REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de julio de dos mil doce
202º y 153º
Por recibida y vista la anterior demanda y los recaudos anexos, presentada en fecha 20 de julio de 2012, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, por la abogada CAROL TREVISOL ZANCANARO, quien actuando en su propio nombre e interés intenta por vía de reforma de la demanda una nueva demanda autónoma e independiente de la que se pretende reformar; por resolución de contrato suscrito sobre un inmueble constituido por un cubículo distinguido con el número y letra 16-B, ubicado en el Edificio Centro Profesional del Este, situado en la Calle Villaflor de la Avenida Casanova, Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el ciudadano Jesús Ruiz López.
El tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Respecto a la reforma de la demanda el autor Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente:
“Para nosotros no puede hablarse en la “reforma integral” de que habla la Corte, un cambio de la demanda, porque en ella queda subsistente el demandante o parte activa, elemento subjetivo de la pretensión que no puede cambiar, por más integral que sea la reforma, pues de otro modo, se tendría el fenómeno de un tercero incorporado a la demanda como demandante, por la vía de la reforma, lo que no es formalmente válido, porque un cambio tal de la demanda requeriría dos actos distintos: el desistimiento del procedimiento por parte del actor y la presentación de una nueva demanda por parte del demandante”.
De una lectura al libelo que encabeza las presentes actuaciones observa el Tribunal que la presente reforma, se contrae a una nueva pretensión autónoma e independiente de la que se pretende reformar en la cual no existe coincidencia alguna en ninguno de los elementos que la conforman, como lo son el sujeto activo (parte actora) que en el caso de autos ya no es Inmobiliaria Garlope, Compañía Anónima, sino la abogada Carol Trevisiol, sujeto pasivo (parte demandada), que pasó de ser Prefabricados García Barreto a Jesús Ruiz López y el hecho y petitum también han sido modificados, toda vez que en la reforma el petitum se contrae a la resolución de un contrato suscrito sobre un inmueble distinto al que aparece en el libelo originario basado en falta de pago de meses distintos a los señalados en el anterior, de tal modo que, la pretensión señalada en el petitum del libelo, corresponde a una nueva pretensión en la cual se altera absolutamente el primer proceso y que además contraviene la resolución de acuerdo con la cual todas las demandas que ingresen al circuito Judicial al cual se encuentra adscrito este despacho debe ser sometida al proceso de distribución de expedientes.
Respecto a la inadmisibilidad de la acción, el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en Sentencia de la Sala Constitucional dictada fecha 29 de Agosto del 2.003, sostuvo lo siguiente: “…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por la ley, o no se encuentra amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, las circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción…”.
En el caso bajo estudio, es procedente aplicación del artículo 341 del Código Adjetivo Civil, toda vez que el pedimento de la parte actora es contrario a derecho, pues se trata de una nueva pretensión distinta en todos aspectos de la demanda originaria, que debe ser accionada de manera independiente.
En razón a lo antes expuesto, se hace forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente reforma demanda por ser contraria a la disposición prevista en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la reforma de la demanda incoada por Carol Trevisiol contra Jesús Ruiz López. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días de julio (07) de dos mil doce (2012).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente Nº AP-31-V-2012-00001329.
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