Expediente No. AP31-V-2011-002638

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:
FINANCIADORA IBEMIR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1994, bajo el No. 43, Tomo 48-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI y YUVIRDA PLAZA MORENO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.622, 58.364 y 128.748, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
AUGENCIO GARCIA SAINZ y LUIS RAUL ARAN SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.988.650 y 3.817.156, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ROLANDO LÓPEZ MÉRIDA, AGUSTIN BRACHO y LUIS REBOLLEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.223, 54.286 y 80.100, respectivamente.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa Ord. 1º art. 346 C.P.C.)
- I -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de diciembre de 2.011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil FINANCIADORA IBEMIR, C.A., contra los ciudadanos AUGENCIO GARCIA SAINZ y LUIS RAUL ARAN SUAREZ.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2.011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos la última citación que de los demandados se hiciera, a fin que dieran contestación a la demanda, en el horario destinado para el despacho comprendido desde las 8:30 a.m. a 3:30 p.m.
Mediante diligencias de fecha 16 de enero de 2.012, la representación judicial de la parte demandante suministró los emolumentos correspondientes a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada a través del Alguacil correspondiente, y suministró los fotostátos requeridos para la elaboración de las compulsas, las cuales se acordaron y libraron por auto de fecha 19 de enero de 2.012.
A través de diligencia de fecha 01 de febrero de 2.012, la ciudadana LIGIA REYES, Alguacil adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó compulsas en virtud de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 06 de febrero de 2.012, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de febrero de 2.012, librándose en esa misma fecha los referidos carteles.
En fecha 05 de marzo de 2.012, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación publicados en prensa en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”, de esta ciudad.
Mediante nota de Secretaría de fecha 08 de marzo de 2.012, se dejó constancia por Secretaría de la práctica de la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de diligencia de fecha 20 de marzo de 2.012, la representación judicial de la parte accionante solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue negado por auto de fecha 23 de marzo de 2.012, toda vez que para esa oportunidad no se encontraba vencido aún el lapso para que la parte demandada se diera por citada.
En fecha 28 de marzo de 2.012, la representación judicial de la parte accionante solicitó nuevamente se le nombrara defensor judicial a la demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de abril de 2.012, designándose al efecto a la ciudadana ALIDA WALESKA LISCANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.330, a quien se acordó notificar para que compareciera ante este Despacho al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley. Librándose en esa misma fecha la respectiva boleta.
Por medio de diligencia de fecha 02 de mayo de 2.012, la ciudadana ALIDA WALESKA LIZCANO PERDOMO, antes identificada, aceptó el cargo como defensora judicial de la parte demandada y prestó el juramento de Ley.
A través de diligencia de fecha 02 de mayo de 2.012, el ciudadano ARMANDO DUQUE, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial de la parte demandada y consignó boleta debidamente firmada.
En fecha 08 de mayo de 2.012, la ciudadana ALIDA WALESKA LIZCANO PERDOMO, antes identificada, ratificó su aceptación del cargo como defensora judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2.012, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostátos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa dirigida a la defensora judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2.012, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, dentro del horario comprendido desde las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin que diera contestación a la demanda.
A través de diligencia de fecha 21 de mayo de 2.012, la representación judicial de la parte demandante consignó fotostáto requerido, a los fines de la elaboración de la compulsa dirigida a la defensora judicial de la parte demandada, lo cual se ordenó y libró por auto de fecha 23 de mayo de 2.012.
Por medio de diligencia de fecha 19 de junio de 2.012, el ciudadano ARMANDO DUQUE, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó recibo de citación debidamente suscrito por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de junio de 2.012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda junto con sus anexos, y en esa misma fecha la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
A través de escrito presentado en fecha 28 de junio de 2.012, la representación judicial de la parte accionante hizo las consideraciones que estimó convenientes con relación a la reposición de la causa solicitada y a las cuestiones previas denunciadas por la representación judicial de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 29 de junio de 2.012, la representación judicial de la parte demandante hizo valer los documentos desconocidos por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 09 de julio de 2.012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2.012, la representación judicial de la parte demandada señaló el fallecimiento del codemandado, ciudadano AUGENCIO GARCIA SAINZ.
A través de diligencia de fecha 11 de julio de 2.012, la representación judicial de la parte demandante solicitó prórroga del lapso probatorio.
