REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 03 de julio de 2012
Años: 202º y 152º
Mediante escrito libelar presentado en fecha quince (15) de mayo de 2012, por el abogado en ejercicio NELSON LOPEZ VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.731, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ATLANTICA DE NAVEGACIÓN, C.A., identificada en el libelo de demanda, solicitó que se decretara medida de embargo preventivo sobre la motonave “CONOMA”. ex -CASSIE M) (ex –SAN OLAV), construida en Sandesjoen Noruega, OSLO NORUEGA, en el año 1979, de las siguientes características TONELAJE DE REGISTRO BRUTO: Un mil noventa punto treinta uno (1.190,31) toneladas de arqueo, TONELAJE DE REGISTRO NETO: Quinientos seis punto veinte y seis (506,26) toneladas de arqueo; MANGA: diecisiete (17) metros; PUNTAL: Cuatro punto cincuenta (4.50) metros; PESO MUERTO: Mil ochocientos noventa y cinco (1.895) toneladas métricas, inscrito en el Registro Naval de Venezuela, Sede Central, con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2003, anotado bajo el No. 2, Tomo 02, Folios 8 al 15, Protocolo único, Segundo Trimestre del año 2003, propiedad de la empresa NAVIERA CARIBANA, C.A.
Ahora bien, para resolver en cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal observa, que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
De igual manera, el decreto del embargo del buque está sujeto a la alegación de un crédito marítimo, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 94 ejusdem.
En este sentido este Tribunal considera, dentro del poder cautelar que le corresponde, luego de hacer un estudio preliminar de las documentales acompañadas con el libelo de la demanda, que de estas no se evidencian pruebas que constituyan presunción grave del derecho que se reclama, lo que no le permite constatar en esta etapa del proceso que estén llenos los requisitos de merito, para que la medida solicitada pueda decretarse en contra del buque sobre la cual se la ha peticionado.
En el presente caso, se observa que la accionante acompañó con su escrito libelar unas documentales que, de un estudio preliminar y a los fines únicamente cautelares, se evidencia que los documentos marcados “B”, “C”, “D”, “E”, y “G”, son presuntamente copias simples de documentos públicos administrativos, documentos privados y documentos autenticados, intercalando en este unas reproducciones privadas sin suscriptor dirigidas a un tercero, y donde se evidencia que la compañía anónima propietaria del buque “CONOMA” no es parte otorgante en el documento autenticado y por lo tanto no es apreciable ni valorable, por lo menos en este momento procesal a los fines de otorgar la cautela de inmovilización del buque solicitada.
En otro orden de ideas, a juicio de este Tribunal, la demandante no justificó suficientemente la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la efectividad de la sentencia esperada, ya que a estos fines no son suficientes los alegatos genéricos, por lo que debía acompañar con el libelo de la demanda, una prueba fehaciente del referido peligro inminente o justificarlo a través de alegatos convincentes que llevaran a la convicción de este juzgador que dicho peligro realmente existía, lo que no ocurrió en el caso de autos.
En consecuencia, este Tribunal, niega la medida cautelar solicitada. Es Todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
BIANCA RODRÍGUEZ
MAAR/br/yo.-
Expediente No. 2012-000442