REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de julio de dos mil doce
202º y 153º

Visto el escrito de fecha 19 de junio de 2012, presentado por los cónyuges ANA CAROLINA MESSUTI DE OSORIO Y CARLOS OSORIO, quienes estando debidamente asistidos de abogado, solicitan al Tribunal que sin que medie la vía procesa para ello, imparta la homologación de ley al documento suscrito por ellos ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual dejaron sin efecto alguno el contrato de capitulaciones matrimoniales que habían sido celebradas por ellos con anterioridad a la fecha de celebración del matrimonio.
El Tribunal para decidir observa:
II
En materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del citado Código.
En ese orden de ideas y respecto a la actuación del Juzgador en materia de jurisdicción voluntaria, el Tratadista Arístides Rengel Romberg sostiene lo siguiente:” basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el Juez está llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia”.
En el caso bajo análisis, se evidencia de los recaudos aportados que los solicitantes decidieron de mutuo acuerdo dejar sin efecto alguno el contrato de capitulaciones matrimoniales celebrado con anterioridad a la fecha de contraer el matrimonio, ello en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la celebración de los contratos previsto en el articulo 1.159 del Código Civil que precisa que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, de tal suerte que; al haber convenido expresamente las partes en revocar las capitulaciones, la consecuencia jurídica que se produce es que dicho contrato quedan sin efecto jurídico alguno a partir de su revocatoria.
En el caso de autos nos encontramos en presencia de lo que la algunos doctrinarios denominan el mutuo disenso, el cual descansa en el principio de que quien puede crear una obligación también puede revocarla, como ocurrió en el caso que se analiza.
Ahora bien, se evidencia con meridiana claridad de las documentales aportadas que la revocatoria cuya homologación se pretende fue realizada con anterioridad, por los ciudadanos ANA CAROLINA MESSUTI DE OSORIO Y CARLOS OSORIO ante un órgano plenamente facultado y competente para dar fe de las declaraciones efectuadas ante el; como los es el Notario y con ello se tiene por satisfecha la confirmación de tales actuaciones, pues con ello se certifica la veracidad de las mismas, de tal manera que; se hace forzoso negar la homologación solicitada, por que como se señaló, al certificar el notario que ambas partes comparecieron ante el y suscribieron el negocio jurídico al cual hace referencia; el mismo da fe de ser ciertas las declaraciones contenidas en el documento y no tiene por que el Tribunal darle firmeza a actuaciones cuyos efectos no pueden ser homologados a un fallo . Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días de julio de dos mil doce. Años 198° Y 149°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ


LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
AP31S-2012-6018.