REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP71-R-2012-000162/6.347
PARTE RECURRENTE:
AURA GARCÍA MEDRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.886.382; representada judicialmente por el abogado ELICEO OLIVIER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.815.
MOTIVO:
Recurso de hecho contra el auto dictado el 28 de mayo del 2012 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 5 de junio del 2012 por la ciudadana AURA GARCÍA MEDRANDA representada por el abogado ELICEO OLIVIER, contra el auto dictado el 28 de mayo del 2012 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la recurrente contra la aclaratoria de sentencia de fecha 15 de mayo del 2012, todo con motivo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por la ciudadana AURA GARCÍA MEDRANDA contra la sociedad mercantil SANKYO PHARMA VENEZUELA, S.A.
El 5 de junio del 2012 se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 8 de junio del 2012.
Mediante providencia del 18 de junio del 2012, se fijó un lapso de diez días de despacho para la consignación de las copias certificadas pertinentes, en el entendido de que una vez presentadas las mismas el tribunal decidiría dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En fecha 25 de junio del 2012, la ciudadana AURA GARCÍA MEDRANDA abogada en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación consignó copia certificada de las siguientes actuaciones: 1) Escrito libelar de demanda, Poder Laboral, Admisión de la demanda, sentencia de reconocimiento del derecho a cobrar honorarios profesionales, admisión de escrito de estimación de honorarios profesionales, auto donde se fija la oportunidad para el nombramiento de los Jueces retasadores, y diligencia de las designaciones de los jueces retasadores en el legajo, marcada “A”; 2) aceptación al cargo de jueces retasadores, solicitud, fijación y consignación de honorarios profesionales de los jueces retasadores, fijación de oportunidad para que tenga lugar la constitución del tribunal de retasa, constitución del tribunal retasador, consignación de la ponencia, solicitud de publicación de la ponencia, prosecución del tribunal retasador, sentencia de retasa, marcado con la letra “B”; 3) auto de fecha 19 de marzo del 2012 en el cual el juzgado de la causa ordena la notificación de la sentencia por el dictada, solicitud de aclaratoria de la sentencia de retasa, auto mediante el cual se convoca a reunión al tribunal retasador, diligencia de apelación de sentencia de retasa, solicitud de pronunciamiento de la apelación ejercida, auto en el cual el juzgado de la causa se abstiene de proveer el pedimento de pronunciamiento sobre la apelación, aclaratoria de sentencia, marcado “C”; 4) apelación de aclaratoria y ratificación de la apelación antes realizada, auto que niega apelación, consignación de cheques de honorarios de los jueces retasadores, auto que ordena el resguardo de los cheques antes señalados, marcada letra “D”; por ultimo auto de fecha 4 de junio del 2012, acordando expedir las copias certificadas solicitadas.
Estando dentro del lapso para decidir, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:
1.- Que el 10 de noviembre del 2010 el juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción, reconoció mediante sentencia el derecho de la ciudadana AURA GARCÍA a cobrar honorarios profesionales a la empresa SANKYO PHARMA VENEZUELA, S.A., quién resultó parte perdidosa en el juicio de diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano DANIEL ANTONIO FRANCO PERÉZ el cual su poderdante representaba.
2.- Que la parte intimada ejerció el derecho de retasa a los honorarios profesionales demandados, nombrándose a los ciudadanos MARTHA DUARTE MONCADA Y RAÚL AGUANA como jueces retasadores.
3.- Que el 19 de mayo del 2011 fue decidido que los honorarios profesionales quedaron retasados en la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), y que esto solo puede ser verificado en la sentencia de retasa de fecha 15 de marzo del 2012, pues, no fue levantada ningún acta.
4.- Que el segundo aparte de la sentencia antes nombrada la indexación fue acordada desde el 7 de mayo del 2010 hasta el 9 de mayo del 2011, sin tomar en cuenta el tiempo que duro tal procedimiento bajo estudio y hasta su publicación.
5- Que la indexación fue acordada de manera parcial, debido a que solo fue tomado en cuenta desde la admisión de la demanda hasta la primera reunión de los jueces retasadores, excluyendo el ajuste monetario que se dio a partir del 10 de mayo del 2011 hasta que quedase firme la sentencia, sin poder dicho lapso ser imputado a la intimante.
