REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de julio de dos mil doce
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: VITO CIPRIANO ROSSI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.250.612.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NATACHA CAROLINA DANILOW RON, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1290.680.
PARTE DEMANDADA: TERRITORIO IDEAWORK C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2.007, bajo el Nº 18, Tomo 152 A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINA DENIS MENDIVIL, MOISES AMADO Y JESUS ARTURO BRACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 145.164, 37.120 y 25.402, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
PUNTO PREVIO
En cuanto a lo solicitado en el escrito de fecha 18 de junio de 2.012, donde la abogada Reina Denys Mendivil pide al Tribunal se declare la nulidad del presente proceso, en base al argumento de la presente acción transgrede la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta oficial el 12 de noviembre de 2.011, este Tribunal niega tal solicitud por improcedente, pues de las propias actas procesales se constata que el uso al cual fue destinado el inmueble objeto de la presente demanda es para oficina, al cual no le es aplicable la citada disposición legal, razón por la cual lo solicitado debe ser desechado por improcedente. Así se decide.
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTÍA.
En lo que se refiere a la impugnación del valor de la demanda efectuada por la parte demandada, observa el Tribunal que en el caso sub iudice el mérito de la presente controversia se contrae al desalojo de un inmueble arrendado cuyo contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, basado en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, siendo estimada la demanda en la suma de treinta y siete mil doscientos bolívares.
En tal sentido, es menester destacar que en el caso de marras, la regla legal aplicable para estimar el valor de la demanda es la prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que señala que cuando el contrato sea a tiempo indeterminado, el valor de la demanda se determinará acumulando las pensiones de un año.
En el caso bajo análisis, el canon de arrendamiento pactado es la suma de un mil cuatrocientos bolívares fuertes mensuales, de tal manera que la cuantía de la presente demanda es dicha suma multiplicada por doce meses, que en su totalidad asciende al monto de dieciséis mil ochocientos bolívares fuertes, que es el verdadero monto en el cual ha debido estimarse la demanda, por tanto, se revoca la cuantía en la cual fue fijada la demanda y se establece que la verdadera cuantía es la suma de dieciséis mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. 16.800,oo). Así se decide.
DEL FONDO
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante la Unidad Recaudadora, Distribuidora de Expedientes de este circuito judicial, por la abogada Natacha Carolina Danilow Ron, quien en su carácter de apoderada judicial de Vito Cipriano Rossi, demandó a la firma TERRITORIO IDEAWORK C.A, por Desalojo basado en la necesidad que tiene su representado de ocupar el inmueble y por haber realizado reformas no autorizadas por el arrendador.
Expuso la representación judicial de la parte actora que su representado comparece a ejercer la presente acción en su carácter de propietario y por ende subrogado en la persona del arrendador del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 3, ubicado en el segundo piso del Edificio Mirabel, situado en la Avenida Principal de Las Delicias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que la parte demandada es la firma TERRITORIO IDEAWORK C.A, representada legalmente por los ciudadanos Ana Rosa Cardone y Bruno Peppi.
Añadió que su representado suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad Mercantil TERRITORIO IDEAWORK C.A, en fecha 3 de mayo de 2.007, el cual tuvo por objeto el apartamento anteriormente identificado.
Que la relación arrendaticia con uno del los representantes de la referida sociedad mercantil, data desde el día 1 de julio de 2.005, cuando se suscribió el primer contrato de arrendamiento, por que éste aún no tenía registrada el acta constitutiva y los estatutos de TERRITORIO IDEAWORK C.A, sin embargo operaba dentro del inmueble desde ese entonces, con su actividad comercial sin registro.
Afirmó que desde el inicio del contrato la empresa, siempre realizó actividad comercial dentro de los espacios del inmueble hasta la actualidad.
Precisó que su representado dio en arrendamiento el inmueble por que constantemente viajaba a España y no quería dejar vacío el inmueble durante su ausencia, pero que al regresar a Venezuela se encontró con que la arrendataria se ha negado a entregarle su vivienda a pesar de haberles notificado la no renovación de conformidad con la cláusula décima quinta.
Que los representantes de la empresa han actuado maliciosamente pues reiteradamente han manifestado que no le entregarán su inmueble, que no les importa si el no tiene donde vivir o si en de la tercera edad, tanto es así que el día de la inspección manifestaron que por ningún motivo entregarían el inmueble y que de ser necesario cambiarían el uso del inmueble como vivienda para que no los sacaran y jamás entregarlo a su propietario.
Que su representado es una persona de la tercera edad y vive con su esposa arrimado en un apartamento de su suegra, que es bastante pequeño y además la arrendataria está actuando contra lo establecido en el documento de condominio respecto al uso al cual debe ser destinado el apartamento, el cual de acuerdo con el documento de condominio es para uso exclusivo de vivienda y además sobrecargaron la capacidad del inmueble con el número de empleados que laboran dentro del mimos causándole daño a sus ambientes y aunado a lo anterior realizó una serie de modificaciones sin la previa autorización del arrendador contraviniendo lo dispuesto en la cláusula séptima y es por ello que su representado notificó la no renovación del contrato.
Que la arrendataria también se comprometió en la cláusula cuarta a devolver el inmueble, obligación que no ha cumplido desde que finalizó el contrato.
Por esas razones demandó el desalojo del inmueble y subsidiariamente la resolución del contrato invocando los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592, 1.594, 1.616, 1.357, 1.360, 1.660 y 1.601 del Código Civil y en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, frente a lo cual observa el Tribunal que en el caso que se analiza no es procedente la aplicación del texto normativo citado anteriormente por que no obstante ser el inmueble objeto de la presente demanda un inmueble destinado a vivienda, el uso al cual fue destinado en el contrato es para oficinas, de tal suerte que, al estar quien aquí decide en conocimiento de ello, en virtud del principio iura novit curia, lo procedente en derecho es darle el trámite procesal previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como efectivamente se hizo por ser este la norma aplicable al presente caso. Así se decide.

