REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de julio de dos mil doce 2012
202º y 153º


ASUNTO : AP31-V-2012-001051

PARTE ACTORA: AYARI ANTONIETA GUTIÉRREZ VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V 12.616.857.-
APODERADO JUDICIAL: CHARLES ALEXANDER SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.057.-
PARTE DEMANDADA: IRIS VIRGINIA CARUCI DOMOROMO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.979.359.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2012-001051


Vista la anterior demandada presentada por el abogado Charles Alexander Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.057, actuando como apoderado judicial de la ciudadana AYARI ANTONIETA GUTIÉRREZ VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V 12.616.857, quien intenta demanda por DESALOJO contra la ciudadana IRIS VIRGINIA CARUCI DOMOROMO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.979.359, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
La pretensión de la parte actora con la presente acción, es el DESALOJO de un inmueble que señala es de su propiedad, constituido por Una (1) Casa destinada a vivienda, distinguida con el número quinientos cuarenta y cuatro (544) ubicada ésta en la calle Diez (10) de los Jardines del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez que la ciudadana IRIS VIRGINIA CARUCI DOMOROMO, le invadió su propiedad, de conformidad con lo establecido en los artículos 545 y siguientes del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, señala el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:
Artículo 94. “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
De igual manera señala el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011 bajo el Nº 39.668, expresa en su artículo 5 lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Habitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”

Siendo entonces como ha quedado arriba establecido la acción de Desalojo que pretende la ciudadana AYARI ANTONIETA GUTIÉRREZ VELAZQUEZ, antes identificada, recae sobre un bien inmueble destinado para vivienda, y siendo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, N° 8.190 publicado en Gaceta Oficial de fecha 06 de mayo de 2011, establece en el artículo anteriormente transcrito, que debe existir un procedimiento administrativo previo al procedimiento judicial en asuntos que versen sobre la posesión o tenencia de inmuebles destinados a vivienda, como es la presente demanda por Desalojo, no constando en autos que el procedimiento previo antes señalado haya sido agotado por la parte demandante, es por lo que esta Juzgadora en acatamiento a lo dictaminado en la referida Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, la presente demanda, por cuanto debe agotarse la vía administrativa previa ante el Ministerio competente Y ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y en acatamiento a las jurisprudencias reiteradas emanadas de nuestro máximo Tribunal de Justicia, resulta forzoso para éste Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción que por DESALOJO incoado por la ciudadana AYARI ANTONIETA GUTIÉRREZ VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V 12.616.857, quien intenta demanda por DESALOJO contra la ciudadana IRIS VIRGINIA CARUCI DOMOROMO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.979.359, por cuanto debe agotarse la vía administrativa previa ante el Ministerio competente.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). 202 Años de Independencia y 153 Años de Federación.
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA


Abg. DALIZ BERNAVÍ

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