REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de julio de dos mil doce
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO GONCALVES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.875.099.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILIO GIOA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.880.
PARTE DEMANDADA: GLADYS COROMOTO ZEFFERINI SOTO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.886.747.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la demanda y los recaudos anexos, presentada en fecha 4 de diciembre de 2009, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, por el abogado EMILIO GIOIA, quien en su condición de representante legal de ANTONIO GONCALVES, demandó a la ciudadana GLADYS COROMOTO ZEFFERINI SOTO, por el procedimiento especial previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento, para que se le intime al pago de la suma de dinero que de acuerdo con lo afirmado en el libelo, se obligó a pagar la demandada en el convenio suscrito en fecha 11 de febrero de 2.010, en caso de demora en la entrega del inmueble que le fue arrendado, el Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a su admisión observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Asimismo, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, norma especial aplicable al procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 ejusdem, señala: El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
3.- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
En el caso bajo estudio, es procedente aplicación del artículo 643 del Código Adjetivo Civil, toda vez que no es posible deducir a través del procedimiento especial previsto en los artículo 640 y siguientes ejusdem, una demanda condicionada a la declaratoria judicial previa del incumplimiento del contrato aportado como instrumento fundamental de la demanda, por que es esa declaratoria la que debe pronunciarse sobre la procedencia de la indemnización pretendida a través del presente procedimiento.
En razón a lo antes expuesto, se hace forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda incoada por ANTONIO GONCALVES contra GLADYS COROMOTO ZEFFERINI SOTO Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días de julio (07) de dos mil doce (2012).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente Nº AP-31-V-2012-00000247.
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