REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2012-001269
Por recibido en fecha 09 de Julio de 2012, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) escrito contentivo de la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE DECLARATORIA DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana ZOILA MARIA IBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.729.214, asistida por la abogada LOURDES FELICIANA GAMEZ OTTAMENDY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.184; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma observa:

Alega la exponente, que hace más de treinta y dos (32) años, inició una relación concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano CARLOS ADOLFO BROKATE SANCHEZ, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.183.032, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubieren estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el momento de su muerte hecho acaecido el quince (15) de abril de 2012, en San Diego de los Altos, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda, a causa de un Shock Cardiogénico-Cardiopatia Isfuemica; que durante el tiempo que permanecieron juntos procrearon a sus hijos: EGLIS CAROLINA BROKATE IBARRA y ERIC ADOLFO BROKATE IBARRA; de veintinueve (29) y veinticuatro (24) años de edad, pero que además el de cujus procreó fuera de la unión concubinaria a CARLOS ADOLFO BROKATE CORDERO de treinta y siete (37) años de edad, y ULISES ADOLFO BROKATE SANCHEZ, de seis (6) años de edad.- Que en el transcurso de la convivencia con el difunto éste obtuvo bienes de fortuna de los cuales contribuyó a la formación de su patrimonio.- Que en referencia a la unión estable de concubinato que mantuvo con el ciudadano CARLOS ADOLFO BROKATE SANCHEZ, desde hace treinta y dos (32) años, hasta el día de su muerte, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, produce los mismos efectos del matrimonio, solicita formalmente, sea declarada judicialmente la presente Acción Mero Declarativa de Certeza, como una Unión Estable de hecho entre su persona y el fallecido CARLOS ADOLFO BROKATE SANCHEZ, antes identificado.-

Así las cosas, establece el Juzgador que la jurisdicción es en sentido general la potestad de aplicar el Derecho para resolver de modo definitivo una controversia, mientras la competencia es la atribución a determinado Tribunal de la facultad de hacerlo respecto a determinada pretensión.-

En el presente caso no está en discusión que al Poder Judicial corresponde la jurisdicción sobre la presente demanda, empero, debe examinarse a que Juzgados corresponde el conocimiento de la misma y en este sentido tenemos que en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, regula la competencia de los Juzgados de Municipio al establecer:
“Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.
2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.
3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.
4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.
6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
7º Las demás que les señalen las leyes.
Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.”
De este esquema se produce una primera modificación, cuando la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le asigna mediante Resolución 2006-0038 de fecha 14 de Junio de 2006, publicada en la Gaceta Oficial 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006 a los Juzgados de Municipio de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competencia para conocer las causas cuya cuantía no sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.) y dispone que el trámite se realice por vía del juicio oral, mediante resolución.-
Ahora, mediante Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 conforme a la cual se modifican las competencias por la cuantía en el artículo 1 y, por la materia en el artículo 3, estas normas textualmente señalan:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Asimismo, dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes lo siguiente:
Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:…Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:…c) Demandas contra niños y adolescentes…”.-
Ahora bien, de las disposiciones transcritas up supra, se evidencia la competencia excluyente y exclusiva de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de los asuntos en que se encuentren involucrados derechos de éstos, de modo que en la presente demanda se encuentran derechos vinculados al niño ULISES ADOLFO BROKATE SANCHEZ, de seis (6) años de edad, por ser uno de los co-herederos del de cujus; y en virtud de ello este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la misma, en consecuencia declina la competencia para que conozcan los Juzgados antes mencionados, para lo cual se acuerda remitir con oficio el presente expediente con todos sus recaudos a la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Nacional y de Adopción Internacional, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez Titular,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria Titular,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 23 de Julio de 2012, siendo las 11:42 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-
La Secretaria Titular,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/CMPG
EXP. Nº AP31-V-2012-001269
ASIENTO LIBRO DIARIO:21