REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 202° y 153°
Exp. N° 2007-1842

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DISCOLICO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 19, Tomo: 87-A-Pro en fecha 27 de mayo de 1.992, representada por sus Apoderados judiciales Dres. AGUSTIN BRACHO y ROMULO PLATA, Inpreabogado números: 54.286 y 12.239, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.400.765, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.229, quien actúa en su propio nombre y representación.

TERCERO: NEIDA ZULAY SALCEDO DURAN, titular de la Cédula de identidad N° 10.164.668, representada por Abogada MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.433.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujeran las Abogadas en ejercicio ROSA ANA MENDOZA y ROSA M. SANTAROMITA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.260 y 77.261, respectivamente, apoderadas judiciales de la DISTRIBUIDORA DISCOLICO, C.A., por ante el Tribunal distribuidor de turno Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual demanda al ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN F., correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas que:
1.- Que consta de Documentos privados que el día Primero (01) de Noviembre de dos mil tres (2.003) y el día Primero de Noviembre de dos mil cuatro (2.004), que el ciudadano DANIEL FRANCOIS LAORDEN actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DISCOLICO, C.A., suscribió con el ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN F., contratos de arrendamiento, el primero de ellos con vencimiento el 01/11/2004 y el segundo con vencimiento el 01/11/2005, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle 2, de la Urbanización Campo Alegre Edf. San Michelle Plaza, piso 5, apartamento 5-A, Municipio Chacao, Distrito Capital.
2.- Que al vencer dicho contrato, se realizó por escrito un contrato nuevo con duración desde el 01 de Noviembre de 2.004, hasta el 01 de Noviembre de 2.005.
3.- Que un mes antes del vencimiento del contrato, de manera verbal se le notificó al ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN F., que no se volvería a suscribir un nuevo contrato para el siguiente período, lo cual se materializó por escrito en fecha 02 de Noviembre de 2.005, mediante dicha correspondencia se le notificó que de acuerdo a la Prórroga Legal tenía hasta el 02 de Noviembre de 2.006, para hacer entrega del mencionado inmueble; en fecha 06 de Octubre se le envió recordatorio y en fecha 27 de Diciembre, Telegrama.
4. Que a pesar de dichas notificaciones y el vencimiento de la Prórroga Legal el ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN F., no ha hecho entrega del inmueble.
Igualmente, solicitó la parte actora al Tribunal que el ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN F., convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Juzgado en:
PRIMERO: Que cumpla con la obligación de hacer entrega sin plazo alguno a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DISCOLICO, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano DANIEL FRANCOIS LAORDEN, el inmueble objeto del juicio, libre de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió.
SEGUNDO: A cancelar las costas impuestas por el Tribunal.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), sin incluir las costas procesales.
Por último, solicitó se decretara medida de secuestro del inmueble arrendado.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, éste Tribunal en fecha 29/01/2.007, admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 01/02/2.007, mediante auto dictado por este Juzgado, se ordenó librar compulsa a nombre de la parte demandada.
En fecha 07/02/2.007, el Tribunal ordenó aperturar Cuaderno de Medidas mediante el cual se negó la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora por no estar llenos los extremos de ley.
En fecha 21/03/2.007, compareció el Alguacil Accidental de este Tribunal, y consignó diligencia donde dejo constancia de haberse trasladado a la Dirección indicada en la cual no le fue posible localizar al demandado por cuanto el mismo no se encontraba presente para ese momento, motivo por el cual consignó la compulsa y recibo de citación sin firmar.
En fecha 28/03/2.007, se dictó auto mediante el cual el tribunal insta a la parte actora a insistir en la citación personal de la parte demandada, negándole así la solicitud de carteles requerida.
En fecha 10/04/2.007, las partes celebraron convenimiento, el cual fue homologado en fecha 17/04/2007.
En fecha 20/07/2011, el Abogado AGUSTIN BRACHO, IPSA Nº 54.286, consigno original del poder otorgado por la parte actora y solicito la ejecucion voluntaria del convenimiento.
En fecha 27/07/2011, se dicto auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor, Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se estableció que no se procedería a la entrega material del inmueble sin antes garantizar el destino habitacional de la parte demandada, por lo que se libro boleta de notificación a la parte demandada a fin de que manifestara si tenia inmueble donde habitar.