Así pues, encontrándose el Tribunal en el deber de pronunciarse con respecto a la cuestión previa delatada, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que consta de contrato de arrendamiento que la empresa INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., dio en arrendamiento a los ciudadanos AUGENCIO GARCIA SAINZ y LUIS RAUL ARAN SUAREZ, un local identificado en el No. 1, ubicado en el Edificio denominado “BELLUNO”, situado en la Calle Cecilio Acosta, de Chacao, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas. Afirmó igualmente que dicho contrato, fue cedido en fecha 30 de octubre de 2.002, por la arrendadora a la empresa FINANCIADORA IBEMIR, C.A.
Advirtió la representación judicial de la parte demandante, que dicho contrato comenzó a regir en fecha 01 de diciembre de 1.996, por un plazo fijo de un (01) año, prorrogable automáticamente por períodos de un (01) año, siempre y cuando una de las partes no notificare a la otra, por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o cualesquiera de sus prórrogas, su deseo de no prorrogarlo.
Afirmó, que la pensión arrendaticia del inmueble vigente para la fecha del vencimiento de la prórroga, era la cantidad de TRES MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs,. 3.068, 89), en virtud que en el contrato fue convenido que el canon de arrendamiento estaba sujeto a los ajustes que realizaran los organismos reguladores competentes, y que en fecha 02 de abril de 2.008, por Resolución No. 011891, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, fijo dicho canon.
Añadió que consta de notificación judicial realizada en fecha 27 de octubre de 2.008, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la arrendadora para esa fecha, sociedad mercantil FINANCIADORA IBEMIR, C.A., manifestó a los arrendatarios su voluntad de no prorrogar a partir del 01 de diciembre de 2.008, el lapso de duración del contrato de arrendamiento.
Continuó aduciendo la representación judicial de la parte demandante, que los demandados han sido arrendatarios del local por mas de diez (10) años y que, conforme a la Ley de Arrendamientos de Inmobiliarios, le corresponde una prórroga legal de tres (03) años, contados a partir del 01 de diciembre de 2.008, hasta el 01 de diciembre de 2.011, fecha en la cual los demandados debieron cumplir con su obligación de entrega del inmueble, libre de bienes y personas, lo cual, afirmó, hasta la presente fecha no lo han cumplido pues siguen ocupando el inmueble sin su autorización.
Concluyó la representación judicial de la parte demandante que de los hechos expuestos y de los fundamentos de derecho, se desprende:
1) Que existió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre la empresa INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., quien lo cedió a FINANCIADORA IBEMIR, C.A., con los ciudadanos AUGENCIO GARCIA SAINZ y LUIS RAUL ARAN SUAREZ, sobre el inmueble arrendado identificado en autos.
2) Que el referido contrato de arrendamiento venció el 01 de diciembre de 2.008, en virtud de la manifestación que le hiciera FINANCIADORA IBEMIR, C.A., a los arrendatarios, de su decisión de darlo por terminado a partir de esa fecha.
3) Que la prórroga legal a que tienen derecho los arrendatarios venció el 01 de diciembre de 2.011.
4) Que los arrendatarios de dicho inmueble, a pesar de las gestiones amigables realizadas por la parte actora, han incumplido su obligación de hacer entrega a la parte demandante del local arrendado identificado en autos.
En virtud de los hechos expuestos, es por lo que la parte demandante ocurre ante esta autoridad jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente lo hace, a los ciudadanos EUGENCIO GARCÍA SAINZ y LUIS RAUL ARAN SUAREZ, para que:
PRIMERO, convengan, o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en hacer entrega del inmueble arrendado identificado en autos, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, solvente de todos los servicios públicos y privados.
SEGUNDO, convengan, o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en que la presente demanda sea declarada con lugar, en virtud del vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento.
TERCERO, convengan, o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora, del inmueble arrendado identificado en autos, libre de bienes y personas, en perfecto estado de conservación y mantenimiento, solvente en el pago de todos los servicios.
CUARTO, convengan, o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en pagar las costas y honorarios de abogado.
Estimó la cuantía de la demanda en TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 36.826,68), equivalentes a CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (484,56 U.T.).
Solicitó la citación de la parte demandada en el inmueble identificado en autos, constituyó su domicilio procesal y por último solicitó la admisión de la demanda, su sustanciación conforme a derecho y que fuera declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Punto Previo:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó un punto previo, en cuyo título resumió que este Tribunal en fecha 11 de abril de 2.012, designó como defensor judicial a la ciudadana ALIDA WALESCA LIZCANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.330, quien después de notificada debía comparecer al segundo (2do.) día para su aceptación o no del cargo.
Afirmó que en fecha 02 de mayo de 2.012, a las 11:51 a.m., la abogada ALIDA WALESKA LIZCANO, consignó diligencia mediante la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, y que después el mismo día, a las 1:02 p.m., el Alguacil ciudadano ARMANDO DUQUE, consignó la notificación de la ALIDA WALESKA LIZCANO, antes identificada.
