REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 6.339

PARTE DEMANDANTE:
ROSARIO CHOREN de PEITEADO, de nacionalidad española, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-714.612, y el ciudadano CONSTANTINO PUGLIARES MORELLO, de nacionalidad italiana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-565.765; el último de los nombrados representado judicialmente por el abogado en ejercicio GIOVANNI FABRIZI D’ ALESSANDRO, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.170, y la ciudadana ROSARIO CHOREN de PEITEADO, asistida por el mismo profesional del derecho.

PARTE DEMANDADA:
SINDICATO SANTA CLARA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda el 20 de mayo de 1970, bajo el Nº 46, tomo 36-A; sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 16 DE ABRIL DE 2012 POR EL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO.


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del recurso de apelación interpuesto el 3 de mayo del 2012 por el ciudadano CONSTANTINO PUGLIARES MORELLO, asistido por el abogado GIOVANNI FABRIZI D’ ALESSANDRO contra la providencia dictada el 16 de abril del 2012 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, por no evidenciarse la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la misma.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 10 de mayo del 2012, razón por la cual se remitió el cuaderno de medidas al Juzgado DISTRIBUIDOR DE TURNO DEL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (sic), a los fines del sorteo administrativo pertinente.
Las actas procesales se recibieron el 22 de mayo del 2012, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por auto del día 28 de mayo del 2012, se les dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente a la última data, la oportunidad para la presentación de los escritos de informes, los cuales no fueron rendidos por ninguna de las partes.
En fecha 29 de junio del 2012, el tribunal se reservó treinta (30) días calendario para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro del lapso para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
ANTECEDENTES

Se evidencia de las actas procesales que el juicio se inició por demanda de nulidad de documento de condominio presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los ciudadanos ROSARIO CHOREN de PEITEADO y CONSTANTINO PUGLIARES MORELLO, contra la sociedad mercantil SINDICATO SANTA CLARA C.A.
Alegaron, dichos ciudadanos, como hechos relevantes, los siguientes:
Que la ciudadana ROSARIO CHOREN de PEITEADO es arrendataria del apartamento Nº 39, situado en el piso 8 del Edificio Amalfi, ubicado en la Segunda Avenida de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Caracas, y el ciudadano CONSTANTINO PUGLIARES MORELLO, actúa en su condición de único y universal heredero del de cujus GIUSEPPE PUGLIARES MORELLO, quien era arrendatario del local “B”, en el cual funciona una barbería, situada en la planta baja del mencionado edificio; según contrato de arrendamiento suscrito el 1 de junio de 1968 entre el de cujus y la ADMINISTRADORA EMAR C.A.; acompañaron el contrato marcado “B”.
Que la CORPORACIÓN LÓGICA C.A., empresa que administra el edificio AMALFI, propiedad de SINDICATO SANTA CLARA C.A., en el año 2007, ordenó a sus dependientes penetrar por el local de al lado de la barbería y abrieron un hueco en la pared del local “B” y destruyeron la barbería, lo que ocurrió después de ejecutarse una sentencia de desalojo proferida por un tribunal de la República. Que aun cuando su hermano había muerto, no se suspendió el juicio.
Que Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, mediante Resolución Nº R-LG-05-00189, sancionó a la sociedad mercantil SINDICATO SANTA CLARA C.A. por haber ejecutado obras en los locales A y D del edificio Amalfi, sin tener la autorización para ello; en consecuencia, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, le ordenó la demolición de las construcciones realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación. Acompañó marcada “B”, copia de la señalada resolución.
Adujo que el edificio no posee servicio de ascensores, ni extinguidores en todos los pisos, ni iluminación interna adecuada; que “la permisología para poder registrar el documento de condominio esta (sic) viciada de nulidad absoluta por cuanto no corresponde a la realidad del edificio en su parte de seguridad y operatividad”.
Como fundamentos de derecho invocaron lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, y 1.346, 1.351 y 1.352 del Código Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar innominada de cierre del establecimiento del local D del edificio Amalfi, y prohibición de enajenar y gravar sobre el edificio Amalfi, propiedad de la empresa SINDICATO SANTA CLARA C.A.
El petitorio de la demanda es como sigue:
“En base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba señaladas, es por lo que acudo ante su Competente Autoridad Judicial, para demandar como en efecto en este acto demando,
A la empresa SINDICATO SANTA CLARA C.A.,…en que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal: primero: a que los hechos narrados en este libelo de la demanda son ciertos, segundo: que se declare la nulidad del documento de condominio del Edificio Amalfi, registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, Servicio Autónomo de Registros y Notarias, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 20 de febrero de 2009 bajo el Nro. 3, Tomo 19 del Protocolo de Trnascripción respectivamente, por cuanto se alteraron o modificaron las area comunes y los usos comunes del edificio Amalfi, que no corresponden con el permiso de construccion y la edificación no cuenta por el servicio ascensores, extinguidores de incendio, iluminación interna, lo cual evidencia que la permisología para el registro del documento de condominio esta (sic) viciada de nulidad absoluta por cuanto no se corresponde con la realidad de los hechos”.

