REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 20 del mes de Julio del año dos mil Doce (2.012).
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
I
SOLICITANTES: JOSE ASDRUBAL BRICEÑO VERA y RUBIA ELENA COLINA DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 3.297.611 y V- 9.022.473, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARLOS CORNIELES, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-S-2012-003432.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos JOSE ASDRUBAL BRICEÑO VERA y RUBIA ELENA COLINA DE BRICEÑO, asistidos por el ciudadano CARLOS CORNIELES, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual la recibió por Secretaría en fecha 13 de abril de 2.012.
Alegaron los solicitantes que en fecha 14 de Junio de 1971, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida.
Que de la unión matrimonial No procrearon hijos.
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Emiliano Hernández, Los Magallanes de Catia, Casa Nro 39, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que desde el año 1976, han permanecido separados de hecho por más de 5 años, por tal motivo es que se dirigen ante este Tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil.
Fundamentan su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 4 de Mayo de 2.012, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
El 24 de Mayo de 2.012, compareció la ciudadana RUBIA ELENA COLINA DE BRICEÑO, asistida por el ciudadano JULIO GUEVARA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.590, mediante diligencia consignó fotostátos necesarios a los fines de la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 7 de Junio de 2.012, la Secretaria dejó constancia de haber librado las copias certificadas a los fines de la citación al representante del Ministerio Público.
El día 21 de junio de 2.012, el Alguacil consignó copia de la boleta de citación entregada en la Fiscalia N° 95 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de Junio de 2012, compareció el ciudadano JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo quinto (95◦) de esta Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó su conformidad con la solicitud incoada.

II
Cumplidos los trámites procesales el Tribunal para decidir observa, que el artículo 185-A del Código Civil, dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume a los supuestos previstos en la norma transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a Derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos : JOSE ASDRUBAL BRICEÑO VERA y RUBIA ELENA COLINA DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 3.297.611 y V- 9.022.473, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 14 de Junio de 1971, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días de Julio del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.