Añadió, que como se puede ver la abogada consignó diligencia de aceptación antes de la consignación del Alguacil de la notificación de la mencionada abogada, por lo que se preguntó “(…) cómo sabia la Abogada ALIDA WALESKA LIZCANO que iba hacer notificada y como aceptar un cargo sin antes ser notificada? (…)” .
Sostuvo igualmente la representación judicial de la parte demandada, que en el auto dictado por este Despacho en fecha 11 de abril de 2.012, se señaló que la defensora debía comparecer al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y no dentro de los dos (02) días para su aceptación o excusa al cargo, por lo que –afirmó- hay una clara violación procedimental por parte de la demandante, ya que aceptó el cargo antes de su notificación y no lo hizo al segundo (2do.) día como lo señala el auto de fecha 11 de abril de 2.012.
Advirtió que por las razones expuestas solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de notificación de la defensora judicial, por violación del procedimiento.
Cuestiones Previas:
(Ordinal 1º, Art. 346 C.P.C.)
En el Título II de su escrito de contestación, denunció la cuestión previa de falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia, prevista en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Afirmó la representación judicial de la parte demandada, que la demandante incurrió en una falta grave, ya que demandó a la parte accionada ante este Tribunal, el cual es incompetente, en virtud que el local objeto del presente juicio se encuentra ubicado en el Municipio Chacao, Estado Miranda, y por tanto el juicio debe deliberarse judicialmente por ante los Tribunales del Estado Miranda, es decir, ante los Jueces de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así debe ser decidido.
(Ord. 6º, Art. 346 C.P.C.)
Por otra parte la representación judicial de la parte accionada, denunció la cuestión previa de defecto de forma por no haberse llenado en el libelo de demanda con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto argumentó, que la parte demandante no cumplió con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que la accionante en su libelo de demanda no mencionó que anexó, según lo señalado en el Capítulo Primero, punto tercero, referente a la Relación de los Hechos, del libelo de la demanda, la Regulación emitida por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de “(…) tres mil sesenta y ocho con ochenta y nueve céntimos (Bs. 3.068,89) (…)”. Por lo que pidió al Tribunal declare con lugar la presente cuestión previa.
Añadió, que la demandante tampoco cumplió con el artículo antes mencionado, ya que no señaló como obtuvo el valor de la demanda, ya que –según la accionada- debía explicarlo, porque de esta manera se podría saber en cual Tribunal de la República podía ventilarse el presente juicio, por lo que pidió a este Despacho declare con lugar la cuestión previa denunciada y obligue a la parte actora aclare dicha cuestión previa.
(Ord. 8º, Art. 346 C.P.C.)
Denunció la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Afirmó la representación judicial de la parte accionada que existe un juicio pendiente de reintegro o repetición, conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 44.425,98), contra la empresa demandada FINANCIADORA IBEMIR, C.A., conjuntamente con la empresa INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., ya que la ciudadana MIRIAM BALI de ALEMAN , titular de la cédula de identidad No. V-2.946.473, es la misma representante legal de las empresas antes mencionadas, y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP31-V-2011-002481.
Contestación de la demanda:
Por otra parte, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Señaló que no es cierto que los demandados no hayan cumplido con las estipulaciones de la convención locativa, ya que afirmó siempre han cumplido cabalmente los pagos arrendaticios.
Afirmó, que motivado a que la demandante no quiso recibir el pago del canon de arrendamiento, los demandados se vieron en la necesidad de consignar las pensiones de arrendamiento en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Insistió que la parte demandante estimó el valor de la demanda, sin señalar o explicar como obtuvo ese monto.
Por último la representación judicial de la parte demandada constituyó su domicilio procesal en la Avenida Leonardo Da Vinci, Urbanización Colinas de Bello Monte, Edificio C.C. Bello Monte, PH, oficina PH, Caracas, solicitó fuera declarada con lugar las cuestiones previas denunciadas y sin lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, esta sentenciadora observa que la presente incidencia deriva de una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ejercida por la Sociedad Mercantil FINANCIADORA IBEMIR, C.A., contra los ciudadanos LUIS RAUL ARNA SUAREZ y AUGENCIO GARCIA SANZ, afirmando la demandante el incumplimiento de la parte demandada en hacer entrega del local comercial identificado en autos, al vencimiento de su prórroga legal.
Por otra parte, la representación judicial de los accionados en su escrito de contestación de la demanda, alegó un punto previo en el cual solicitó la reposición de la causa, denunció las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por último contestó la demanda.
