REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 10 de julio de 2012
201° y 152°
PARTE ACTORA: Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, “C.A”. Originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de junio de 1989, bajo el No. 56, tomo 82-A Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAVID VENEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.330.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PESTICIDAS NACIONALES COMANIL, C.A. inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 2 de febrero de 1951 bajo el No. 158, tomo 5-B, modificado en varias oportunidades sus estatutos, siendo una de sus últimas modificaciones por cambio de domicilio, la inscrita en el Registro Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 3 de noviembre de 1986, bajo el No. 36, tomo 2515-B.-
SINDICO DE LA FALLIDA: SERGIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-6.046.540, Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 89.460.-
APODERADO JUDICIAL DE LA FALLIDA: ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.901.-
MOTIVO: DECIDIR INCIDENCIA DE FRAUDE.-
EXPEDIENTE N°: 27617.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

El presente pronunciamiento fue originado en virtud a la diligencia suscrita en fecha 23 de mayo del presente año por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.901, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Pesticidas Nacionales Comanil, C.A., persona jurídica que fue declarada en quiebra en el presente juicio, mediante la cual, invocó un fraude procesal bajo los términos siguientes: “visto que este Tribunal, en fecha 18-4-2012 ordenó mi emplazamiento para la comparecencia por ante este Juzgado, y admitió la demanda por intimación de los honorarios de las Dras. NOLYDE FARIÑAS DE BARROETA y NOLYDE BARROETA FARIÑAS en contra Pesticidas Nacionales Comanil C.A., (PENCO), y, por otra parte, este Tribnunal, se ha pronunciado con respecto que no sea a cargo de la quiebra el Servicio de los abogados, siendo este Tribunal Contra-Prodecente, en señalar que mi defensa no es necesaria, y en contrario admite la demanda, asimismo en el acto de fecha 16-5-2012, este Tribunal, señalo que sería impropio la defensa de las abogadas NOLYDE FARIÑAS DE BARROETA y NOLYDE BARROETA FARIÑAS, es decir que dichas abogadas fueron contratadas por la fallida, en consecuencia esta juzgadora, decidió en el mismo auto, como premisa, que la defensa de estos abogados no era necesaria, ahora bien, este Tribunal, se pronunció al fondo del asunto, en esta pieza principal, sin embargo, mis actuaciones en el juicio de intimación, están justadas a derecho, vistos mis alegatos, estuvimos en presencia de un fraude procesal, en las tres piezas, en la pieza principal, pieza intimación y impugnación…”
Por lo anterior, fue por lo que se aperturó en fecha 30 de mayo del 2012, el presente cuaderno de fraude donde sería sustanciado el mismo.
Luego, en fecha 12 de junio de 2012, este Juzgado abrió una articulación probatoria.
Y, finalmente por auto de fecha 25 de junio de 2012, se fijó oportunidad para decidir la presente causa.
Ahora bien, realizado como ha sido el recuento de los actos determinantes que le ocupa al presente pronunciamiento, esta Juzgadora estando en la oportunidad para decidir, encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1138, de fecha, 13 de Junio de 2.005, con respecto al fraude procesal estableció lo siguiente: “… esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, (sic) destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. Asimismo, se señaló en la sentencia comentada que:
“…el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento a seguir cuando una de las partes alegue el fraude procesal, conviene citar el fallo No. 00920, en el expediente No. 312, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Diciembre del 2.007, el cual establece lo siguiente:

“…Respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz…
“…No obstante lo anterior, existen otros hechos en la causa que esta Sala no puede dejar de advertir y que, como se dijo anteriormente, llevan a la convicción de que, propiamente, no existía cosa juzgada en el referido juicio de tercería, pues éste se llevó a cabo como materialización de un fraude procesal enderezado a la obtención de un título de propiedad, sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en dicho juicio, en perjuicio de terceros.
En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.
En este sentido, en sentencia n° 1085, del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció:
‘Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.’
Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.
Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.
(…Omissis…)
En consecuencia, esta Sala, cumpliendo su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de tercería incoado por Héctor Lugo Feliche, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra Giuseppe Russo Ferrante y Genaro Lobo Silva, mediante el cual pretendió se le reconociera como propietario del inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 m2), antes señalado. Así se decide…”

