REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: CARLOS JAVIER QUINTERO y KISMARA CAROLINA FRANCO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad V-10.347.967 y V-14.835.122, respectivamente.
ABOGADOS
ASISTENTES: LEON BENSHIMOL S, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.696.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE No: AP31-S-2012-004006
-I-
- NARRATIVA-
En fecha 27 de Abril de 2012, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2012, se le dio entrada y se instó a los solicitantes a señalar su fecha exacta de la separación, en un lapso de 10 días para que el tribunal se pronunciara sobre su admisión.
En fecha 08 de Mayo de 2012, los ciudadanos Carlos Javier Quintero y Kismara Carolina Franco Araujo, asistidos por el Abogado León Benshimol S, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.696, presentaron diligencia mediante la cual señalaron la fecha exacta de su separación, dando cumplimiento al auto de fecha 04 de Abril de 2011.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2012, se admitió la acción, instando y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público. El día 24 de mayo de 2012 el Alguacil, Keybel Rosales, deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en la Fiscalía Centésima Décima (110°) del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2012, compareció a la Sede el Abogado Gerardo Enrique Salas, quien actuando en representación de la Fiscalía Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, quien señala que no tiene nada que objetar a fines de continuar con el procedimiento correspondiente.-

-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 20 de Julio de 2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, consignando a tales efectos copia certificada del acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº de Acta 49, en el libro de Registro Civil correspondiente al año 2005, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle el Estanque, Casa Nº 226, Coche, Municipio Libertador, señalando igualmente que de la unión matrimonial no procrearon hijos, declarando asimismo que no poseen bienes que liquidar.
Informaron también a este despacho que han permanecido separados de hecho a partir del 01 de agosto de 2006, por lo que decidieron no continuar con la relación.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de seis (06) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS JAVIER QUINTERO y KISMARA CAROLINA FRANCO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad V-10.347.967 y V-14.835.122, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 20 de Julio de 2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, asentada bajo el Nº de Acta 49, en el libro de Registro Civil correspondiente al año 2005. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SEIS (06) días del mes de JULIO del año DOS MIL DOCE (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR

LUZDARY JIMENEZ SILVA.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR

LUZDARY JIMENEZ SILVA