En este sentido, quien aquí decide observa que la representación judicial de la parte demandada, denunció la cuestión previa de falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, previsto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Denunciando específicamente la representación judicial de la parte accionada, la incompetencia de este Tribunal, ya que el local objeto de esta demanda se encuentra localizado en Chacao, Estado Miranda, y “(…) la litis deberá deliberarse judicialmente por ante los Tribunales del estado Miranda, o sea por ante los Jueces de Municipio de la Circunscripción del Estado Miranda, y así debe decidir y declarar con lugar esta Cuestión Previa (…)”.
Al respecto, esta sentenciadora considera oportuno hacer referencia que la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39276, de fecha 01 de octubre de 2.009, en sus Disposiciones Fundamentales, prevé:

“(…)
Objeto
Artículo l. Esta Ley norma el régimen de gobierno municipal a dos niveles del Área Metropolitana de Caracas como unidad político-territorial de los municipios que la integran, establecido en el artículo 18 de la Constitución de la República, así como su funcionamiento, administración, competencias y recursos.
Área Metropolitana de Caracas
Artículo 2. El Área Metropolitana de Caracas como unidad político-territorial, posee personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución de la República y la ley. Su ámbito geográfico comprende el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y los Municipios Baruta, CHACAO, El Hatillo y Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Esta instancia de régimen municipal se crea con el fin de establecer una política integral que permita la planificación y coordinación de acciones orientadas a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas, en concordancia con los municipios que lo integran.
(…).” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Tribunal).

A su vez, esta sentenciadora considera oportuno hacer referencia que el extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el artículo 15, literales “a”, “b”, “e” y “o”, de la Ley Orgánica que lo regía, creó la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Resolución Nº 2.156, de fecha 09 de junio de 1.993, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.240 de fecha 25 de junio de 1.993, la cual establece:
“(…)
Artículo 1º: Se crea la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, la cual estará conformada por los Despachos judiciales que tengan su asiento en el territorio del Municipio Libertador del Distrito Federal y en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y CHACAO del Estado Miranda.
Artículo 2º: Los Juzgados que integran esta Circunscripción Judicial se denominarán en lo adelante, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tendrán jurisdicción sólo en el territorio de la Circunscripción, sin perjuicio de aquellos que la tengan, según el caso, nacional o regional y mantendrán la misma competencia por la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas.
(…). (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas esta sentenciadora observa conforme a las normas anteriormente trascritas, que los Juzgados de Municipio cuyos asientos se encuentre dentro de los límites territoriales de los Municipios que conforman el Área Metropolitana de Caracas, los cuales son Libertador, Sucre, Baruta, El Hatillo y CHACAO, tienen competencia para conocer de las controversias que se susciten dentro de los límites territoriales que conforman el Área Metropolitana de Caracas, salvo el caso que las partes hayan escogido otro domicilio especial. Es así como en el caso que nos ocupa, el local identificado con el No. 1, objeto del presente juicio, se encuentra ubicado en el Edificio Bellouno, Calle Cecilio Acosta, Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, es decir, dentro de los límites territoriales sobre cuyo espacio geográfico tiene competencia este Tribunal. En virtud de ello, forzoso debe ser declarar sin lugar la cuestión previa de falta de competencia del Juez, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia, se declara competente en razón del territorio para conocer del presente juicio, y así se declara.
En otro orden de ideas, es preciso dejar asentado mediante el presente fallo, que por la naturaleza del juicio que aquí se ventila, las cuestiones previas relativas a los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, serán analizadas en la sentencia definitiva que a tal efecto se dicte, así como el argumento de la reposición de la causa alegada por la parte demandada, y así se declara.


- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa de falta de competencia del Juez, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por el ciudadano ROLANDO LÓPEZ MÉRIDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos LUIS RAUL ARNA SUAREZ y AUGENCIO GARCIA SANZ, y en consecuencia, se declara competente en razón del territorio para conocer del presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido ante este Despacho por la empresa FINANCIADORA IBEMIR, C.A., contra los ciudadanos antes mencionados, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia:
PRIMERO, De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado perdidosa en la presente incidencia.
SEGUNDO, En virtud que la presente Decisión fue pronunciada fuera del lapso, se ordena su notificación a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO, la contestación de la demanda tendrá lugar al primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos la última notificación que de las partes se haga de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente Decisión, en el copiador de Sentencia del Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil doce (2.012). Años 202° de Independencia y 153º de la Federación
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN AILANGER FIGUEROA




En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA



YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2011-002638