidamente apostillado y notariado por ante el Notario Público del estado de Florida, Estados Unidos y copia de la cédula de identidad del mismo.
En fecha 23 de mayo del 2012, se ordenó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 25 de abril del 2012, exclusive, fecha en la que se dejó constancia en autos de haberse practicado la notificación al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME) Departamento de correspondencia, y al Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público, hasta el 23 de mayo del 2011, inclusive, el cual arrojó un total de 11 días de despacho. En esa misma fecha, mediante auto separado, se estableció que el presente asunto se decidiría como de mero derecho y se fijó el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes según lo dispuesto en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en esta misma fecha se negó el pedimento solicitado por la Dra. BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, en virtud que el ciudadano ALBERTO JOSÉ CARRILLO BRICEÑO se encuentra a derecho en el presente procedimiento de exequátur, por cuanto como ya se indicó anteriormente, la abogada LUCINDA I. PINEDA INCIARTE, consignó poder que le fuera conferido a su persona dicho ciudadano.
En fecha 4 de junio del 2012, se acordó agregar a los autos oficio Nº 2012-2222 y anexo, procedente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia (SAIME).
Vencido el lapso para la presentación de informes y observaciones, sin que hayan sido presentados por las partes, por providencia del 06 de julio del 2012, el tribunal se reservó sesenta (60) días calendario para dictar el fallo respectivo, contados desde esa data, exclusive.
Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- El primer aspecto a analizar por este tribunal es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.
De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MERY PÁEZ DE CARRILLO y ALBERTO JOSÉ CARRILLO BRICEÑO, por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
SEGUNDO.- Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:
Establece el artículo 856 eiusdem, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por la apoderada judicial de la solicitante, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.
En efecto:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familia, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual fue pronunciada.
3.- La sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita no arranca la jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela sobre derechos reales de bienes inmuebles ubicados en el territorio Nacional.
4.- El Juzgado de Distrito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos, tenía jurisdicción para conocer de la causa, recaída en el caso, conforme a los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la Ley de derecho Internacional Privado.
5.- Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa fueron otorgadas.
6.- No consta en autos, que la sentencia dictada el 17 de mayo del 2005 que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MERY PÁEZ DE CARRILLO y ALBERTO JOSÉ CARRILLO BRICEÑO, sea incompatible con decisión anterior alguna, que tenga autoridad de cosa juzgada, y que haya sido dictada por un tribunal venezolano. Tampoco se evidencia que exista juicio pendiente sobre el mismo objeto, ni entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.
7.- El estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer del divorcio, toda vez que las partes se encontraban domiciliadas en Estados Unidos de Norteamérica.
8.- La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano.
9.- El demandado, ALBERTO JOSÉ CARRILLO BRICEÑO se encuentra a derecho en virtud del poder otorgado a la profesional del derecho LUCINDA I. PINEDA INCIARTE folio (36).
10.- Finalmente, de la unión matrimonial existen dos hijos mayores de edad.
Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 17 de mayo del 2005, por el Tribunal de Distrito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos, que declaró disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos MERY PÁEZ DE CARRILLO y ALBERTO JOSÉ CARRILLO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.857.032 y 6.520.247, respectivamente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.

En esta misma fecha, veintisiete (27) de julio del 2012, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la presente decisión, constante de ocho (8) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
Exp.Nº 2012-002.
MFTT/EMLR/yadi.-
Sentencia Definitiva.