En fecha 21/10/2011, compareció la parte demanda, JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, se dio por notificado y manifestó que si tenia inmueble donde habitar y consigno copia simple del documento de propiedad del mismo.
En fecha 03/11/2011, se dicto auto reanudando el proceso y se ordeno la notificación de las partes, y una vez constara en autos, se procedería a proveer sobre la ejecución del convenimiento.
En fecha 08/12/2011, compareció el Abogado AGUSTIN BRACHO, IPSA Nº 54.286, Apoderado de la parte actora, se dio por notificado y solicito la ejecución voluntaria.
En fecha 09/12/2012, se dicto auto negando la ejecución voluntaria por no estar notificada la parte demandada.
En fecha 26/01/2012, se dio por notificada la parte demandada.
En fecha 24/02/2012, se le requirió a la parte demandada la consignación del original del documento de propiedad de su inmueble.
En fecha 13/03/2012, la parte demandada consigno el original del documento de propiedad de su inmueble.
En fecha 02/04/2012, la parte actora solicito la ejecución voluntaria del convenimiento.
En fecha 12/04/2012, se decreto la ejecución voluntaria del convenimiento.
En fecha 25/04/2012, la parte actora solicito la ejecución forzosa del convenimiento.
En fecha 03/05/2012, se dicto auto y se libro boleta de notificación a la parte demandada para que manifestara si iba a proceder a mudarse al inmueble de su propiedad.
En fecha 11/05/2012, diligencia la Alguacila LIGIA ZULAY REYES, y manifestó que entrego la boleta de notificación en el inmueble arrendado y que la misma fue recibida por la ciudadana NEIDA SALCEDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.164.668.
En fecha 16/05/2012, la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURAN, titular de la Cédula de identidad N° 10.164.668, asistida por Abogada MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.433, presento escrito y se opuso a la ejecución forzosa del convenimiento y solicito la suspensión de la entrega material del inmueble.
En fecha 24/05/2012, se ordeno la comparecencia de las partes en este proceso DISTRIBUIDORA DISCOLICO, C.A., en la persona de cualquiera de sus Apoderados Judiciales, Doctores: AGUSTIN BRACHO o ROMULO PLATA, titulares de las Cedulas de Identidad números: 5.318.355 y 13.617.571, respectivamente y del ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.400.765, a los fines de que comparecieran ante este Tribunal al primer (1er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las citaciones, en horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 de la mañana y las 3:30 de la tarde, para que contestaran lo que a bien consideraran sobre los alegatos de la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURAN, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 10.164.668, en el entendido, de que, contestaran o no, el Tribunal resolvería a mas tardar dentro del tercer (3er) día de Despacho siguiente a la oportunidad para contestar, lo que considerara justo; a menos que hubiera la necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abriría una articulación por ocho (8) días de Despacho y en esa misma fecha se libraron las boletas de notificacion.
Impuestas las partes del auto del Tribunal de fecha 24/05/2012, solo compareció el Dr. AGUSTIN BRACHO, IPSA Nº 54.286, Apoderado de la parte actora e hizo sus alegatos con respecto a la solicitud de la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURAN, titular de la Cédula de identidad N° 10.164.668.
En fecha 19/06/2012, se abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/06/2012, la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURAN, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 10.164.668, promovió pruebas, las cuales fueron providenciadas el 28/06/2012.
En fecha 04/07/2012, se declaro desierto el acto de inspección judicial.
En fecha 04/07/2012, la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURAN, titular de la Cédula de identidad N° 10.164.668, otorgo poder apud acta a la Abogada MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.433, y promovió nuevamente la inspección judicial, la cual fue admitida en esa misma fecha y se fijo para su practica el primer (1er) día de Despacho siguiente a las 11:00 de la mañana.
En fecha 09/07/2012, se practico la inspección judicial promovida por NEIDA ZULAY SALCEDO DURAN, titular de la Cédula de identidad N° 10.164.668, en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demando en este proceso y a cuya entrega material se opuso la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURAN.
En fecha 10/07/2012, se difirió para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para decidir, la presente incidencia.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
La ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURAN, titular de la Cédula de identidad N° 10.164.668, asistida por Abogada MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.433, señalo en su escrito de oposición lo siguiente:

