REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de julio de dos mil doce
202º y 153º

PARTE ACTORA: PERFECTO JOSE JARAMILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.480.028.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: LUZ FANE LEAL SILVA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.947.
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ELENA VASQUEZ SOSA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.682.517.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RONMY J. SALIMEY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.173.
MOTIVO: INTIMACION
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda presentada por el ciudadano Perfecto José Jaramillo, quien asistido de la abogada Luz Fane Leal, demandó a la ciudadana Beatriz Elena Vásquez Sosa POR INTIMACION al pago de la cantidad de setenta y tres mil bolívares fuertes, los intereses devengados sobre dicha suma, un sexto por ciento de comisión y los gastos de cobranza.
Alegó la parte actora en su libelo que el o de octubre de 2.008, le fue librada una letra de cambio en la ciudad de Caracas, por la suma de setenta y tres mil bolívares fuertes por la ciudadana Beatriz Elena Vásquez Sosa, con vencimiento el 8 de noviembre de ese mismo año.
Que la mencionada ciudadana le firmó la letra en su lugar de trabajo Tienda BODY SHOP, ubicada en el nivel verde, debajo de Cines Unidos del Centro Comercial Metro Center, situado en la Avenida Baralt con Avenida Universidad, Urbanización El Silencio, , Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que una vez vencido el plazo establecido en la letra tuvo que dedicarse a localizarla y cuando fue a su lugar de trabajo se enteró que la misma había sido citada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio por haber emitido dos cheques que no pudieron ser cobrados.
Añadió que posteriormente se trasladó a la dirección que colocó en la letra de cambio, situación que se le tornó muy difícil hasta que por intermedio del consejo comunal del sector logró dar con la dirección, donde su señora madre le informó que ella vivía allí.
Que pese a las innumerables gestiones de cobro extrajudicial que ha efectuado, hasta la fecha de introducción de la demanda no le había sido posible obtener el cumplimiento de la obligación por parte de Beatriz Elena Vásquez Sosa que se traduce en pagar el monto adeudado y es por ello que decidió hacerlo por vía judicial.
Fundado en lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó a la ciudadana Beatriz Elena Vásquez Sosa al pago de la suma de setenta y tres mil bolívares fuertes, diez mil novecientos cincuenta bolívares fuertes por los intereses calculados al 5% anual, un mil ciento sesenta y ocho bolívares fuertes por concepto de un sexto por ciento de comisión y cinco mil bolívares fuertes por gestiones de cobro, solicitando además la indexación de dichas sumas.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2.011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2.012, habiendo cumplido cabalmente la parte actora con las obligaciones respecto a la gestión de citación de la parte demandada, compareció el alguacil designado a tales fines y dejó constancia de haber logrado la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de mayo de 2004, compareció el apoderado de la parte demandada y consignó escrito oponiéndose al decreto intimatorio.
Siendo formulada la oposición en tiempo oportuno, el referido decreto quedó sin efecto, empezando a computarse a partir de dicha fecha el lapso de cinco días para la contestación de la demanda.
Llegada la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada compareció en tiempo oportuno y consignó escrito en el cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos alegados como el derecho invocado, en base al argumento de no ser cierto que su representada haya firmado la letra de cambio en la sede de su trabajo y por tal motivo desconoció la firma estampada en la misma.
Adujo además que esa no es la firma que utiliza su poderdante para obligarse y en tal sentido consignó una transacción suscrita por su representada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde se puede apreciar que la firma autógrafa utilizada por su representada para asumir sus obligaciones no es la misma que se encuentra en la letra de cambio aportada como instrumento fundamental de la presente demanda.
Destacó que el año de suscripción de la transacción y el año de emisión del título valor es el mismo, por tanto, si este hubiese sido firmado por su representada, esta debió utilizar la misma firma que estampó en la transacción, por tal motivo desconoció la firma contenida en la letra.
Negó, rechazó y contradijo que el accionante se haya trasladado a la dirección que colocó en la letra de cambio.
Negó que sea obligación de su poderdante pagar la letra y mucho menos que había sido imposible el cumplimiento de la obligación, toda vez que su representada jamás recibió la suma que se le pretende cobrar y tampoco firmó la letra de cambio.
Señaló al Tribunal que no se puede pasar por alto que el accionante presentó la demanda el último día del lapso de prescripción de la letra, lo que le causa suspicacia pues de haberse obligado su representada, el accionante luego de infructuosas gestiones de cobro, no esperaría el último día del lapso de prescripción para ejercer la presente demanda, lo que patentiza una vez mas que la letra no fue firmada por su mandante.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
PRONUNCIAMIENTO PREVIO AL FONDO
De acuerdo con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma que precisa los requisitos que debe contener toda decisión, el Juzgador; debe atenerse a los hechos que han sido alegados por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, para así llegar a una conclusión que sea el resultado de una serie de razonamientos que le llevaron a la convicción que la solución dada a la pretensión deducida y a la defensa esgrimida en su contra, ha estado basada en un juicio equitativo.