La demanda fue estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
Por último, solicitaron que la demanda fuera admitida conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas y honorarios de abogado.
Ahora bien, constan en autos los siguientes recaudos:
1.- Copia simple de escrito libelar (folios 2 al 14).
2.- Marcada “A”, copia simple de declaración como universal heredero del ciudadano GIUSEPPE PUGLIARES MORELLO al ciudadano CONSTANTINO PUGLIARES MORELLO (folio 15).
3.- Marcada “B-1”, copia simple de la Resolución Nro. R-L-G-05-00189, y actuaciones emanadas de la Dirección de Ingeniería Municipal, Chacao (folio 14 al 24).
4.- Marcada “B”, copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano SATURNINO CRESPO CORDERO, en su carácter de representante de ADMINISTRADORA EMAR C.A. y el ciudadano GIUSEPPE PUGLIARES MORELLO, en fecha 1 de junio de 1968 (folio 25).
5.- Marcada “C”, copia simple de misiva de fecha 15 de noviembre del 2005 suscrita por la ciudadana CLARA TAMAYO de BRILLEMBOURG, dirigida al ciudadano GIUSEPPE PUGLIARES MORELLO (folio 26).
6.- Marcado “D”, copia simple de documento de venta protocolizado el 22 de septiembre de 1999 ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nº 14, tomo 18, Protocolo Primero, en el que se lee que el ciudadano CARLOS ENRIQUE TAMAYO DEGWITZ, en su condición de presidente de SINDICATO TAMAYO S.A., dio en venta a la sociedad SINDICATO SANTA CLARA C.A., el edificio AMALFI, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se dan allí por reproducidos (folios 27 al 32).
7.- Marcadas “E”, copia simple de documento de condominio del edificio Amalfi (que rielan a los folios 33 al 41, y 45 al 54).
8.- Instrumento poder otorgado por el ciudadano CONSTANTINO PUGLIARES MORELLO al abogado GIOVANNI FABRIZI D’ ALESSANDRO (folios 42 al 44).
9.- Marcada “F”, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito el 1 de marzo de 1980 entre el ciudadano SATURNINO CRESPO, en su carácter de representante de ADMINISTRADORA EMAR C.A. y el ciudadano ROGELIO PEITEADO TATO (folio 55).
10.- Copia simple del auto de admisión de la demanda (folios 57 y 58).
El 27 de septiembre del 2011, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y emplazó a la accionada para que compareciera a los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para dar contestación de la demanda.
El 16 de abril del 2012, el juzgado a quo negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, en los siguientes términos:
“…En esta línea de razonamiento, este tribunal sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial como la solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
…omissis…
Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que autorizan a decretarla, siendo que la Juez no esta (sic) obligada a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aun cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma.
De conformidad con lo anteriormente expuesto y el poder discrecional, observa esta Juzgadora que en el presente caso no se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, y al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es deber de esta sentenciadora NEGAR el decreto de la providencia cautelar solicitada. Y así se decide”. (Copia textual).

En virtud, pues, de la apelación ejercida por el ciudadano CONSTANTINO PUGLIARES MORELLO, asistido por el abogado GIOVANNI FABRIZI D’ ALESSANDRO, corresponde a esta instancia revisar la apelada con miras a definir si es procedente su confirmación, modificación o revocatoria.
Lo expuesto constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO.- De la competencia.-
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), con ocasión a un juicio de desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que nos ocupa fue admitida en fecha veintisiete (27) de septiembre del 2011; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir el presente recurso. Así se establece.
SEGUNDO.- De lo controvertido.-
La parte actora en el libelo presentado el 12 de agosto del 2011, solicitó medida innominada de “cierre del establecimiento del local D del edificio Amalfi, ubicado en la Segunda Avenida de la Urbanización los Palos Grandes, Municipio Chacao,…y medida de prohibición de enajenar y gravar del edificio Amalfi propiedad de la empresa SINDICATO SANTA CLARA C.A…”.
A los fines del otorgamiento de la cautelar solicitada, es necesario para esta alzada definir si están satisfechos los extremos exigidos por el legislador para su procedencia.
Señala el autor RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Editores Paredes, que “Las medidas innominadas es el conjunto de disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere -a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo”.
Las cautelares innominadas a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte. Éstas están previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.

