REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-001288
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACTORA: FRANCISCO JOSÉ CARRY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número v-1.509.298.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: JUAN CARLOS LANDER, JOSEFINA MATA, JESÚS VILORIA y LUIS GERMAN GONZÁLEZ y LÁZARO CALAZAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 46.167, 69.202, 93.825, 43.802 y 47.461, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, creada por Ley el 23 de julio de 1.937, modificada por decreto presidencial el N° 414 del 21 de octubre de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de la República de Venezuela N° 5.396 del 25 de octubre de 1.999, originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 15 de enero de 1.938, bajo el N° 30, Tomo N° 1-8 y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de octubre de 1.959, bajo el N° Tomo 40-A, con última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 07 de febrero de 2002, bajo el N° 74, Tomo 8-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EDWARDS ELADIO CARRASCO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.340.
MOTIVO: Cobro de diferencias de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por demanda presentada el 16 de marzo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 21 de marzo de 2011 el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió, ordenando el emplazamiento a la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República. El 07 de marzo de 2012, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas. El 15 de marzo de 2012, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.
El 22 de marzo de 2012, fue distribuido el expediente, el 28 de marzo de 2012 se dio por recibido, el 02 de abril de 2012 se admitieron las pruebas, el 09 de abril de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 23 de mayo de 2012 a las 10:00am, el 28 de mayo de 2012, se reprogramó la audiencia de juicio para el 17 de julio de 2012 a las 2:00pm, acto al cual comparecieron ambas partes y se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el 20 de julio de 2012 a las 8:45am, fecha en la cual este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS
Aduce la actora, que inició su relación de trabajo el 02 de febrero de 1985, que la relación laboral tuvo una duración de veinticuatro (24) años, cuatro (04) meses y seis (06) días, desempeñando diversos cargos, siendo el último de Vicepresidente de división de sucursales y agencias, que devengaba como último salario normal mensual Bs. 5.324,12, que finalizó la relación laboral el 30 de junio de 2009, por jubilación, que al término de la relación recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de manera fraccionada en tres parte, las cuales son: en fecha 16.03.2010 la cantidad de Bs. 134.948.96, en fecha 04.05.2010 un complemento por la cantidad de Bs. 138.499,47, y en fecha 09.09.2010 la cantidad de Bs. 10.722,43, que en el mes de junio de 2000, fue electo como director principal, ejerciendo dichas funciones hasta el 30 de junio de 2009, fecha en la cual pasa a formar parte de la nómina de trabajadores jubilados, que durante la ejecución del mencionado cargo, además de su salario, percibía un pago mensual denominado por el banco “dieta por asistencia”, cancelado a los directores por asistencia a la junta, monto que fue variando, siendo el último pago recibido por ese concepto de Bs. 1.000,00 mensual en el mes de abril de 2009, que desde el año 2000, la empresa le cancelaba de manera ininterrumpida un bono especial por asistencia a la junta, un monto anual por Bs. 5.000,00, para cada director, que dichos conceptos no fueron tomados en consideración para la elaboración y cancelación de la liquidación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que dejó de disfrutar las vacaciones correspondientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, a razón de 32 días hábiles de disfrute de cada período conforme a la convención colectiva, que reclama los siguientes conceptos:
-Por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad, la cantidad de Bs. 23.449,64.
-Por concepto de diferencias de bono vacacional, la cantidad de Bs. 24.054,93.
-Por concepto de diferencia de utilidades, la cantidad de Bs. 59.231,70.
-Por concepto de diferencias de aporte de caja de ahorros, la cantidad de Bs. 12.678,25.
-Por concepto de no haber disfrutado las vacaciones correspondientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, la cantidad de Bs. 34.074,24.
Asimismo demanda los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, estima la presente demanda en Bs. 153.488,76.
La demandada admite la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización, así como el motivo de terminación por jubilación.
Niega que le adeude al demandante monto alguno por concepto de indemnizaciones laborales generadas durante el mes de junio de 2000 y abril de 2009, por la inclusión en el salario normal el monto percibido por éste, denominado dieta de asistencia y el bono especial anual por asistencia a la junta directiva.
