REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : AP31-S-2012-005466
Por recibida la anterior solicitud de PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES, presentada por los ciudadanos VINCENZINA ISABEL LOLLO QUIJANO y JASMIN CAROLINA GONZALEZ OJEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 144.649 y 118.581, respectivamente, su carácter de apoderadas de los ciudadanos BRENDA CRISTINA VIELMA NIÑO, LENIS BEATRIZ VIELMA NIÑO, YUSMERI YUBISAY VIELMA NIÑO, GLADIS HILDA MARGARITA VIELMA NIÑO, INGRID YICET VIELMA NIÑO, MIGUEL ANGEL VIELMA AVENDAÑO, ANGEL JOSE VIELMA AVENDAÑO Y MARIA EDIGTA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.502.241, 12.411.876, 13.288.491, 14.129.664, 11.162.592, 14.444.527, 16.681.693 y 8.018.077, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, désele entrada y anótese en el Libro respectivo. En consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer sobre la misma observa:
Se refiere la presente solicitud a la PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES propuesta por los ciudadanos BRENDA CRISTINA VIELMA NIÑO, LENIS BEATRIZ VIELMA NIÑO, YUSMERI YUBISAY VIELMA NIÑO, GLADIS HILDA MARGARITA VIELMA NIÑO, INGRID YICET VIELMA NIÑO, MIGUEL ANGEL VIELMA AVENDAÑO, ANGEL JOSE VIELMA AVENDAÑO, en su carácter de herederos del De Cujus ciudadano Miguel Ángel Vielma Vielma, y la ciudadana MARIA EDIGTA AVENDAÑO, en su carácter de concubina del mismo.
Ahora bien, se evidencia de los recaudos acompañados al escrito de solicitud que, de los documentos que acreditan la propiedad de los bienes que se pretenden partir amigablemente, la ciudadana MARIA EDIGTA AVENDAÑO es comunera junto con el de cujus MIGUEL ANGEL VIELMA VIELMA, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 3.560.699, solo del bien inmueble identificado como: “Lote de terreno ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, jurisdicción de la Parroquia Milla del Estado Mérida y las bienhechurías o mejoras consistentes en una casa para habitación unifamiliar compuesta de dos (02) plantas”.
Asimismo, no acompañaron las apoderadas judiciales de los solicitantes sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Familia que haya declarado el concubinato entre los ciudadanos MARIA EDIGTA AVENDANO y el de cujus MIGUEL ANGEL VIELMA VIELMA, o, constancia expedida por funcionario público de la declaración de concubinato de ambos ciudadanos.
Al respecto, de las uniones estables o de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 04-3301, conociendo de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el siguiente criterio vinculante:
“…El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’. Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión (…) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)” (Resaltado nuestro)

Asimismo, tratándose de una solicitud de jurisdicción voluntaria, le resulta aplicable el contenido de los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través de los cuales el legislador de forma general, reguló la forma y desarrollo de las actuaciones que deben ejecutarse en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria.
En ese orden de ideas, el artículo 899 eiusdem, además de establecer que, todas las peticiones y solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir -en cuanto le fueran aplicables- con los requisitos del artículo 340 del mismo Código, conjuntamente a ellas, deben acompañarse los instrumentos públicos o privados que le justifiquen, e indicarse otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
Tal y como arriba fue señalado, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente solicitud se pudo constatar que a las mismas no se acompañó sentencia definitivamente firme de declaración judicial de la unión concubinaria que alega la solicitante existió con el ciudadano MIGUEL ANGEL VIELMA VIELMA, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 3.560.699, razón por la cual no le es dable a la ciudadana MARIA EDIGTA AVENDAÑO, realizar partición de bienes de los cuales no demostró su propiedad, por lo que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara INADMISIBLE la presente solicitud de PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES. Y A SI SE DECIDE.-
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

Abg. DALIZ BERNAVÍ



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