El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales demarcan los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde. (Sentencia N° 566, de fecha 1 de agosto de 2006. Expediente N° 06-069).
Ahora bien, la mencionada Sala Constitucional, ha dejado sentado que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia N° 839 de fecha 13 de diciembre de 20005, expediente Nº 02-094).
De tal modo, observa esta Juzgadora, que en el caso in comento, ante la delación de fraude procesal, no hubo el contradictorio de las partes, por cuanto, las mismas no ejercieron la contienda procesal respecto al fraude, pues únicamente fue denunciado incidentalmente el fraude al cual se le dio apertura y se abrió el cuaderno respectivo, pero ninguna de las partes ni siquiera el denunciante, sustentó ni probó sus afirmaciones de hecho. Lo que en otras palabras significa, que si bien este Tribunal aperturó la incidencia de conformidad con las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo que es criterio vinculante del Alto Tribunal de la República, que ante la acción de fraude procesal, formulado por una de las partes dentro del curso de un proceso es impretermitible la aplicación de esta disposición legal, y que muy al contrario de lo así dictaminado, corresponde ahora a este Juzgado de la causa emitir su resolución sobre el fraude procesal denunciado en fase de ejecución, pero resulta que el denunciante del fraude se limitó a alegar el fraude pero sin argumentar debidamente y probar sus afirmaciones de hecho.
Todo este modo de proceder del denunciante evidencia que si este Tribunal se pronunciara declarando con lugar esta incidencia, estaría incurriendo en el vicio de incongruencia positiva.
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. En este sentido, ha establecido, entre otras, que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...” (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: Marcel Reyes Villoria c/ Nilda Briceño De Reyes y otros).
Al respecto, dicha Sala de Casación Civil en sentencia N° 00440 de fecha 29 de junio de 2006, caso: MARCOS ELOY AVELLAN PÉREZ c/ JULIAN GAUTER PÉREZ, esta Sala indicó lo siguiente:

“... Ahora bien, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.
El requisito de congruencia está previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 eiusdem, prevé, entre otras, que el sentenciador debe pronunciarse sobre los alegado y probado en autos.
Estas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza al procedimiento civil, las cuales sujetan la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir.
La Sala ha extendido este requisito respecto de los alegatos formulados en el escrito de informes, siempre se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la demanda, los cuales resulten determinantes en la suerte del juicio, como es la confesión ficta. (Sentencia de fecha 31/10/00, Luis Juan Diegues Urbina contra Linda Nassour Homsy).

Asimismo, en sentencia N° 00141 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Inversiones Y, C.A. c/ Fiamar C.A., Toyota Margarita C.A. (TOYOTAMAR) e Inversiones Sanabria C.A. (INVERSAN), esta Sala señaló:

“... Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto de la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En tal sentido, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Carpintería Tar C.A., contra Raiza Leonor Espinoza Guadarrama, la Sala estableció:
“...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...”
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”
Ahora bien, la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación ...”

En igual sentido la Sala de Casación Civil, bajo la Ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. SENT. N° 0386, 30 de noviembre de 2001, EXP. 01048. caso: LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO c/ ASOCIACIÓN CIVIL MADISON.


“... en la oportunidad de la presentación de los informes en segunda instancia, la parte actora expresamente hizo valer los siguientes alegatos:
"...Así nuestro más alto Tribunal en Sentencia (sic) 21 (sic) de Febrero (sic) de 2.000 (sic) lo definió de la siguiente manera: 'La acción de Cobro de Honorarios que dimana de una condena en Costas prescribe a los Veinte (sic) (20) años, según lo establecido, en el artículo 1.977 del Código Civil (sic) y como acción que nace de una ejecutoria a los Veinte (sic) (20) años; por lo que es improcedente la alegación de la apelante de que dicha acción le es aplicable el lapso de prescripción de que trata el ordinal 2do. del artículo 1.982 ejusdem. Así se declara...'. (Jurisprudencia Ramírez y Garay. Tomo 26. Página 51).
De manera entonces que conforme a esa interpretación, la acción de cobro de Honorarios ejercida por el Abogado R.V.N., no ha prescrito y así lo declara expresamente el Tribunal. Tomado del Texto 'Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia'. Ramírez y Garay. Año 2.000 (sic) Enero-Febrero. Pág. 11.
(omissis)
La Corte adhiere el criterio de que, la Acción de Cobro de Honorarios que dimana de una condenatoria judicial en Costas, prescribe, según lo dispuesto por el artículo 1.977 del Código Civil y como acción que nace de una ejecutoria, a los veinte (20) años por lo que es improcedente la alegación de la apelante de que, a dicha acción le es aplicable el lapso de prescripción de que trata el ordinal 2do. del artículo 1.982 ejusdem...'
'En el caso que se examina, observa la Sala que la reclamación de Honorarios Profesionales dimana de una condenatoria en costas, en un juicio definitivamente concluido, caso en el cual es perfectamente aplicable el artículo 1.977 del Código Civil, que expresamente consagra el lapso de prescripción para las acciones que nacen de una ejecutoria, cual es de Veinte (sic) (20) años. Así lo ha sostenido la doctrina de esta Corte al dejar sentado el fallo del 24 de Mayo (sic) de 1.995 (sic), bajo la ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, lo siguiente: ...en el presente caso si es aplicable el artículo 1.977 del Código Civil, en su aparte único, que establece: 'En Veinte (sic) (20) años la prescripción de la acción que nace de la ejecutoria y por efecto de la regla antes citada desde la fecha de la Sentencia que puso fin al juicio, ya no contaba el abogado con dos (2) años para Estimar e Intimar sus Honorarios, sino con Veinte (sic) (20)... Tomado del Texto ' Jurisprudencia Ramírez y Garay. Año 1.998, (sic) primer trimestre, pág. 540".
(omissis)