“…Yo, Neida Zulay Salcedo Duran, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.164.668, asistida por la ciudadana Mercedes Coromoto Escobar, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.433; acudo ante usted para exponer lo siguiente:
En fecha 10 de Mayo de 2.012 recibe una Boleta de Notificación para el ciudadano Jean Frederic LaOrden Fichot para que manifieste, al tribunal si va a proceder a mudarse al inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Los Manguitos, residencia Anna, piso 5, apartamento 5-B, situado en la Urbanización Las Delicias, Sabana Grande para que se proceda a la entrega material a la empresa Distribuidora iscolito, CA, parte actora, del apartamento 5-A, piso 5, Edificio San Michelle Plaza, Calle 2, Urbanización Campo Alegre Municipio Chacao.
He acudido, ante este despacho, para denotar que en el apartamento, ya mencionado, lo he poseído, de forma pacífica, notoria junto con mis hijos de nombre: Jean Philippe Laorden Salcedo de 14 años y las gemelas Clarie Marie y Clarie Suzanne Laorden Salcedo de 8 años cuyo padre es el ciudadano Jean Frederic Laorden Fichot de conformidad con copia simple del actas de Nacimiento marcadas con las letra A, B y C.
El ciudadano Jean Frederic Laorden y yo tuvimos una relación de hecho (concubinato) desde el año 1996. En ese momento vivíamos en Ávila Palace, Piso 15, Apto 153 de Lomas del Ávila posteriormente nos mudamos para el apartamento 5-A, piso 5. Edificio San Michelle Plaza, Calle 2, Urbanización Campo Alegre Municipio Chacao, el 18 de Septiembre de 2.000 con mi hijo Jean Laorden Salcedo posteriormente nacen las niñas el año 2 004. Durante los años de relación concubinaria la violencia tanto física como sicológica fue constante y la económica ya que me restringía a mí y mis hijos, y me ocasiona herida en la frente que amerito cinco puntos y me partió el tabique nasal. Este hecho fue denunciado y se abrió una averiguación por ante la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se anexa copia simple de informe médico y citaciones marcadas con la letra C, C1, C2, C3 y C4. Esta averiguación quedo archivada y no se continúo. El ciudadano Jean Laorden Fichot constantemente me amenazaba que me iba a sacar del apartamento junto con mis hijos y que iba a quedar en la calle. El día 5 de Febrero de 2.011 se presenta una agresión física ya que me causa lesiones: contusión equimotica en cara anterior, tercio distal, brazo izquierdo. Ante esta situación me veo en la imperiosa necesidad, en protección a mi integridad física, llamar a polichacao quien atiende el llamado y se lo llevan detenido y es presentado ante el tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana en audiencia de flagrancia. Se le impone medidas de protección y entre ellas se le ordenó la salida de la residencia común y se le prohíbe que se me acerque esto de conformidad con el artículo 87, ordinales 1, 3, 5,6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De esta manera el ciudadano Jean Laorden Fichot sale del inmueble y se muda para el apartamento, que se identifico, ubicado en la Urbanización Las Delicias. Este ciudadano fue acusado por la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y se procedió al Juicio Oral y Privado donde admitió los hechos y fue condenado a 8 meses de prisión por violencia física y una medida cautelar de no acercamiento de conformidad con el artículo 92, numeral 8, de la ley ya mencionada. Se anexa copia simple de la audiencia oral de flagrancia y de la sentencia señaladas con las letras D, D1 y D2.
El Señor Daniel Laorden Fichot en fecha 6 de febrero de 2.011 me agredió físicamente en mi domicilio, por tanto es arrestado en flagrancia y presentado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control. Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se dicto medidas de protección en cuanto se le prohibió que se me acercara y que realice actos de persecución, intimidación o acoso. Este ciudadano fue acusado por la Fiscalía y el 5 de Junio de 2.012 está fijada la audiencia Preliminar. Se agrega copia simple del acta policial y acta de entrevista señalada con la letra E. Aún con las medidas acordadas el ciudadano Daniel Laorden Fichot manifiesta su lenguaje descalificativo en las redes sociales (Facebook) como se evidencia de esta copia que anexo marca E1.
El ciudadano Jean Laorden Fichot tuvo que abandonar el apartamento donde vivíamos por la medida de protección impuesta por el tribunal lo que implica que él no reside en el apartamento desde el 5 de Febrero de 2.011.
He tenido que relatar estos hechos que se han ventilado por los tribunales competente para evidenciar que el presente procedimiento es para sacarme a mí y mis hijos de su casa, de su hogar y me doy cuenta que la amenaza que continuamente me hacía el ciudadano Jean Laorden Fichot son ciertas ya que entre él y su hermano han simulado el contrato de arrendamiento para interponer la presente acción; convenir en la demanda y tener una vía legal para desalojarme junto con mis hijos. Se suscribió el contrato entre la empresa Distribuidora Discolíco, C.A propietaria del inmueble representada por el ciudadano Daniel Laorden Fichot y el ciudadano Jean Laorden Fichot y se emitieron recibos de alquileres de conformidad con copia simples que se añade marcado las letras F F1, F2, cuyos originales se encuentran en el expediente Ap51-V-2.011-5040 que cursa por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En cuanto al inmueble, es necesario acotar, que fue adquirido por la empresa Distribuidora Discolico, C.A, que está identificada en los autos. En el documento de compra venta el representante legal de la empresa es el ciudadano Jean Laorden Fichot, carie demandada en el presente procedimiento. El documento de compra venta quedo registrado en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de Noviembre de 2 000; quedando anotado bajo el Nº 26. Torno 9 protocolo primero. Se anexa copa del documento marcado con la letra G. En el expediente de la empresa Distribuidora Discolito, C.A., el ciudadano Jean Laorden Fichot no ha sido nunca el representante legal. Se anexa copia simple del expediente completo de la empresa marcado con la letra I. El ciudadano Daniel Laorden compra la totalidad de las acciones de la empresa el 11 de Agosto de 1994, en la Asamblea General Extraordinaria y es designado Presidente de la Junta Directiva. El acta de esa asamblea fue registrada el 10 de Abril de 2003. Es relevante esta indicación ya que se evidencia las acciones de os hermanos Jean Laorden Fichot y Daniel Laorden Fichot que no tiene la claridad jurídica que pueda determinar su legalidad.
El ciudadano Jean Laorden Fichot le vende a su hermano Daniel Laorden Fichot el apartamento el apartamento 153, piso 15, Edifico Residencia Avila Palace Avenida Principal de la Urbanización Palo Verde el 20 de Junio del 2.007 de conformidad con la copia simple del documento de compra venta que se agrega marcado con la letra J. Esto demuestra que tiene un inmueble donde residir él con su familia.
De las aseveraciones y de los documento agregado se determina de una manera palmaria que tengo la posesión pacifica del inmueble apartamento 5-A, piso 5, Edificio San Michelle Plaza, Calle 2, Urbanización Campo Alegre Municipio Chacao y que es el hogar de mis hijos, ya nombrados, que se evidencia una simulación de un contrato de arrendamiento para ejercer la presente acción de desalojo con el único propósito de sacarnos del apartamento. Por lo anteriormente lo expresado me opongo a la ejecución forzosa del convenimiento y solicito que se suspenda la entrega material apartamento 5- A, piso 5, Edificio San Michelle Plaza, Calle 2, Urbanización Campo Alegre Municipio Chacao. …”


