REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 6.312
SOLICITANTES:
KATRINS HAIDY ARVELO CRESPO y DARWIN ANTONIO ROMERO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.197.801 y 11.159.224, respectivamente; representados judicialmente por el profesional del derecho RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO y LOHENGRY MADRIZ BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.982 y 26.588, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 16 de marzo del 2012 por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, en su carácter de representante judicial de los solicitantes, contra la providencia dictada en fecha 12 de marzo del 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 26 de marzo del 2012, acordándose remitir al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el expediente en su estado original a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 11 de abril del 2012, se recibió el expediente por secretaría, y por providencia de fecha 16 de ese mismo mes, este ad quem se avocó al conocimiento de la causa, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron consignados el 11 de mayo de este mismo año por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, en su condición de apoderado judicial de los solicitantes, constantes de seis folios.
En fecha 14 de mayo del 2012, se fijó un lapso de ocho días para la consignación de observaciones a los informes. No hubo observaciones.
Mediante auto del 4 de junio del 2012, el tribunal estableció un lapso de treinta días calendarios para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa en virtud de la demanda de partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal introducida el 27 de abril de 2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos KATRINS HAIDY ARVELO CRESPO y DARWIN ANTONIO ROMERO, asistidos judicialmente por los profesionales del derecho LOHENGRY MADRIZ BARRIOS y RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO.
Los hechos relevantes expresados por los solicitantes como fundamento de la demanda, son los siguientes:
1.- Que se divorciaron de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº VIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Que el bien que integra la sociedad conyugal es un apartamento, en el edificio PALAZZO SAN MIGUEL, ubicado en el piso nueve (9), apartamento nueve – cuatro (9-4), situado en el Callejón Machado entre la avenida El Ejercito y avenida principal El Paraíso, urbanización El Paraíso; con los respectivos linderos: “NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con apartamento tipo2 y pasillo de circulación; ESTE: Con fachada interna que da al vacío, ducto y presurización, fosa de un ascensor y pasillo recirculación y OESTE: Con fachada Oeste del edificio que da a la Avenida El Ejercito”; asimismo un (1) puesto de estacionamiento de vehículos , ubicado en el área descubierta del edificio identificado con el número noventa y dos (92).
3.- Que sobre el inmueble pesa un gravamen hipotecario de primer grado a favor del Banco Mercantil, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00).
4.- Que establecieron el justiprecio del inmueble en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.180.000.000,00); correspondiéndole a cada cónyuge la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.140.000.000,00).
Así las cosas, los solicitantes consignaron con su escrito libelar los siguientes recaudos:
A.- Poder especial, conferido a los profesionales del derecho, LOHENGRY MADRIZ BARRIOS y RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, por los ciudadanos KATRINS HAIDY ARVELO CRESPO y DARWIN ANTONIO ROMERO; (folios 4 al 6).
B.- Copia certificada de sentencia de divorcio, en fecha 14 de junio de 2006, dictada por el Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana; Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VIII; (folios 7 al 11).
C.- Copia simple, documento de Propiedad, debidamente protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público; (folios 12 al 20).
D.- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos KATRINS HAIDY ARVELO CRESPO y DARWIN ANTONIO ROMERO; (folio 21).
Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 777 del Código de Procedimiento Civil y 767 y 768 del Código Civil.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“…ciudadano Juez muy respetuosamente, solicitamos de mutuo y amistoso acuerdo procedemos la partición de los bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre nosotros(…) un apartamento destinado a vivienda distinguido con los números NUEVE-CUATRO (9-4) en donde vivíamos ubicado en la planta del piso nueve (9), del edificio denominado PALAZZO SAN MIGUEL situado en el Callejón Machado entre la Avenida El Ejercito y avenida Principal de El Paraíso, de la Urbanización El Paraíso de esta ciudad, Jurisdicción de La Parroquia El Paraíso, el Municipio Libertador del Distrito Capital(…)”. (Copia textual).

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2007, el juzgado de la causa le dio entrada al expediente, ordenando anotarlo en el respectivo Libro de causas.
El 23 de mayo de 2007, el representante judicial de los solicitantes consignó la constancia de pago, donde se observa que la ciudadana KATRINS HAIDY ARVELO CRESPO, canceló la cuota pactada en el régimen de bienes del divorcio 185-A, correspondiente al inmueble de marras.
El 20 de junio de 2007, el a quo instó a las partes a aclarar la solicitud de partición amistosa, en lo que respecta a la adjudicación; por su parte el profesional del derecho RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, en fecha 19 de diciembre de ese mismo año, diligenció aclaratoria del capítulo II. En este orden de ideas el juzgado de la causa, el 25 de febrero del 2009, instó a las partes a que rindieran su declaración en relación a la solicitud.
El 7 de octubre de 2009, el abogado accionante solicitó la continuación de la causa y a su vez se dictara la homologación respectiva, reiterando tal solicitud en fecha 23 de septiembre del 2011.
El 21 de octubre del 2011, como antes se dijo, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“...En consecuencia, este Tribunal le imparte la correspondiente homologación en el siguiente término:
A la ciudadana: KATRINGS HAIDY ARVELO CRESPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.159.224, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad:
1) La cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.140.000.000,00), hoy CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), equivalente al cincuenta (50%) por ciento, de los derechos de un inmueble(…)
2) La cancelación del cincuenta (50%) por ciento de los activos y pasivos del referido inmueble.-
Al ciudadano: DARWIN ANTONIO ROMERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Número V-11.197.801, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad:
1) La cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.140.000.000,00), hoy CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), equivalente al cincuenta (50%) por ciento, de los derechos de un inmueble(…)
2) La cancelación del cincuenta (50%) por ciento de los activos y pasivos del referido inmueble” (Copia textual).