Por auto de fecha 3 de marzo de 2012, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas a cabalidad las obligaciones de la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada, compareció el alguacil designado a tales efectos en fecha 31 de mayo de 2.012 y dejó expresa constancia de haber logrado la citación de la parte demandada.
Ese mismo día compareció la representación de la parte demandada debidamente asistida de abogado y consignó escrito en el cual admitió expresamente la existencia de la relación arrendaticia aducida en el libelo de la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho y se excepcionó de los hechos expuestos por la actora en los siguientes términos:
Negaron, rechazaron y contradijeron lo afirmado por la parte actora de que se han negado a entregarle la vivienda, pues nunca ha sido su posición y además nunca ha sido vivienda.
Que a pesar de la notificación de fecha 10 de marzo de 2.010 donde se les comunicó que no habría renovación del contrato a partir de abril de 2.011, conversaron con el arrendador y le plantearon un aumento para quedarse un tiempo mas y prueba de ello es que han seguido pagando el canon de arrendamiento, como se evidencia de las copias de transferencias realizadas a favor del arrendador.
Que además plantearon al arrendador los primeros días del mes de marzo de 2.012 un aumento del canon de arrendamiento y un plazo de un año mas, a fin de conseguir otro lugar donde irse, pero no obtuvieron respuesta de su parte.
Añadieron que en ningún momento ha sido su interés quedarse o negarse a la entrega del inmueble, sólo que en la actualidad y debido a problemas de arrendamiento, se hace mas difícil alquilar en otro lugar, pero de igual forma están en proceso de búsqueda, ya que nunca han querido perjudicar ni causar daño alguno al arrendador, pues siempre han mantenido buena comunicación.
Negaron la acusación de contrariar lo establecido en el documento de condominio, por que ellos desconocen los términos del documento de condominio por no ser los propietarios y en caso de existir alguna prohibición de funcionamiento de la empresa, es el demandante quien está violando lo establecido en el mimo, pues estando en conocimiento de ello, arrendó el inmueble para fines comerciales.
Negaron que estén sobrecargando el inmueble por que la empresa sólo cuenta con seis empleados, razón por la cual no se causa daño al ambiente ni a su estructura.
Negaron haber realizado cambios en la estructura del inmueble por que lo único que han hecho es mantenerlo limpio condicionado y cuidado y en ningún momento han tumbado paredes ni realizado modificaciones.
Aducen que están en presencia de un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado pero como el arrendador convino en prorrogarlo y aceptar el pago de los cánones de arrendamiento, el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Negaron y rechazaron los daños y perjuicios y la suma demandada por un supuesto incumplimiento así como la indexación peticionada en el libelo.
En este sentido observa el Tribunal que en presente caso estamos en presencia de una demanda a ser tramitada de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tanto, la contestación a la demanda debía tener lugar al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse producido la citación de la parte demandada; sin embargo esta compareció el mismo día y dio contestación a la misma.
En lo que se refiere la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., precisó lo siguiente:

“…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.

Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.

Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’. (Negrillas de la Sala).

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:

‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…’ (Subrayado del presente fallo).

