REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 20 días del mes de julio del año dos mil doce (2.012)
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

SOLICITANTES: JOSE LUIS GIL GONZALEZ Y MARILIN LIYELIS MIRANDA AZUAJE Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.368.925 y V-6.823.447, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Víctor Córdova, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9693.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SEDE: FAMILIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-S-2012-003616

I

Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 17 de abril de 2012 por los ciudadanos JOSE LUIS GIL GONZALEZ Y MARILIN LIYELIS MIRANDA AZUAJE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 18 de abril de 2012, según consta en nota de secretaria y del asiento del libro Diario al folio 01.
Alegaron los solicitantes que en fecha 20 de agosto de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de Matrimonio número 128, la cual acompañaron a la solicitud al folio tres (03).
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: San Agustín del Sur, Pasaje Once (11), Casa Nº diez (10), Caracas Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que es el caso que desde el 15 de diciembre de 2005, ambos cónyuges suspendieron su vida en común, ya que la misma resultaba insostenible, estando viviendo separados hasta ahora por más de cinco (05) años, por tal motivo es que se dirigen ante este Tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 26 de abril de 2012, se insto a los solicitantes a consignar las copias simples a certificar para la Citación del Fiscal del Ministerio Público.
Consignadas como fueron las copias simples por los solicitantes, en fecha 06 de junio de 2012, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público ordenada mediante auto de admisión de fecha 26 de abril de 2012.
En fecha 21 de junio de 2012 compareció el Alguacil Miguel Villa, adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio, sede Pajaritos del Área Metropolitana de Caracas y consignó la Citación al Fiscal del Ministerio Público Nonagésimo Quinto, firmada y sellada.

En fecha 22 de junio de 2012 compareció el abogado JUAN ANGEL, Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público, quien manifestó que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.-
II

Cumplida la citación de la citada Fiscal, y habiendo manifestado la misma su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.

III

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: JOSE LUIS GIL GONZALEZ Y MARILIN LIYELIS MIRANDA AZUAJE Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.368.925 y V-6.823.447, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 20 de agosto de 1986, por ante la Oficina Subalterna de registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de Matrimonio número 128, la cual acompañaron a la solicitud al folio tres (03)
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, a los 20 Días del mes de julio del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.