REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: JULIO CESAR NOVOA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.313.085.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LOURDES YRURETA, RAFAEL MOLINA, ANDREINA MOLINA, MIRTHA BASTIDAS, DIANA MORA Y ROBERTA K. RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 20.860, 73.357, 107.243, 77239, 90.842 y 144.648, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL GERMAN JESUS NAVA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.330.778.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.797.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No: AP31-M-2011-000147
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR NOVOA, asistido por la abogada ROBERTA K. RODRIGUEZ, contra el ciudadano RAFAEL GERMAN JESUS NAVA JIMENEZ, todos plenamente identificados al inicio de la presente sentencia.
En fecha 12 de abril de 2011, se admitió la demanda ordenando la citación del demandado, a los fines que compareciera por ante este Juzgado dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la citación que se practicara para que pagara o acreditara haber pagado las cantidades reclamadas por la parte actora.
En fecha 03 de mayo de 2011, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse librado la boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2011, el ciudadano Julio Echeverria, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber consignado la boleta de intimación por cuanto le fue imposible localizar al demandado.
En fecha 08 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se libre cartel de intimación a la parte demanda.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2011, se dejó constancia de haberse librado cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignados por la parte actora mediante diligencias de fechas 24 de octubre de 2011, 26 de octubre de 2011, 02 de noviembre de 2011 y 09 de noviembre de 2011. En fecha 02 de noviembre de 2011, la secretaria dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se dictó auto designándole defensora judicial a la parte demandada.
En fecha En fecha 13 de febrero de 2012, el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la defensora judicial designada, quien firmó la respectiva boleta de notificación.
En fecha 15 de febrero de 2012, la defensora judicial designada, Maria Alejandra Salazar, aceptó el cargo recaído en su persona.
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2012, se ordenó librar boleta de intimación a la defensora judicial de la parte demandada, en fecha 08 de marzo de 2012, la cual se libró en esa misma fecha.
En fecha 07 de mayo de 2012, el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó mediante diligencia boleta de intimación dirigida a la defensora judicial de la parte demandada por cuanto transcurrió más de 45 días sin que la parte actora diera el debido impulso procesal.
Mediante, escrito presentado en fecha 09 de julio de 2012, por la abogada ROBERTA KARINA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.648, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO CESAR NOVOA, por otra parte el ciudadano RAFAEL GERMAN JESUS NAVA, titular de la cédula de identidad No. 10.330.778, asistido en este acto por la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 70.797, todos plenamente identificados al inicio de la presente sentencia, celebraron transacción en el presente juicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios noventa y nueve (99) al ciento dos (102) del expediente la transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada del instrumento Poder Apud-Acta, que cursa al folio seis (06) del presente expediente, se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial de la parte actora, tiene facultades conferidas por sus mandantes para realizar en su nombre la transacción objeto de análisis. Por su parte, el demandado, estuvo asistido por la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 70.797da, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 09 de julio de 2012 y así se decide. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre la abogada ROBERTA KARINA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el ciudadano RAFAEL GERMAN JESUS NAVA, asistido en este acto por la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR, todos plenamente identificados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de transacción, así como de la presente decisión, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a la parte interesada a consignar las copias fotostaticas anteriormente señaladas.
TERCERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO SALAZAR
En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO SALAZAR
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