En relación a lo que significa el principio de exhaustividad de la sentencia, en decisión de fecha 2 de agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:
“La doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto Prieto Castro, podíamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Dr. Leopoldo Márquez Áñez. Pág. 28).-
Este principio bajo análisis, se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como ayer se encontraba previsto en el artículo 162 del Código derogado.-
En el derecho patrio, el procesalista Ramón F. Feo, ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó: “Sí es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que élla sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse a algunas de éllas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones”. (Dr. Ramón F. Feo. Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 200).
Esta Sala, desde el 16 de diciembre de 1969, ha sostenido el siguiente criterio: “...Los jueces de la recurrida han debido, a juicio de esta Corte, dictar algún pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la referida defensa, pero no guardar el más absoluto silencio a tal respecto. Era deber de los jueces, al tenor del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, resolver el alegato del demandado en algún sentido, bien declarándolo extemporáneo, si sustentaban el criterio de que era una defensa de hecho de obligatoria proposición al contestar la demanda; bien desestimándolo por infundado o por contrario a derecho; o bien declarándolo con lugar...”. (G.F. Nº 66. pág. 644).-“
Estando el Tribunal, en sintonía con la decisión citada, de conformidad con el principio de exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de resolver y analizar todas y cada una de las alegaciones y defensas realizadas por las partes en su debida oportunidad procesal, antes de entrar al análisis de los hechos que configuran el mérito de la presente controversia, procede previamente a pronunciarse respecto a la alegada prescripción de la letra de cambio, que fue aducida por la representación judicial del la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en base al argumento de que la demanda fue presentada el último día del lapso de prescripción de la letra.
En tal sentido observa el Tribunal que el instrumento fundamental de la presente demanda es la letra de cambio aportada en original con el libelo de la presente demanda, de cuyo análisis se determina que la misma fue librada en la ciudad de La Victoria, en fecha 8 de octubre de 2.008, para ser pagada a la orden de Perfecto José Jaramillo, el día 8 de noviembre de 2.008 según se lee en el segundo renglón puesto en números y letras, cuyo lugar de pago escogido fue la ciudad de Caracas, evidenciándose además el señalamiento de otros requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio.
La fecha de vencimiento de una letra de cambio, juega un papel de especial importancia, entre otras cosas por que ella es un indicador, por que determina la oportunidad a partir de la cual, debe computarse el lapso de prescripción.
Del análisis a las actas del expediente, se puede constatar que la presente demanda fue introducida en fecha 8 de noviembre de 2.011 y admitida el día 14 de noviembre de 2.011, es decir, al tercer día de despacho siguiente a su introducción; no evidenciándose del libelo de la demanda solicitud alguna de admisión a los efectos de interrupción de prescripción, ni de las subsiguientes actuaciones realizadas por su representación judicial.
En este sentido se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el articulo 479 del Código de Comercio cuyo primer párrafo establece: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento. …”
En ese orden de ideas y respecto a la forma de interrumpir la prescripción precisa el artículo 1.969 del Código Civil: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…
Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, a menos que se haya producido la citación antes de dicho lapso.”
De acuerdo con la disposición legal anteriormente citada, el registro de la copia certificada de la demanda, ante la oficina de Registro correspondiente, antes de la ocurrencia del lapso perentorio establecido legalmente para el ejercicio de la acción, permite al actor conservar el ejercicio de su acción contra el demandado, por que esta actuación evidencia la manifestación de voluntad de hacer uso de su derecho.
En el caso de autos, la demanda fue presentada el día 8 de noviembre de 2.001, es decir, a los tres años siguientes contados a partir de la fecha fijada para el vencimiento de la letra, que como se señaló anteriormente fue fijada par el día 8 de noviembre de 2.008, de tal manera que al no aportar la actora a los autos elemento probatorio alguno del cual se desprenda que realizó actos tendentes a interrumpir la extinción de la obligación, ni constar en autos manifestación de voluntad alguna de la parte actora de hacer valer el derecho que le otorgaba el artículo 1.969, ni que la parte demandada haya sido citada antes de dicho lapso, evidentemente por disposición expresa del artículo 479, se produjo el hecho extintivo de la obligación de pago asumida en el instrumento cambiario, toda vez que el transcurso del tiempo fijado en dicha norma dio por consumada la prescripción, de tal manera que la demanda incoada no puede prosperar. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por PERFECTO JOSE JARAMILLO contra BEATRIZ ELENA VASQUEZ SOSA. Así se establece.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión se hace innecesario el examen, análisis y decisión sobre la cuestión de fondo objeto de la pretensión del accionante. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (22) días de julio de dos mil doce. Años 202° de la independencia y 153 de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ

LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.


Exp-AP-31-M- 2011-000538.
LBR/MSG/