REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de julio de dos mil doce
202º y 153º

PARTE OFERENTE: Juan Alberto Leal Bastidas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-18.223.698.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Víctor Óscar Yépez Huche, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 30.241.
PARTE OFERIDA: Condominio Centro Comercial El Valle, ubicado en la Avenida Intercomunal de El Valle, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
MOTIVO: Oferta Real.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inició el presente procedimiento, por solicitud intentada por el ciudadano Juan Alberto Leal, quien debidamente asistido por el abogado Víctor Yépez, ofreció una cantidad de dinero a favor del Condominio del Centro Comercial El Valle.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, se le dio entrada a la solicitud, instándose a la parte interesada a consignar mediante diligencia el cheque objeto de la presente acción a los fines de su ofrecimiento a la parte oferida en la oportunidad legal correspondiente.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, se fijó la oportunidad respectiva a los fines del traslado del Tribunal a la dirección suministrada en autos, para el ofrecimiento de las cantidades de dinero señaladas en el escrito libelar.
En fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal se trasladó a la dirección suministrada en autos a los fines del ofrecimiento de las cantidades de dinero respectivas.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2010, el Tribunal instó a la parte oferente a canjear los cheques emitidos a nombre del Condominio del Centro Comercial El Valle, por otros a nombre del Tribunal, a los fines de ingresarlos a la cuenta corriente que lleva este Despacho en el Banco Bicentenario, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la no aceptación de las cantidades ofrecidas por parte de la oferida.
Ahora bien, para decidir se observa que desde el día 25 de noviembre de 2010, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que exista en autos ninguna actuación de las partes, tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho éste, sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia.
En ese sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En ese orden de ideas, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2001 que sostuvo lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, la cual puede ser aprehendida por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que sé objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paralizó y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión.”
El autor Alberto José La Roche, en su obra Monografías Jurídicas expresó lo siguiente: “Finalmente teniendo en cuenta su naturaleza independiente a la prescripción de la caducidad del derecho, así como a los términos en general, toda interpretación que se haga de las causas impeditivas de la institución debe hacerse con criterio restrictivo; es decir, el patrón de valoración que debe tener en cuenta el Juez para establecer si efectivamente se ha suspendido o interrumpido la caducidad de la instancia ha de ser de interpretación excepcional, nunca la regla; la perención opera aún en contra de quien no puede actuar-cosa diferente a lo que acontece en la prescripción- ya que las normas que la regulan parar nada admite que la parte alegue o invoque un motivo o hecho que le haya impedido promover el proceso; creemos que sólo suspenden el “iter procesal” aquellos hechos que tengan previsión expresa en la Ley, o cuando la voluntad de las partes así lo determinen, o cuando el hecho tiene naturaleza absoluta e indubitable de fuerza mayor o caso fortuito”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil sostuvo lo siguiente: ” Para que se interrumpa la actividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio: esto es , un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal (CSJ, SPA, Sent. 14-65. GF 48, P 56; cfr …)
No son actos de esta índole, según la doctrina de Chiovenda, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas….ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio iura novit curia, ni, en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso…”
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la Oferta Real seguida por el ciudadano Juan Alberto Leal Bastidas en favor del Condominio del Centro Comercial El Valle. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 200° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha, siendo las ¬_____________ se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,