REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de julio de dos mil doce
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA BRICEÑO S.A, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de noviembre de 1.948, bajo el Nº 737, Tomo 4-D.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:, LAURA PIUZZI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.738.
PARTE DEMANDADA: JOSE RUBEN TOVAR NIETO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.159.294.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Se le designó a la Abogada ANGELICA SOLORZANO; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.680.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentada ante la Unidad Distribuidora Recaudadora de Expedientes del Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, para su debida distribución, asignándose el conocimiento de la misma a este Tribunal.
La demanda que motiva el presente pronunciamiento fue incoada por la abogada Laura Piuzzi, quien en su carácter de apoderada judicial de ADMINISTRADORA BRICEÑO S.A, demando al ciudadano José Rubén Tovar Nieto por COBRO DE BOLIVARES.
Por auto de fecha 8 de abril de 2010, previa revisión de los recaudos correspondientes, el Tribunal admitió la demanda por los trámites previstos para el procedimiento breve y acordó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2.010, previo cumplimiento de la representación judicial de la parte actora de las obligaciones que impone la Ley para gestionar la citación de la parte demandada, el alguacil designado a tales efectos dejó constancia de haber acudido al domicilio de la parte demandada y de su imposibilidad de lograr su citación personal.
Por auto de fecha 14 de junio de 2.010 y previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada, los cuales fueron librados esa misma fecha.
Habiéndose librado los carteles de citación el día 14 de junio de 2.010, no fue sino hasta el día 22 de junio de 2.011, es decir, cuando habían transcurrido un año y 8 días de la fecha de haber sido librados, cuando compareció la representación judicial de la parte actora a retirarlos y su publicación fue realizada los días 1 y 5 de septiembre de 2.011, es decir, cuando había transcurrido un año, dos meses y quince días de haber sido librados.
El Tribunal a los fines de pronunciarse observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 14 de junio de 2.010 al día 22 de junio de 2.011, transcurrió el lapso de un año durante el cual no realizó la parte actora actividad alguna encaminada a logar la citación de la parte demandada, situación fáctica que puede subsumirse plenamente en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención….”
En concordancia con lo anterior, el artículo 269 ejusdem, establece lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”:
De acuerdo con lo dispuesto el artículo citado, la perención de la instancia opera automáticamente por el transcurso del tiempo, independientemente de que las partes la soliciten o no y todo acto procesal celebrado con posterioridad a la fecha de su acaecimiento es nulo.
Al respecto el tratadista Hugo Alsina señala que cuando la norma dice:”Pleno derecho no quiere decir simplemente que el efecto de la caducidad se retrotraiga al día del vencimiento del término sino también que ella se opera independientemente de la voluntad de las partes, con el transcurso del tiempo”.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En la misma fecha y siendo las se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
EXP: AP- 31-V-2010-1201.
LBR/MSG/
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