REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: NP11-O-2010-000021

La presente causa se inicia con la interposición de una acción que por AMPARO CONSTITUCIONAL que intentara el ciudadano YINMY CORVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.560.602, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada MILAROS NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 116.852, en contra de la empresa SERENOS MONAGAS, C.A.. Siendo recibida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 03 de junio de 2010, dándosele entrada y procediéndose a realizar las anotaciones correspondientes.

Derechos Denunciados como Violados: Señala el recurrente en su líbelo de demanda que en fecha 07 de enero de 2008, comenzó a prestar servicios para la empresa SERENOS MONAGAS, C.A., en el cargo de Vigilante; en un horario de trabajo de 3:00 p.m. a 06:00 a.m., devengando un salario mensual de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con 23/100 (Bs. 799,23), que en fecha 15 de mayo de 2009, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencia No. 6.603; que compareció por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a fin de iniciar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la referida empresa, y, mediante Providencia Administrativa de fecha 24 de noviembre de 2009, se declaró con lugar la solicitud presentada, sin embargo, en la oportunidad fijada para la ejecución de la mencionada decisión, los representantes de la referida empresa manifestaron que no darían cumplimiento al reenganche ni al pago de los salarios caídos.

En virtud de lo anterior, el recurrente acciona en materia de Amparo Constitucional alegando la supuesta violación de los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo cual solicita el presunto agraviado que se haga cumplir la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 15 de junio de 2010.

En fecha 09 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior que conocía de la causa, declino la competencia para conocer en los Juzgados Laborales de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y en fecha 16 de diciembre de 2010, este Tribunal Tercero de Juicio Laboral, plantea el conflicto negativo de competencia, y remite la causa a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 08 de junio de 2011, resuelve el conflicto, considerando competente a la Jurisdicción Laboral. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibe nuevamente el expediente en fecha 19 de julio de 2011, y ordena la notificación de las partes para la prosecución del juicio.

En fecha 27 de julio de 2011 se consigna la notificación positiva correspondiente al Fiscal Superior del Ministerio Público; siendo ésta la última actuación en el expediente.

Ahora bien, consta en el expediente que desde la presentación del escrito contentivo de la acción de amparo en fecha 02 de junio de 2010, la parte accionante no ha realizado diligencia alguna a los fines de solicitar la prosecución de la presente causa; por lo que se puede observar que existe una inacción total por parte del accionante en amparo desde dicha oportunidad hasta la presente fecha, habiendo transcurrido dos años, desde la ultima actuación configurándose en consecuencia la figura jurídica delimitada por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocida como ABANDONO DEL TRÁMITE.

En este sentido se pronunció la Sala Constitucional de El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (6) de junio de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, expediente Nº 00-562, en la cual se estableció lo siguiente:

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (Subrayado nuestros)

En consecuencia, acogiendo en su integridad la decisión señalada, ya que la misma puede subsumirse al caso concreto que nos ocupa, visto que la parte accionante en amparo no ha realizado ningún acto de procedimiento desde la presentación de la demanda en fecha 03 de junio de 2010, en procura de la prosecución de la causa, transcurriendo mas de dos años en tal situación, actuando bajo el amparo del articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, impartiendo Justicia y por Autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, POR ABANDONO DEL TRÁMITE.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dado, Firmado, Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Beatriz Palacios González

El Secretario (a),