6.- Que como consecuencia de lo anterior solicitó aclaratoria de la sentencia el 19 de marzo del 2012 y el día 26 de ese mismo mes y año apeló de la sentencia, en vista que la aclaratoria no interrumpe el lapso para ejercer recurso de apelación.
7.- Que el tribunal antes mencionado desmejoró a la parte intimante en cuanto al cobro pues, solo acordó de manera parcial la indexación, en vista de la depreciación de la moneda.
8.- Que el 23 de mayo del 2012 fue ejercido recurso de apelación de la aclaratoria y ratificada la apelación antes propuesta, la cual fue negada mediante auto de fecha 28 de mayo del 2012, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por considerar que las sentencias de retasa son inapelables, de conformidad con el último parágrafo del artículo 28 de la Ley de Abogados.
9.- Que el auto que niega la apelación únicamente se refiere a la apelación realizada contra la sentencia publicada el 15 de marzo del 2012, y en nada hace referencia a la apelación ejercida contra la aclaratoria del 15 de mayo del 2012, quedando en estado de indefensión.
10.- Que la apelación ejercida no fue realizada por los honorarios profesionales retasados, sino que fue por el lapso excluido de la indexación de la moneda, que sería desde el 10 de mayo del 2011 hasta que la sentencia quedara definitivamente firme.
Junto al escrito libelar el abogado ELICEO OLIVIER, en su carácter de apoderado de la parte recurrente consignó las siguientes actuaciones: 1) copia simple de libelo de demanda introducida 10 de mayo del 2010 y auto de admisión proferido por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folios 15 al 40); 2) copia simple de sentencia de fecha del 10 de noviembre y auto del 30 de noviembre del 2010, (folios 41 al 46); 3) copia fotostática de actas de nombramiento de jueces retasadores de fecha 21 de marzo y 9 de mayo del 2011 (folios 47 y 48); 4) copia simple de constancia de asistencia de jueces retasadores (folio 49); 5) copia simple de diligencia de fecha 13 de enero del 2012 (folios 50 al 52); 6) copia simple de auto que fija reunión del tribunal retasador (folios 53); 7) copia simple sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de marzo del 2012 (folios 54 al 63); 8) copia simple de auto proferido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de abril del 2012 (folios 64); 9) aclaratoria de fecha 15 de mayo del 2012 (folios 65 al 68); 10) diligencia del 23 de mayo del 2012, ratificando apelación (folios 69 al 70); 11) auto que niega apelación de fecha 28 de mayo del 2012 (folio 71).
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
De La Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de hecho, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 17 de mayo del 2010, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.
De Lo Controvertido.
Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de hecho.
Prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Del artículo reproducido se evidencia que el recurso de hecho es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la escucha en el solo efecto devolutivo.
El auto denegatorio de la apelación tuvo lugar el 28 de mayo del 2012, mientras que el recurso de hecho fue intentado el 5 de junio del 2012, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco días de despacho que para interponerlo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; este a quem sabe por notoriedad judicial que los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, dan despacho los días lunes, miércoles y viernes, en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de hecho deducido.
Precisado lo anterior, el tribunal constata, con base en las actuaciones que integran el expediente, que en el iter procedimental se sucedieron los siguientes eventos procesales:
La introducción de la demanda se realizó en fecha 7 de mayo del 2010, solicitando el pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de honorarios profesionales, estimando e intimando a la empresa SANKYO PHARMA VENEZUELA, S.A., de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogado y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de mayo del 2010, el tribunal admitió la demanda según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 307 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de noviembre del 2010, el juzgado de la causa profirió sentencia en la cual declara con lugar la solicitud de la abogada AURA GARCÍA y reconoce su derecho al cobro de los honorarios.
El 30 de noviembre de l 2010, el tribunal de cognición acordó la notificación de la parte intimada.
El 11 de marzo del 2011 el juzgado de la causa fijó el quinto día a fin de que tuviera lugar el nombramiento de jueces retasadores, en virtud de que la parte intimada ejerció en su escrito de contestación el derecho de retasa.