Tal norma dispone la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el fumus boni iuris (la verosimilitud del derecho reclamado), que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia; b) el periculum in mora (peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo), entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; y por último, para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el c) “periculum in damni” (peligro inminente de daño), siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir conjuntivamente los siguientes supuestos: 1) que el dispositivo del fallo, quede ilusorio; 2) que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3) la existencia de una real y seria amenaza del daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra; requisitos que debe considerar cumplidos, con apoyo en los elementos de juicio que el solicitante de la medida aporte para la formación de la convicción del juez.
La apreciación de los supuestos de hecho y la pertinencia de la medida, es facultativo para el juez, pero es obligatorio cuando tales circunstancias están debidamente acreditadas; de manera que el juzgador debe apreciar los mismos requisitos establecidos para las medidas típicas fumus boni iuris, periculum in mora y además el periculum in damni, exigido específicamente en el artículo 588 del Texto Adjetivo; sólo una vez verificada la concurrencia de estos requisitos, la medida puede ser acordada.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 00870 de fecha 5 de abril del 2006, expediente Nº 2003-0202, caso Carmen Edén Barrios, dejó sentado que:
(…Omissis…)
“…que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre al pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…
…Por otra parte, se advierte que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que las segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva y las cuales no han sido establecidas expresamente por el legislador…”.

Del criterio jurisprudencial, se colige que las medidas preventivas han sido consagradas por el legislador como un medio eficaz para asegurar las resultas del fallo y que las pretensiones de la parte que la haya solicitado no se hagan ilusorias. Dichas medidas, por ser restrictivas del derecho de propiedad, son claras, específicas y taxativas, concretándose éstas al secuestro, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar inmuebles, según el caso concreto que se pretenda asegurar. Empero la misma Ley procesal, concede al juez la facultad de acordar otro tipo de providencias cautelares que, sin afectar ese aspecto patrimonial, se encaminan a evitar la lesión en el derecho de la parte que se considere afectada en sus legítimos derechos.
En el presente caso, se observa que la parte demandante a fin de demostrar los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada, consignó documentos públicos y privados consistentes en: marcada “A”, copia simple de justificativo de declaración de único y universal heredero del de cujus GIUSEPPE PUGLIARES MORELLO al ciudadano CONSTANTINO PUGLIARES MORELLO (folio 15); marcada “B”, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito el 1 de junio de 1968, entre los ciudadanos SATURNINO CRESPO CORDERO, y GIUSEPPE PUGLIARES MORELLO, sobre el inmueble constituido por el local comercial signado “B”, residencias Amalfi (folio 25); marcada “F”, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito el 1 de marzo de 1980 entre el ciudadano SATURNINO CRESPO y el ciudadano ROGELIO PEITEADO TATO, sobre el inmueble constituido por el apartamento Nº 39, piso 8 del edificio residencias Amalfi; dichas pruebas acreditan el carácter de arrendatarios que ostentan los ciudadanos ROSARIO CHOREN de PEITEADO, como inquilina del apartamento Nº 39 y CONSTANTINO PUGLIARES MORELLO, como arrendatario del local “B”, situados dichos inmuebles en el edificio Residencias Amalfi.
Del análisis de dichos instrumentos y del resto del material allegado a los autos por la parte actora, así como de la naturaleza de la pretensión ejercida, considera quien decide, que no se han verificado en el presente caso los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la cautelar solicitada. Tampoco se desprende de autos, medio de prueba que presuma que la demandada pueda causar un daño posible, inminente o inmediato, ni que ésta de mala fe, pudiera causar consecuencias directas en el proceso. Así se decide.
En fuerza de lo explicado, esta alzada considera que la medida innominada requerida por la parte actora resulta improcedente por cuanto la accionante no demostró los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la medida solicitada, y así se resolverá en la sección resolutoria del presente fallo. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, como consecuencia del análisis arriba señalado, con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la misma debe ser negada confirmando de esa manera la sentencia del a quo, pues no se evidencia de autos el cumplimiento de los dos requisitos exigidos por la Ley y por la doctrina, relativos a los supra citados presupuestos como el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así se deja establecido.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 3 de mayo del 2012 por el ciudadano CONSTANTINO PUGLIARES MORELLO, representado judicialmente por el abogado GIOVANNI FABRIZI D’ ALESSANDRO contra la providencia dictada el 16 de abril del 2012 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
No hay especial condenatoria en costas, por cuanto no hubo actuación de la parte demandada en esta alzada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES


En la misma fecha, 27/7/2012, se registró y publicó la anterior decisión, constante de doce (12) páginas, siendo las 2:20 p.m.-
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. N° 6.339
MFTT/ELR/cs.
Sentencia interlocutoria.-