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’
En el caso bajo estudio, estando quien aquí decide en sintonía con el criterio anteriormente citado, la contestación a la demanda, no obstante haber sido efectuada el primer de despacho y no el segundo como había establecido el auto dictado por el Tribunal, fue efectuada en forma tempestiva, al evidenciarse con esta actuación la voluntad de la parte demandada de acudir a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente, en razón de ello se niega lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en tal sentido Así se decide.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho dentro del lapso legal.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
II
En el caso sub iudice, no resultó controvertida ni la existencia de la relación arrendaticia aducida en el libelo, ni la naturaleza jurídica del contrato suscrito entre las partes, quedando centrado el tema a decidir en la pretensión de la parte actora de desalojar el apartamento distinguido con el número 3, ubicado en el segundo piso del Edificio Mirabel, situado en la Avenida Principal de Las Delicias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual es propietario, basado en la necesidad que tiene de ocuparlo y en la violación por parte de la arrendataria de las cláusulas séptima del contrato al realizar una serie de remodelaciones no autorizadas, hechos que fueron negados en la defensa esgrimida por la parte demandada.
A los fines de cumplir con la actividad probatoria consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que impone a las partes la obligación de probar sus afirmaciones las partes promovieron las siguientes pruebas:
La parte actora:
1.- No obstante que no fue controvertida su condición de propietario del inmueble, promovió documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, da fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas, desprendiéndose del mismo la certeza de lo afirmado por la representación judicial de la actora, respecto a la condición de propietario que ostenta el ciudadano Vito Cipriano Rossi, sobre el inmueble cuyo desalojo pretende. Así se decide.
2.- Promovió acta constitutiva de la firma demandada, que no obstante tratarse de un documento que da fe de las declaraciones allí contenidas, el uso para el cual fue arrendado el inmueble, no pasó a formar parte de lo controvertido. Así se decide.
2.- Promovió original de contrato de arrendamiento suscrito en el año 2.007 que tampoco resultó controvertido en la secuela del proceso.
3.- Promovió el merito del contrato suscrito en el año 2.005, que tampoco pasó a formar parte de lo controvertido.
4.- Inspección judicial extra litem evacuada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que da fe de las declaraciones allí contenidas, al no ejercer la parte demandada los medios procesales idóneos tendentes a enervar los efectos que el citado documento produce a los fines de la demostración de los hechos discutidos, siendo importante acotar que el uso al cual fue destinado el inmueble y para lo cual fue arrendado, no pasó a formar parte de lo controvertido. Así se decide.
5.- En lo que respecta al documento de condominio el mismo nada abona a la pretensión de la parte actora, pues si bien se constata la prohibición de darle al inmueble un uso distinto al de vivienda, el haberlo arrendado para oficina es responsabilidad de la actora y no de la parte demandada. Así se establece.
6.- Promovió la testimonial de la ciudadana Maria Antonieta Bensai, respecto a la cual observa quien aquí sentencia, que la misma fue conteste en sus apreciaciones y su deposición es concordante, en lo que respecta a que el ciudadano Vito Cipriano Rossi vive arrimado en casa de su suegra con su esposa y que no tiene otra vivienda, que es una persona de avanzada edad y vive hacinado, razón por la cual esta Juzgadora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia el dicho del testigo antes citado. Así se decide.
7.- Promovió la testimonial de la ciudadano Carlos Alberto Cornado Vieites, respecto al cual observa quien aquí sentencia, que el mismo fue conteste en sus apreciaciones y su deposición es concordante, en lo que respecta a que el ciudadano Vito Cipriano Rossi vive arrimado en casa de su suegra con su esposa y que no tiene otra vivienda, que es una persona de avanzada edad y vive hacinado, razón por la cual esta Juzgadora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia el dicho del testigo antes citado. Así se decide.

