REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AN3F-X-2012-000014


PARTE DEMANDANTE:
LIBORIO INCOVARTI IUDICIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-2.999.207.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
FRANCISCO OLIVO GARCIA, FRANCISCO OLIVO CORDOVA, ROBERTO CAVALIERI, MERLE ANGEL CAMPOS, GABRIELA BOLINAGA POLEO, JADE OLIVO CORDOVA y JORGE LUIS GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.235, 87.287, 62.741, 97.303, 138.984, 76.466 y 84.847, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO AUTOMOTRIZ NOAR S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 1998, bajo el N° 10, Tomo 516-A Sgdo.-

MIRIAM MIZRAHI SALAZAR, DOMINGO MARCANO ROJAS y CARLOS CHAVEZ CADENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.426, 17.686 y 15.772, quienes actúan conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.-





APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
DESALOJO.-


En la causa que por DESALOJO que sigue ante este Tribunal el ciudadano LIBORIO INCORVATI IUDICIANI contra la sociedad mercantil SERVICIO AUTOMOTRIZ NOAR S.R.L., en fecha 03 de abril de 2012, se decretó con fundamento en la falta de pago del canon desde agosto de 2010 y el numeral 7º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado constituido por LOCALES SOTANOS 1 y 2, UBICADOS EN EL EDIFICIO PLANINCO, EL CUAL SE ENCUENTRA SITUADO ENTRE LAS AVENIDAS FRANCISCO DE MIRANDA Y LIBERTADOR, EN EL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.- A dicha medida se le cuestionó durante su práctica alegando la solvencia respecto al canon de arrendamiento y se pasa a resolver.-
I

Observa el Tribunal, el decreto de medidas cautelares conforme a las exigencias de la norma contenida en el articulo 585 de nuestro Código de Procedimiento Civil, esta sujeta a dos requisitos que la doctrina tradicional denomina “fomus bonis iuris” y “periculum in mora”. Es decir la presunción grave de la existencia del derecho reclamado y el riesgo de que la demora haga ilusoria la ejecución del fallo, con lo cual se trata entonces de asegurarse que el fallo que se dicte podrá ejecutarse plenamente.- Al mirar tal instituto a partir del Texto Constitucional vigente podemos afirmar que la necesidad de asegurar la plena ejecución del fallo esta conectada con el Derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la CRBV) pues esta comprende no solo la posibilidad de emplear los Órganos de la Justicia, sino de obtener de estos una sentencia fundada en Derecho que sea ejecutable.-

El decreto de la medida se funda primeramente en encontrar una presunción grave del derecho reclamado, no su plena prueba, pues, ella corresponde al mérito de la causa y será en definitiva el resultado de la tarea probatoria la que aportará los elementos necesarios para que el Juzgador encuentre la prueba plena del derecho reclamado que lo autorice a sentenciar a favor del demandante conforme a los términos que prevé la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

En el caso “subjudice” el actor al interponer la demanda y solicitar la cautelar presentó instrumentos de los cuales se infiere la presunción grave de la existencia del derecho reclamado, pues aparece evidente que existe una relación locativa sobre el referido local.-

Ahora bien, en la practica de la medida el actor presentó los recibos de pago correspondientes a los meses de abril y mayo de 2012 y con ello resulta desvirtuada la presunción de la existencia de la situación de absoluta insolvencia del arrendatario respecto a las mensualidades transcurridas entre agosto de 2010 y febrero de 2012, cuando se propone la demanda.-

De modo que siendo así resulta imposible mantener la cautelar decretada, pues han quedado desvirtuados sus fundamentos en relación a la insolvencia del demandado y lo procedente es decretar su suspensión y así se declara.-

III

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado Justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley SUSPENDE Y DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 03 de Abril de 2012.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012) Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 31 de Julio de 2012, siendo las 12:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP: N° AN3F-X-2012-000014
ASIENTO LIBRO DIARIO: 41