Niega que se le adeude al actor ningún monto por concepto de disfrute de vacaciones correspondientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006 y el actor envió comunicación a la junta directiva indicando que seguiría asistiendo a las reuniones a pesar que estaría disfrutando todos sus períodos vacacionales pendientes, disfrutando así todos y cada uno de sus períodos vacacionales, niega que se le adeude ningún monto por la alícuota del concepto denominado monto por dieta percibida, ni del concepto denominado bono anual, consideran que no son salario debido a que son gratificaciones esporádicas que no tienen relación directa de la prestación del servicio y son concedidas voluntariamente por el patrono, por motivos especiales y en función de una condición específica de cada trabajador, condición que se producía por la asistencia o no a las juntas directivas, por parte del director de ejecutivo.
Niega de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, ya que no forman parte del salario, y niega que se le adeude la cantidad de Bs. 153.488,76.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La actora alega que demanda el cobro de diferencia de prestaciones sociales producto de que la demandada no tomó en cuenta para el pago cuando efectuó la liquidación, la incidencia de lo percibido por concepto de bono dieta y de bono anual por asistencia a la junta directiva, los cuales fueron pagados en forma regular y periódica todos los años. Asimismo, alega que no disfrutó los períodos vacacionales correspondientes a los años 2000 al 2006, por lo cual reclama su pago.
La demandada niega lo reclamado por el actor por cuanto considera que los bonos no forman parte del salario y que al no tener carácter salarial no tiene incidencia en el pago de las prestaciones sociales las cuales fueron pagadas correctamente, asimismo adujo que el actor le pagaron todas las vacaciones las cuales también disfrutó, por lo cual solicita que la demanda se declare sin lugar.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora de cobro de diferencias de prestaciones sociales, visto que la demandada considera que el bono dieta y el bono anual por asistencia a la junta directiva no se consideran salario, corresponde a este tribunal examinar conforme a los elementos probatorios aportados, si dichos conceptos tienen naturaleza salarial o no.
En cuanto al reclamo por concepto de vacaciones no disfrutadas, en virtud que la demandada, se excepcionó alegando que fueron disfrutadas, asumió la carga de la prueba de este hecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-CAPÍTULO IV-
ANALÍSIS DE LAS PRUEBAS
Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, en los siguientes términos:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
Prueba de la parte actora:
Promovió planilla de liquidación de prestaciones sociales, así como actas contentivas de complementos de pago de prestaciones sociales (folios 52 al 59 y 62 y 63 de la primera pieza) de las cuales solicitó su exhibición y por cuanto también fueron promovidas por la demandada a su escrito de pruebas (folios 126 al 135 de la primera pieza) están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido, no obstante son demostrativas de hechos que no están controvertidos en el presente juicio, en tal sentido, se desechan en cuanto a su valor probatorio.
Promovió comunicación del 5 de febrero de 2007 (folio 60 de la primera pieza) de la cual solicitó su exhibición y fue consignada por la demandada en la audiencia de juicio , según consta del acta, a la cual este tribunal confiere valor probatorio, de esta prueba se evidencia que el presidente de la demandada, le informó al actor que a partir del 12/02/2007 debía hacer efectivo el disfrute de los 87 días hábiles pendientes por disfrute de vacaciones, así como la fecha de reintegro, igualmente, de los períodos pendientes por disfrutar de 32 días hábiles cada uno, correspondientes a 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005 y 2005/2006. Asimismo, en relación con estos períodos pendientes de disfrute, la juez interrogó en la audiencia al actor quien manifestó que estos períodos no los había disfrutado.
Consignó igualmente la demandada en la audiencia de juicio, con motivo de la exhibición solicitada por el actor memorando del 18 de marzo de 2010, del departamento de administración de personal para la consultoría jurídica, mediante la cual solicita un pronunciamiento en torno al pago de las vacaciones pendientes por disfrutar, de los períodos 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006 y 2006/2007, haciéndole saber de la resolución de junta directiva Nº JD-2007-79, acta Nº 10, del 15 de febrero de 2007, donde se indica que el director laboral, es decir, el actor habría manifestado que disfrutaría todas sus vacaciones hasta el período 2006/2007 inclusive y memorando de la consultoría jurídica del 8 de abril de 2010, conforme a la recomienda al área de recursos humanos constatar si efectivamente fueron disfrutados los períodos vacacionales aludidos por el actor.
Promovió al folio 61 de la primera pieza, comunicación del actor del 2 de agosto de 2010, al cual este tribunal no le atribuye valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba, por cuanto emana del mismo actor.