En fecha 28 de marzo del 2011 los ciudadanos MARTHA DUARTE Y RAUL AGUANA diligenciaron aceptando el cargo de jueces retasadores; asimismo, el 11 de abril de ese mismo el juzgado de causa designó la cantidad dineraria de los honorarios profesionales de los jueces retasadores.
El 9 de mayo del 2011 fue constituido el tribunal retasador y se acordó una reunión para el 17 de mayo del 2011; en la fecha antes indicada fue celebrada la reunión acordada distribuyéndose la ponencia y acodándose otra reunión para el primer día de despacho siguiente a esa data.
El 15 de marzo del 2012, el juzgado a quo dictó la providencia recurrida de hecho, la cual se expresa así:
“…En atención a las orientaciones y parámetros antes expuestos, este Tribunal Retasador debe ceñirse únicamente a la valoración de las actuaciones profesionales objeto de la sentencia que este Juzgado determinó en la fase declarativa de este proceso en fecha 10 de noviembre del año 2010, la cual quedó definitivamente firme, vinculadas, estrictamente, a la actividad desplegada por la intimante en sede casacional y que antes se han señalado, unido a la circunstancia concerniente a que dicha parte, en el libelo intimatorio que dio inicio a este proceso, estableció como evaluación y valoración económica de tales actuaciones profesionales, la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 9.000,00).
Ahora en cuanto a la indexación de la cantidad demandada este Tribunal de retaza la acuerda calculándola a partir del 7 de mayo de 2010 y hasta la fecha la fecha de su primera reunión el 9 de mayo de 2011, oportunidad en la cual debió dictarse el fallo, para lo cual se procederá aplicando índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela sobre la cantidad condenada de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) por los honorarios profesionales que corresponden a la accionante. Para ello se ordena una experticia complementaria del fallo a tenor del 249 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DECISIÓN
Fundamentado en las consideraciones que anteceden, habiendo examinado debidamente los honorarios estimados por la abogada AURA GARCÍA MEDRANDA, este Tribunal Retasador con fundamento en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara RETASADOS los honorarios profesionales estimados e intimados por la mencionada profesional del derecho en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 9.000,00). Se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
El 19 de marzo del 2012 la ciudadana AURA GARCÍA actuando en su propio nombre solicito aclaratoria de la sentencia transcrita.
En fecha 26 de marzo del 2012, el abogado ELICEO OLIVER, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 15 de marzo del 2012.
El 15 de mayo del 2012 el juzgado de la causa dicto aclaratoria de las sentencia del 15 de marzo del 2012.
Mediante auto del 28 de mayo del 2012, el juzgado de la causa negó la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
“…Establece el artículo 28 de la Ley de Abogados en su ultimo aparte, lo siguiente:... “Las decisiones sobre la retasa son inapelables”. (Negrillas y cursivas del Juzgado); en consecuencia de conformidad con el artículo up supra señalado, en donde se evidencia, que no es apelable una sentencia cuyo pronunciamiento sea referente a la Retasa de Honorarios Profesionales, razón por lo cual este Tribunal niega el recurso de apelación interpuesto por la precitada abogada.- Y así se decide”.
De la anterior transcripción se evidencia que el juzgado de la causa negó la apelación argumentando “el artículo up supra señalado, en donde se evidencia, que no es apelable una sentencia cuyo pronunciamiento sea referente a la Retasa de Honorarios Profesionales”.
Ahora bien, de las actas del expediente se desprende que estamos en presencia de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, siendo, que el mismo fue sustanciado, según lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y 25 eiusdem a solicitud de la parte.
Ahora bien, el artículo 28 de la Ley de Abogados estable en su último aparte lo siguiente:
“…Artículo 28.
...omissis...
Las decisiones sobre retasa son inapelables”.
Nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado sobre el artículo in comento, en sentencia dictada el 27 de agosto del 2004, expediente número 959, con ponencia del doctor ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, la cual fue ratificada en sentencia 526, de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Carolina Uribe Vanegas, expediente N° 08-652, aduciendo que lo siguiente:
“…En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que, por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables…”(Copia textual).
Desde el ángulo de la jurisprudencia, aquellas apelaciones las cuales no sean sobre el quantum de los honorarios reclamados, pueden ser oídas, todo a fin de que no se vea lesionada la tutela judicial efectiva, a saber; el debido proceso, el principio de doble instancia, y el derecho a la defensa.
