REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de julio de dos mil doce
202º y 153º
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil RADIO DEPORTE 15.90 C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de abril de 1991, bajo el No. 22, Tomo 25-A-Sdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, Antonio Bello Lozano Márquez, Henry Sanabria Nieto, Leandro Cárdenas Castillo, Claudia Sabater Trenard y Sandra Tirado Chacón, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.957, 58.596, 106.686, 107.152 y 127.767, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RADIO INTEGRIDAD 12-60 AM S.A., quien absorbió por fusión a SOSPIN INVERSIONES S.A., según asiento en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 28 de enero de 2005, bajo el Nº 12, tomo 9-A-Sgdo e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00250492-7.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente juicio por demanda intentada por la sociedad mercantil RADIO DEPORTE 15.90 C.A, representada por su apoderado judicial abogado Antonio Bello Lozano Márquez, Inpreabogado Nº 16.957, demandó a la sociedad mercantil RADIO INTEGRIDAD 12-60 AM S.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
El presente pronunciamiento surge en virtud de lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, quien pidió al Tribunal se decrete medida CAUTELAR, en la cual se conmine a la parte demandada para que permita la instalación de un sistema de aire acondicionado en el local arrendado.
El fundamento fáctico expuesto por la representación de la parte actora, como sustento de la pretensión cautelar se circunscribe en la necesidad preservar el bien inmueble y permitir el goce pacífico de la cosa arrendada y en consecuencia permitir la instalación en el espacio físico que ocupa el transmisor de Radio Deporte 15.90 C.A., del equipo de aire acondicionado marca General Electric de 5.000 BTU.
Para decidir se observa: El artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Aunado a lo anterior debe señalarse que en lo que respecta al decreto de medidas cautelares innominadas, la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido una serie de parámetros que deben ser tomados en cuenta por el Juzgador al momento de emitir un pronunciamiento tales como:
Apreciar, de los hechos afirmados en el libelo de la demanda que efectivamente los actos de una parte puedan traer como consecuencia lesiones graves o de difícil reparación que afecten el derecho de la contraparte; es decir, ese derecho al se está refiriendo el actora en el libelo de la demanda y es el derecho en el cual se basa la pretensión deducida.
Asimismo, debe el Juzgador verificar si aportó el solicitante de la cautela, un medio de prueba que constituya al menos presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que es lo que se denomina periculum in mora, de modo que; a los fines del otorgamiento de la cautela debe el Juzgador determinar del estudio minucioso de las actas, la presunción grave del temor al daño bien sea por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que puedan burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que ha de ser dictada.
Por otro lado, debe en principio y sin entrar a analizar al fondo, valorar ciertos elementos de los cuales pueda deducirse que el solicitante de la medida, tiene motivos justificados para incoar la acción, esto es, que hay la apariencia de buen derecho, denominada en el foro jurídico el fomus boni iuris, siendo importante precisar que en el caso de autos la acción está dirigida a exigir el cumplimiento de un contrato cuya vigencia no es posible determinar en esta fase por estar discutiéndose en otro proceso en curso, de tal manera que no es posible deducir de las actas procesales esa apariencia de buen derecho que requiere el decreto de la medida, ni se evidencia de ellas la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la actora en este sentido no debe prosperar en tal sentido, al no configurarse los requisitos concurrentes para su decreto. ASI SE DECIDE.
En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
Exp AN34-X-2012-0024.
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