Promovió a los folios 64 al 118 de la primera pieza, estados de la cuenta corriente del accionante, de los cuales también fue solicitada su exhibición, siendo consignados por la demandada en la audiencia de juicio según consta del acta que se levantó, en tal sentido este tribunal les confiere valor probatorio, en consonancia con los dichos de la demandada quien admitió que en dicha cuenta le efectuaban al actor los depósitos por concepto salario y también otros depósitos que a su decir, carecen de la naturaleza salarial y que forman parte de esta controversia, lo cual será resuelto más adelante.
Pruebas de la demandada:
Promovió a los folios 136 y 137 de la primera pieza, resoluciones de junta directiva, del 15 de febrero de 2007 y 16 de julio de 2002, acta Nº 10 y 44 respectivamente, relacionadas con los períodos vacacionales a disfrutar por el actor y que a pesar que fueron impugnadas por el actor en la audiencia, este tribunal les confiere valor por sana crítica, por cuanto se concatenan con las documentales exhibidas por la demandada en la audiencia de juicio, específicamente con el memorando del departamento de administración de personal para la consultoría jurídica de la demandada y la recomendación que suministra la consultoría jurídica, en torno a los períodos que el actor disfrutaría y la recomendación de constatar si efectivamente fueron disfrutados.
Promovió a los folios 138 y 139 de la primera pieza, tramitación de vacaciones y control de vacaciones, a los cuales este tribunal les atribuye valor probatorio, por cuanto están suscritos por el demandante, de estas instrumentales se evidencia que el 4 de julio de 2001, el actor efectuó su tramitación de las vacaciones correspondientes al período 2000-2001 y del control de vacaciones del departamento administración de personal, del 15 de Septiembre de 2001, se evidencia el disfrute del período 2000-2001, desde el 10 de julio de 2001 al 24 de agosto de 2001, con reintegro el 25 de agosto de 2001.
Promovió al folio 140 de la primera pieza, memorando interno del 16 de julio de 2002, de esta instrumental se evidencia la solicitud del actor de tramitación de la liquidación de sus vacaciones 2001-2002.
Promovió a los folios 141, 142 y 143 de la primera pieza, memorando interno suscrito por la gerente de administración de personal, con relación al abono por concepto de bono vacacional 2001/2002, aviso de crédito del 31 de julio de 2002, así como liquidación de bono vacacional período vacacional 2002/2003, al cual este tribunal no le atribuye valor probatorio, en virtud que están referidos a un hecho no controvertido, por cuanto el pago del bono vacacional no está en discusión.
Promovió al folio 144 de la primera pieza, tramitación de vacaciones del 9 de febrero de 2007, de esta instrumental se desprende la solicitud de tramitación de vacaciones correspondientes al período 2006/2007.
Promovió a los folios 145 al 147 de la primera pieza, liquidaciones por concepto de bono vacacional correspondientes a los períodos vacacionales 1997-1998, 1998-1999 y 1999-2000, a los cuales este tribunal no les atribuye valor probatorio, por cuanto estos períodos no son objeto de reclamo y las instrumentales carecen de firma del actor.
Promovió a los folios 148 al 251 de la primera pieza, recibos de pago a los cuales este tribunal les atribuye valor probatorio por cuanto fueron reconocidos por el actor en la audiencia, de un examen exhaustivo efectuado por este tribunal, se evidencia las asignaciones pagadas al actor por concepto de salario quincenal, prima de antigüedad, aumentos de salario, retroactivos, complemento de cesta ticket, bono vacacional, salario de eficacia atípica, así como las deducciones.
Consignó ejemplar de la convención colectiva 2004-2006 a los folios 252 al 268 de la primera pieza, la cual es considerada con carácter de derecho conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Promovió memorando del 3 de mayo de 2011 a los folios 269 y 270 de la primea pieza, a los cuales este tribunal no les atribuye valor probatorio, por cuanto están referidos a estado de cuenta de intereses de prestaciones sociales y días adicionales, lo cual no guarda pertinencia con los hechos debatidos.
-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES
De un análisis en conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones:
El demandante reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales por considerar que debió considerarse en el salario base de cálculo, el bono dieta y el bono anual por asistencia a la junta directiva, por su parte la demandada no niega que el actor hubiere percibido estos bonos, lo que discute es el carácter salarial de los mismos, considerando que son gratificaciones esporádicas que no tienen relación directa de la prestación del servicio y concedidos voluntariamente por el patrono, por motivos especiales.