En el sub examine, cursa en las actas procesales copia certificada del la apelación ejercida el 26 de marzo del 2012, la cual fue formulada de la siguiente manera: “APELO de la sentencia proferida por este Despacho, de fecha (15) de marzo de 2012, en la cual se acordó la Indexación de la Moneda desde el Siete (7) de Mayo de 2010 hasta la Primera Reunión de los Jueces Retasadores Nueve (9) de Mayo 2011, (...). SIN CONSIDERAR EN DICHA SENTENCIA LA INDEXACIÓN DE LA MONEDA DESDE EL DIEZ (10) DE MAYO DE 2011 HASTA QUE QUEDE FIRME LA SENTENCIA”; de lo anteriormente transcrito, puede corroborarse que la apelación se realizó sobre el lapso tomado en cuenta para el cálculo de la indexación monetaria, y no sobre los honorarios retasados. Ello demuestra que el supuesto fáctico argumentado por el a quo para negar la admisión del recurso de apelación no se corresponde con el motivo señalado por la recurrente de hecho que ejerció dicha apelación, pues, el 28 de mayo del 2012 el tribunal dictó el auto recurrido que se encuentra inserto en el expediente, éste afirmó que la apelación fue realizada sobre el quantum de los honorarios profesionales reclamados.
Así las cosas, siendo que el tribunal de la causa partió de un falso supuesto para negar la admisión del recurso de apelación ejercido por el abogado actor ELICEO OLIVER, contra la sentencia dictada el 15 de marzo del 2012 en el asunto AP31-V-2010-001807, es forzoso para esta alzada estimar el recurso de hecho incoado, y ordenar en consecuencia que sea escuchada en un solo efecto la apelación propuesta contra la sentencia de fecha 15 de marzo del 2012, y así se dispondrá en la sección resolutiva de esta sentencia.
Asimismo, la parte recurrente solicitó se emitiera pronunciamiento sobre la apelación realizada el 22 de mayo del 2012, contra la aclaratoria de fecha 15 de mayo de los corrientes, ya que dicho pronunciamiento fue omitido en virtud de la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta previa a dicha solicitud de aclaratoria, omisión tal que genera un estado de indefensión de la parte recurrente ya que toda solicitud de la partes genera un pronunciamiento por parte del juzgador, razón por la cual es menester de esta alzada ordenar al juzgado a quo que emita el debido pronunciamiento. Y así se establece.
Finalmente, en cuanto al último de los pedimentos del recurrente, solicitando se “(...) ordene la revocatoria de cualquier otra actuación realizada después de la negativa de la apelación (...)”, acuerda quien aquí decide que el mismo debe ser desestimado, dada la especial naturaleza del recurso de hecho; tal figura jurídica esta diseñada para resolver lo referente a la negativa de apelación, admisión de recursos de apelación y no más allá de estas como lo es el de revocar las actuaciones subsiguientes al auto denegatorio de apelación.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 5 de junio del 2012 por el abogado ELICEO OLIVIER, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA GARCÍA MEDRANDA, contra el auto dictado el 28 de mayo del 2012 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida el 26 de marzo del 2012 por el prenombrado profesional del derecho contra la sentencia del 15 de marzo del 2012, que acordó el cálculo de la indexación desde 7 de mayo del 2010 hasta el 9 de mayo del 2011, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (VIA INTIMATORIA) sigue la ciudadana AURA GARCÍA MEDRANDA contra la sociedad mercantil SANKYO PHARMA VENEZUELA, S.A., en consecuencia se ordena al tribunal de la causa oír en un solo efecto el recurso de apelación a que se ha hecho referencia. SEGUNDO: Se ordena oír el recurso de apelación interpuesto el 22 de mayo del 2012, contra la aclaratoria de fecha 15 de mayo del 2012.
Queda REVOCADO el auto recurrido de hecho.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Remítase copia certifica de esta decisión al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (6) días del mes de julio del 2012. Años 202 y 153°.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 6 de julio del 2012, siendo las 10:19 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de trece (13) páginas.
LA SECRETARIA,
ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. AP71-R-2012-000162/6.347
MFTT/ELR/ana.-
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