De las partes en el presente proceso, solo compareció el Dr. AGUSTIN BRACHO, IPSA Nº 54.286, Apoderado de la parte actora y negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición a la entrega material, y señalo, que la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURAN, alego que tuvo una relación de hecho con el ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN, parte demandada en el presente juicio, y de la cual procrearon tres hijos, así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el Apoderado actor, alego la falta de cualidad de la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURAN, por cuanto no acredito la condición de concubina con el ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN, la cual debe ser demostrada mediante un juicio previo, e igualmente alego, que la presente causa es de resolución de contrato de arrendamiento entre su representada DISTRIBUIDORA DISCOLICO, C.A., y el ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN, en la cual la parte demandada celebro convenio en fecha 10 de Abril de 2007, homologado el 17 de Abril de 2007, sin que se ejerciera recurso de apelación contra dicha decisión, por otra parte alego, que el ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN, en fecha 21 de Octubre de 2011, manifestó poseer vivienda donde vivir y consigno el titulo de propiedad de la misma, ubicada en la Avenida Los Manguitos, Residencias Anna, piso 5, apartamento 5-B, urbanización Las Delicias de Sabana Grande.
Ahora bien, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a valorar todas y cuantas pruebas se hayan promovido en el presente incidencia.
Pruebas de la ciudadana: NEIDA ZULAY SALCEDO DURAN, titular de la Cédula de identidad N° 10.164.668.
Copias simples de las actas de nacimiento que corren insertos en los folios 91,93 y 94, copia simple de la cedula de identidad que corre inserta al folio 92, por cuanto no fueron impugnadas, el Tribunal las tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de la historia de referencia que corre inserta al folio 95, copia simple de citación emitida por el Ministerio Público al ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN, que corre inserta al folio 96, copia simple del control de citas de la División General de Medicina Legal del C.I.C.P.C., de la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURAN, titular de la Cédula de identidad N° 10.164.668, que corre inserto al folio 97, copia simple de la planilla de remisión del Ministerio Público, que corre inserta al folio 98, copia simple de la boleta de citación del Ministerio Público a la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURAN, titular de la Cédula de identidad N° 10.164.668, que corre inserta al folio 99, copia simple del oficio librado por el Ministerio Público a la Sub. Delegación de Chacao, solicitándole la remisión del expediente Nº h-270.926, que corre inserto al folio 100, copia simple del acta de entrevista de la Policía de Chacao a la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURAN, titular de la Cédula de identidad N° 10.164.668, que corre inserta al folio 101, copia simple del acta policial, que corre inserta al folio 102, copia simple del auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual le solicita al Alguacilazgo el traslado a ese Juzgado del ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN, al cual se le designo Defensor Publico, que corre inserta a los folios 103 y 104, copia simple del acta de audiencia oral del Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que corre inserta a los folios que van del 105 al 109, copia simple del oficio librado por el Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dirigido al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, que corre inserto al folio 110, copia simple de la sentencia de admisión de hechos dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO Y Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que corre inserta a los folios que van del 111 al 119, copia simple del informe del EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que corre inserta a los folios que van del 120 al 128, copias simples del acta policial y acta de entrevistas, de la Policía de Chacao, que corren insertas a los folios 129 y 130, copia simple del auto dictado por el Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, solicitando al Alguacilazgo el traslado a ese Juzgado del ciudadano DANIEL LAORDEN, a quien se le designo Abogado, que corre inserto a los folios 131 y 132, copia simple de acta de audiencia oral del Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, del ciudadano DANIEL LAORDEN, que corre inserta a los folios 133 al 137, copia simple de los oficios librados por el Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que corren insertos a los folios 138 y 139, el Tribunal desecha estas pruebas, toda vez, que lo que se ventila en este proceso es un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento y así se decide.
Copia simple de foto bajada de Internet y copia simple de auto agregando pruebas, dictado por el Juzgado QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que corren insertas a los folios 141 y 142, el Tribunal las desecha, ya que no guardan relación con los hechos debatidos en esta incidencia.
Copias simples de los recibos que corren insertos a los folios que van del 143 al 148, el Tribunal los desecha, por ser copias simples de documentos privados, los cuales no tienen ningún valor probatorio.