En consecuencia, correspondió a este tribunal analizar la naturaleza salarial o no de los bonos que el actor percibió, a fin de determinar la procedencia de las diferencias de prestaciones sociales accionadas.
En sentencia Nº 221 del 21 de marzo de 2012, con motivo del juicio cobro de diferencias de prestaciones sociales, que intentó el ciudadano JOSÉ ÁNGEL LA ROSA SERRADILLA contra la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI (ABB), S.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, efectuó una recopilación del tratamiento que la jurisprudencia de la Sala ha realizado, con relación al concepto de salario y en tal sentido señaló, lo que en su parte pertinente se transcribe a continuación:
“El concepto de salario ha sido tratado ampliamente a través de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, entre ellas, en sentencia de fecha Nº 406 de fecha 10 de abril del año 2008, expediente Nº 06-1674 (Alfredo Cilleruelo Valdez c/ Coca Cola Femsa de Venezuela, C. A.), reiteradas en sentencias de 30 de julio del año 2003 (Febe Briceño de Haddad c/ Banco Mercantil, C.A. SACA), de 10 de mayo del año 2000 (Luis Scharbay Rodríguez c/ Gaseosas Orientales, S. A.) y de 17 de mayo del año 2001 (Aguilar c/ Boeringer Ingelheim, C.A.), y en las mismas se ha establecido que el salario normal está constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial, percibidas por el trabajador de manera habitual, en forma regular y permanente, que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.
Asimismo, ha dicho la Sala que para su determinación se debe tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como salario integral, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990, aplicable con mayor razón a la misma norma, luego de la reforma parcial del 19 de junio de 1997, el cual está conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por causa de su labor y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Por tanto, debe considerarse con esa característica de regular y permanente, todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, que comprenda aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensuales, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, en su parte pertinente, observa este tribunal que el salario normal comprende las remuneraciones percibidas por el trabajador de manera habitual, en forma regular y permanente, que efectivamente ingresen a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.
Por su parte, el salario en su noción amplia, o salario integral, comprende todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por causa de su labor y que ingresan de manera efectiva en su patrimonio, considerándose como regular y permanente, todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador aunque se pague en lapsos mayores a la nómina de pago, que comprenda aquellos bonos e incentivos, bimensuales, semestrales o anuales, pero en forma reiterada y segura.
En el caso de autos observa este tribunal que el bono dieta y el bono anual de asistencia, si bien fueron efectivamente percibidos por el demandante e ingresaron a su patrimonio, su pago se producía en función de la asistencia o no a las juntas directivas, es decir, no constituían un provecho o remuneración percibidos como contraprestación por el trabajo o por causa de su labor ni poseen la característica de la seguridad, por lo cual a juicio de esta sentenciadora adolecen de la intención retributiva del trabajo y por ende carecen del carácter salarial, en consecuencia, no proceden las diferencias de prestaciones sociales accionadas. Así se establece.-
En relación con los períodos vacacionales 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005 y 2005/2006 cuyo disfrute han sido demandados y negadas por la demandada quien se excepcionó al alegar que fueron disfrutadas y como quiera que de los elementos probatorios consta únicamente prueba del disfrute del período vacacional 2000/2001 a los folios 138 y 139 de la primera pieza del expediente, este tribunal condena a la demandada al pago por concepto de vacaciones no disfrutadas de los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, a razón de 32 días cada período, de conformidad con la convención colectiva de trabajo del Banco Industrial de Venezuela 2004-2006, lo que suma un total de 160 días a razón de un salario diario de Bs. 177,48, arroja la cantidad de Bs. 28.396,80. Así se establece.-
Igualmente, este Tribunal este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (30 de junio de 2009) hasta la fecha efectiva del pago.
Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, desde la fecha de notificación de la demanda (25 de marzo de 2011) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.
A los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSÈ CARRY contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de las vacaciones no disfrutadas: Periodos 2001-2002, período 2002-2003, período 2003-2004, periodo 2004-2005 y 2005-2006, a razón de 32 días cada período de conformidad con la convención colectiva de trabajo del Banco Industrial de Venezuela 2004-2006, lo que suma un total de 160 días a razón de un salario diario de Bs. 177,48, lo que arroja la cantidad de Bs. 28.396,80. Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la indexación o corrección monetaria, cuyas directrices están establecidas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA
MML/ar/rp.-
AP21-L-2011-001288
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