La parte demandada promovió prueba de informes a la entidad Bancaria Banesco, a los fines de demostrar que el contrato se indeterminó por la aceptación tácita del arrendador de recibir el pago de los cánones de arrendamiento, hecho que no formó parte de lo controvertido, por que así expresamente lo reconocen tanto la parte actora como la parte demandada, aunado a que la enrevesada redacción de la cláusula sexta del contrato se puede constatar que su duración fue pactada por un año fijo, con uno de prorroga, de tal manera que al continuar el arrendatario en el inmueble con el consentimiento del arrendador una vez vencido el plazo de prorroga legal, esto es a partir del día 1 de abril de 2.010, el mismo sufrió un cambio en su naturaleza, transformándose en un contrato a tiempo indeterminado por efectos de la tacita reconducción.
Ahora bien, para decidir se observa que para que proceda el desalojo de un inmueble basándose en la causal prevista en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es necesaria la concurrencia de varios extremos a saber:
1.- En primer lugar es necesario que el contrato fundamento de la demanda sea un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2.- Que quien alegue la necesidad sea el propietario del inmueble.
3.- Que el propietario pruebe fehacientemente la necesidad que tiene de ocupar el inmueble que pretende desalojar.
De manera que, la procedencia de la causal invocada por la parte actora, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, está estrechamente condicionada a la obligación de demostrar fehacientemente las razones fundadas que tiene para obtener esa desocupación, pues, si bien es cierto, que la propiedad es un derecho reconocido constitucionalmente, el artículo 2 de nuestra carta fundamental establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En sintonía con lo anterior, ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia patria al sostener que el Estado social protege a los ciudadanos ajenos al poder económico y político.
En ese sentido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo lo siguiente: “A juicio de esta sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad y el de la voluntad del estado y los particulares.
Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el estado social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.”
De la misma manera, debe destacarse que la regulación de los contratos de arrendamientos de viviendas urbanas y sub urbanas, está contenida en normas de especial y preferente aplicación a las normas de rango ordinario en razón del principio general de orden público contemplado en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual se tiende a evitar que los derechos de los inquilinos sean vulnerados en beneficio de los derechos que constitucionalmente le son atribuidos al propietario, pues, de obtenerse un desalojo de un inmueble, sin que real y efectivamente exista la necesidad por parte de su propietario de usarlo, se le estarían vulnerando al arrendatario sus derechos, los cuales ha querido proteger el legislador en la normativa antes indicada.
Pero, a su vez; la causal de desalojo basada en la necesidad de ocupar el inmueble por parte del propietario, siempre que tal necesidad quede demostrada en la secuela del proceso, está claramente amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia, no obedece a razones de índole económico; sino por el contrario obedece a la necesidad que tiene un pariente de éste de ocupar el inmueble, por no contar con otra vivienda donde habitar y lógicamente, pues debe forzosamente el Tribunal acordar el desalojo, pues de no hacerlo se le estaría ocasionando entonces un grave perjuicio.(negrillas del Tribunal)
En tal sentido es oportuno traer a colación lo sostenido pro el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.003, donde señala:
“… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.
En el caso sub iudice, a los efectos de determinar de la procedencia del desalojo, observa quien aquí sentencia que no formó parte de lo que fue controvertido la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes, en el presente juicio, sin embargo, ni la naturaleza jurídica del contrato, teniéndose por cumplido el primero de los extremos exigidos para la procedencia del desalojo solicitado, es decir, que el contrato cuyo desalojo pretende la actora es un contrato de los celebrados por tiempo indeterminado. Así se establece.
En segundo lugar, de las actas procesales, constata el Tribunal que no fue controvertida la condición de propietario del inmueble cuyo desalojo pretende la parte actora en el presente juicio, teniéndose por satisfecho el segundo de los extremos para la procedencia del desalojo. Así se decide.
De igual manera, de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en especial de las testimoniales evacuadas se desprende que ciertamente como fue afirmado en el libelo el ciudadano Vito Cipriano Rossi, vive actualmente en un inmueble propiedad de su suegra y no tiene otro lugar donde habitar; hecho que no fue desvirtuado en forma alguna en la secuela del proceso, razón por la cual considera quien aquí sentencia llenos los extremos, para la procedencia del desalojo fundado en la causal prevista en el literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues no se desprende de las actas procesales que la actora cuente con otro inmueble donde pudiera fijar su residencia; por tanto, la presente demanda debe prosperar y así se decide.
En lo que se refiere a las supuestas modificaciones efectuadas, se hace forzoso negarlas al no aportarse a los autos, ningún elemento de prueba que hiciera surgir en quien aquí decide la plena convicción de que la parte demandada realizó las modificaciones señaladas en el libelo de la demanda. Así se decide.
En lo que respecta a la resolución, el Tribunal nada tiene que decidir, al ser declarado procedente el desalojo demandado, siendo importante señalar a la parte demandada que la inepta acumulación de pretensiones se produce cuando se intentan dos demandas en un mismo libelo, hecho que no aconteció en el presente caso, pues la resolución fue accionada de manera subsidiaria, es decir, para el caso de no resultar procedente el desalojo. Adicionalmente debe precisarse que la denuncia de este supuesto fáctico es atraves de una defensa previa que no fue accionada. Así se decide.
III
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo VITO CIPRIANO ROSSI contra la firma mercantil TERRITORIO IDEA WORKS, CA., en consecuencia se condena a la demandada:
PRIMERO: A desalojar en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme, el apartamento distinguido con el número 3, ubicado en el segundo piso del Edificio Mirabel, situado en la Avenida Principal de Las Delicias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En cuanto a la indemnización peticionada en los particulares segundo y tercero del libelo de la demanda, se hace forzoso para el Tribunal negarlos, en primer lugar por que no fueron demostradas ni las modificaciones ni los supuestos daños ocasionados, ni estamos en presencia de una demanda de cumplimiento por vencimiento de su término que haga exigible la cláusula décima séptima. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días de julio de dos mil doce. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA

En esta misma fecha, siendo las ______ se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.

Exp.AP31-V.2012-0000540.
LBR/MSG.