Copia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado, que corre inserta a los folios que van del 149 al 153, copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISCOLICO, C.A., que corre inserta a los folios que van del 154 al 164, copia simple del acta de asamblea de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISCOLICO, C.A., de fecha 11 de Agosto de 1994, que corre inserta a los folios que van del 165 al 175, copia simple del documento de propiedad del inmueble Nº 153, ubicado en el piso 15 del Edificio Residencias Ávila Palace, situado en la Avenida Principal, Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, que corre inserta a los folios que van del 176 al 190, el Tribunal las desecha por cuanto no aportan elemento probatorio a la presente incidencia.
Original de Carta de residencia, expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao, que corre inserta al folio 191, original y copia de constancia de residencia emitida por la Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Residencia San Michelle Plaza, que corre inserta al folio 194 y 226, copias simples de las cartas de residencias, expedidas por la Alcaldía del Municipio Chacao, que corren insertas a l folios 196 y 197, original de las cartas de residencia, expedidas por la Alcaldía del Municipio Chacao, que corren insertas a l folios 223 al 224, copia simple de constancia de residencia que corre inserta al folio 227, el Tribunal las desecha, toda vez, que los originales de las constancias de residencia aquí mencionadas, debieron ser ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la copia simple de los documentos privados, no tienen ningún valor probatorio.
Planilla de pago de tributos de la Dirección de Administración Tributaria de Chacao, recibos de PDVSA GAS, S.A. y recibo de condominio, que corren insertos a los folios 192, 193 y 195 y el Tribunal los desecha, ya que no aportan elemento probatorio al iter procesal.
Recibos de CANTV, donde aparece como cliente SALCEDO NEIDA, correspondientes al inmueble objeto del contrato, cuyo cumplimiento se demando en este proceso, los cuales corren insertos a los folios 228 al 230, recibos de DIRECTV, donde aparece como cliente SALCEDO NEIDA, correspondientes al inmueble objeto del contrato, cuyo cumplimiento se demando en este proceso, los cuales corren insertos a los folios 231 al 233, y los cuales son valorados por este Tribunal.
Historias de referencia, del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud del Municipio Chacao, que corren insertas a los folios 234 al 236, el Tribunal las desecha, por cuanto no aportan elemento probatorio al iter procesal.
Copia simple del cuadro de póliza que corre inserta al folio 237, el Tribunal la desecha, por ser copia simple de documento privado, las cuales no tienen ningún valor probatorio.
Inspección judicial practicada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda en este proceso, identificado con el Nº 5-A, ubicado en el piso 5 del Edificio San Michelle Plaza, situado en la Calle 2 de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda, a la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En el presente proceso, el cual se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, compareció la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURAN, titular de la Cédula de identidad N° 10.164.668, representada por Abogada MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.433, e hizo oposición a la entrega material del inmueble identificado con el Nº 5-A, ubicado en el piso 5 del Edificio San Michelle Plaza, situado en la Calle 2 de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda, alegando que lo ocupaba junto con sus tres hijos, aunado al hecho, de que alego ser la concubina del demandado en este proceso, ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, en tal sentido, compareció el apoderado de las parte actora y negó, rechazo y contradijo lo alegado por la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURAN, y alego que la misma no tenia cualidad, por cuanto no acredito la condición de concubina de JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, mediante un juicio previo.
En tal sentido, se debe señalar, en cuanto a la falta de cualidad de la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURAN, titular de la Cédula de identidad N° 10.164.668, por no haber demostrado la condición de concubina del ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, que de las pruebas aportadas al proceso, no existe sentencia definitivamente firme, que declare la relación concubinaria de la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURAN, titular de la Cédula de identidad N° 10.164.668 y del demandado, ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT y por cuanto el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento aquí se demando, fue celebrado entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISCOLITO, C.A. y el ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, dicha ciudadana, al no demostrar su condición de concubina, debe ser considerada un tercero en dicha relación arrendaticia y así se decide.
Por lo que se debe señalar, que la tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando su derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Esta figura posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines que, teniendo interés legítimo, hagan valer sus derechos sobre los bienes demandados o embargados, sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar.
Ahora bien, observa este Tribunal, que mediante sentencia dictada el 19 de octubre de 2000, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, (Caso: Ramón Toro León y Cuz de los Santos Lares), expediente Nº 00-0416, quedó asentado el siguiente criterio:

“... El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:…”
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega materia prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.

Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

...omissis...
El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.
Es mas, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:
1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).
2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.
3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).

...omissis...
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate.
Por otra parte, debido a los derechos que tienen los arrendatarios (preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público, y por ello ningún efecto produce la declaración de uno de los arrendatarios comprometiéndose a desocupar el inmueble destinado a arrendamiento, con motivo del írrito acto de entrega material producto del auto objeto del presente amparo. Ningún efecto puede producir en este caso, la declaración de quien no era parte en el proceso...”.(Subrayado de la Sala).


Ahora bien, de las pruebas documentales aportadas al proceso por la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURAN, titular de la Cédula de identidad N° 10.164.668, siendo desechadas algunas y valoradas otras, como las copias de las actas de nacimiento de los tres (3) hijos de dicha ciudadana, los recibos de CANTV y DIRECTV, que están a nombre de NEIDA ZULAY SALCEDO DURAN y de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 09 de Julio del presente año, se pudo constatar, que efectivamente, dicha ciudadana ocupa el inmueble arrendado con sus tres (3) menores hijos, en tal sentido, resulta lógico para este Órgano de Justicia y conforme al antes citado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante para todos los jueces de la República, ordena a la parte actora en este proceso ejercer una acción autónoma contra la tercera opositora, a los fines de hacer valer sus derechos e intereses para la entrega material del bien inmueble, y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO LA OPOSICION FORMULADFA por la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURAN, titular de la Cédula de identidad N° 10.164.668, representada por Abogada MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.433, contra la entrega material del inmueble identificado con el Nº 5-A, ubicado en el piso 5 del Edificio San Michelle Plaza, situado en la Calle 2 de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda, en el juicio seguido por DISTRIBUIDORA DISCOLICO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 19, Tomo: 87-A-Pro en fecha 27 de mayo de 1.992, representada por sus Apoderados judiciales Dres. AGUSTIN BRACHO y ROMULO PLATA, Inpreabogado números: 54.286 y 12.239, respectivamente, contra el ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.400.765, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.229, quien actúa en su propio nombre y representación por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: Se ordena a la parte actora en este proceso ejercer una acción autónoma contra la tercera opositora, a los fines de hacer valer sus derechos e intereses para la entrega materail del bien inmueble.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (31) días del mes de Julio de 2.012. Años 202° y 152°
LA JUEZ TITULAR,


Abg. LORELIS SANCHEZ,

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,


FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,


FERMIN MONSALVE
EXP: 2007-1842