El 25 de noviembre del 2011, el profesional del derecho RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, solicitó la rectificación de la sentencia por cuanto en ella existía un error involuntario, específicamente, en los números de cédulas de los solicitantes, los cuales quedaron invertidos, asimismo; solicitó la aclaratoria de un punto dudoso referente a la cesión de bienes.
Mediante auto de fecha 12 de marzo del 2012, el a quo negó por extemporánea la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva, presentada por el apoderado judicial de los solicitantes.
En virtud de la apelación ejercida corresponde a esta alzada verificar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado al derecho.
Lo anterior constituye a criterio de quien decide, un recuento claro, preciso y lacónico de la forma en que quedó planteada la cuestión a solventarse en esta ocasión.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede a continuación.
Como antes se indicó, mediante diligencia de fecha 23 de septiembre del 2011, el representante judicial de los ciudadanos KATRINS HAIDY ARVELO CRESPO y DARWIN ANTONIO ROMERO MARCANO, solicitó al juzgado de la causa que se homologara la partición amistosa.
En primer término debe esta Juzgadora observar el contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 10: La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”

En tal sentido, por cuanto la norma adjetiva no establece un lapso procesal específico para la homologación, y tomando en cuenta el contenido del artículo antes trascrito, es preciso establecer que en virtud del convenimiento de las partes y de la solicitud de homologación a la partición, el a quo, contaba con tres días para sentenciar, así pues considerando que la última fecha de solicitud de homologación, fue realizada por el representante judicial de los solicitantes el 23 de septiembre del 2011, y que en fecha 21 de octubre de ese mismo año, el tribunal de la causa dictó sentencia, es evidente que transcurrieron más de los tres días dispuestos para dictar la decisión de la causa y por ende, ésta salió fuera del lapso previsto para ello. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En efecto, era obligación del juzgado a quo notificar a los solicitantes, sin embargo, estos se dieron por notificados voluntariamente tras acudir al tribunal a diligenciar unos fotostatos de la homologación impartida, y a su vez solicitar la aclaratoria de ésta en fecha 25 de noviembre del 2011.
Ahora bien, conforme a la aclaratoria de sentencias cabe observar el dispositivo procesal que regula dicha materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

En relación a la norma transcrita, se aprecia que el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la aclaratoria y ampliación del fallo, preserva en todo momento el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, estando estos derechos consagrados en nuestra Carta Magna, sin llegar a constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos.
Al respecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00124 de fecha 13 de febrero de 2010 (caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A. vs. (CORPOTURISMO) CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA), Nº Expediente: 11529, estableció:
“(…Omissis…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.” (Copia textual, negrillas de la Sala).

Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente se constata, que la solicitud de aclaratoria que nos ocupa fue presentada en fecha 25 de noviembre del 2011; y por cuanto la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada fuera del lapso previsto para ello, estima quien aquí decide, que el lapso para interponer la aludida solicitud, de conformidad con el anterior criterio y en acatamiento del mismo, debe computarse a partir de la notificación de las partes, esto es, a partir del 17 de noviembre del 2011.
Establecido lo anterior, observa este ad quem por notoriedad judicial que desde el 17 de noviembre del 2011 hasta el 25 de ese mismo mes y año, transcurrió holgadamente el lapso para que el solicitante hiciera uso de su derecho de aclaratoria lo que significa que éste fue ejercido posteriormente al lapso previsto para ello, razón por la cual tal pedimento resulta extemporáneo por tardío; no obstante, de acuerdo con el principio iura novit curia, previsto por el legislador en el artículo 12 del Texto Adjetivo, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellos, ya que la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables.
En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.


Entonces, a tono con la norma transcrita, por cuanto el juez tiene la obligación de dirigir e impulsar el proceso, y de igual manera asegurar la integración de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con los artículos 26, 257 y 334, así como decidir lo conducente y pronunciarse cuando se vea afectado el interés principal del juicio, siendo que en el caso que nos ocupa, el juzgado de conocimiento al proferir su fallo el 21 de octubre del 2011, incurrió en errores materiales, a saber: 1) invirtió los números de las cédulas de identidad de los solicitantes; y 2) no otorgó el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble que integra la comunidad conyugal a la ciudadana KATRINS HAIDY ARVELO CRESPO; cuando éstos le fueron cedidos en su totalidad a ella por el ciudadano DARWIN ANTONIO ROMERO MARCANO, según se evidencia del documento que riela a los folios 50 al 53, del presente expediente; errores tales que posteriormente podrían entorpecer la ejecución del fallo; es menester de esta sentenciadora en acatamiento a las facultades conferidas por el legislador, ordenar al juzgado a quo pronunciarse sobre la aclaratoria interpuesta por las partes, corrigiendo los errores aquí delatados. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, es forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar el recurso de apelación y revocar el auto que negó la aclaratoria solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos KATRINS HAIDY ARVELO CRESPO y DARWIN ANTONIO ROMERO MARCANO, representados judicialmente por el profesional del derecho RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, contra el auto dictado en fecha 12 de marzo del 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se revoca dicho auto y se ordena al señalado juzgado pronunciarse sobre la aclaratoria interpuesta el 25 de noviembre del 2011 por el profesional del derecho RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO; corrigiendo los errores delatados.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio del 2012. Años: 202° y 153°.
LA JUEZA,




Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 4 de julio del 2012, siendo las 3:12 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de diez (10) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. 6.312.
MFTT/EMLR/aa.
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