Ciudadano Juez, por todo lo anteriormente narrado se evidencia: 1) Mis actuaciones judiciales están vigentes, debido a que no he cesado en la función de mi Ministerio (sic); 2) El juicio principal, Expediente N: 9243 donde están mis actuaciones no ha terminado; 3) Soy Apoderado Judicial de la Parte Actora Gananciosa; 4) No he renunciado al poder conferido. 5) El condenado al pago de las Costas no es mi representado, sino por el contrario es el Intimado. 6) Me asiste el derecho al Cobro de Honorarios Judiciales por no estar la Acción Prescrita...".
Aunado a lo anterior, la Sala aprecia que la propia parte actora, en la oportunidad de presentar las correspondientes observaciones a los informes, expresamente señaló lo siguiente:
"...En cuanto a los informes de la Intimada observa: que de manera redundante alegan que la Sentencia de Primera Instancia está ajustada a derecho, pero no informan acerca de la Prescripción. Habría que establecer que la Sentencia de Primera Instancia se basó en un lapso de dos (2) años, para la Prescripción de Honorarios Profesionales de Abogado, fundamentándose el Juez en que los Honorarios que Estime e Intime (sic) fueron al propio cliente o Poderdante (sic). En el presente caso, reitero que la Intimada Asociación Civil Madison fue condenada al pago de las Costas en ambas Instancias de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido el derecho a cobrar Honorarios a la parte perdidosa nace de la condenatoria en Costas agregada a la parte dispositiva de la Sentencia, por lo tanto me asiste el derecho de naturaleza Personal (sic) y Jurídica (sic) a Cobrar (sic) Honorarios Profesionales (sic).
Así nuestro más alto Tribunal en Sentencia (sic) 21 (sic) de Febrero (sic) de 2.000 (sic) lo definió de la siguiente manera: 'La acción de Cobro de Honorarios que dimana de una condena en Costas prescribe a los Veinte (sic) (20) años, según lo establecido, en el artículo 1.977 del Código Civil (sic) y como acción que nace de una ejecutoria a los Veinte (sic) (20) años; por lo que es improcedente la alegación de la apelante de que dicha acción le es aplicable el lapso de prescripción de que trata el ordinal 2do. del artículo 1.982 ejusdem. Así se declara...".
La recurrida, a pesar de señalar que hubo informes de las partes, declaró sin lugar la demanda por considerar que en el presente caso operó la prescripción bianual prevista en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, ratificando la sentencia apelada; sin embargo, observa esta Sala que en modo alguno dio respuesta o analizó el alegato hecho por la parte actora relativo a la inaplicabilidad del referido artículo al caso particular, toda vez que según su decir, los honorarios reclamados eran consecuencia de una condenatoria en costas, por lo que su lapso de prescripción era de veinte (20) años y no de dos (2) tal como lo establece el artículo 1.977 del mismo Código.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, reiteradamente, ha establecido que el sentenciador superior debe pronunciarse sobre los alegatos expuestos en el escrito de informes ante él presentados aunque tales defensas no aparezcan contenidas en la demanda o en la contestación, siempre que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, ello como requisito para producir una sentencia congruente con los alegatos de hechos formulados por las partes. En este sentido, se ha señalado que en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso, como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares, y los Jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre los alegatos planteados en esta oportunidad procesal cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.
En el caso que se examina, la Sala considera que el planteamiento hecho por la parte actora en los informes y observaciones presentados en segunda instancia, efectivamente, como lo señala el formalizante, tenían una trascendencia determinante en el dispositivo del fallo, puesto que, la recurrida resolvió la controversia con fundamento en una cuestión jurídica previa como es la prescripción, sin haber dado respuesta al preciso planteamiento de la aplicabilidad al caso concreto del lapso de veinte (20) años previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.
Por tanto, la Sala considera que en el presente caso la recurrida, infringió lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no resolvió la controversia conforme a todos los alegatos, defensas y excepciones invocados por las partes, incumpliendo de este modo su deber de congruencia. Con respecto al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también denunciado, la Sala considera que tal disposición resulta infringida cuando los jueces provocan indefensión a las partes, siendo que en el presente caso lo denunciado fue un vicio en la sentencia, lo que hace que dicha denuncia en particular resulte improcedente…”


En igual orden de ideas, la Sala de Casación Civil, bajo la Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez. SENT. 00092 DE 12 DE ABRIL DE 2005, EXP. O4258, CASO: HEBERTO ATILIO YÁNEZ ECHETO, c/ CARLOS GERARDO VELÁSQUEZ LUZARDO, DEJÓ SENTADO:


“el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De esta forma, el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito este que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, caso: Luis Armando Barrios Rodríguez y otra contra Franklin José Cedeño Diaz y otra, expediente N° 03-394).
Estas consideraciones expuestas evidencian que los argumentos del formalizante no guardan relación con las normas cuya infracción es pretendida, pues lo sostenido por el formalizante es un error de razonamiento del juez, quien le atribuyó una carga no exigida en la ley, lo que en todo caso debe ser sostenido en el contexto de una denuncia de infracción de ley.
Aunado a ello, es oportuno advertir que el juez conoce el derecho y, por ende, en su interpretación y aplicación no está atado a lo sostenidos por las partes, pues su actuación sólo queda circunscrita por los hechos afirmados en los actos de determinación de la controversia, mas no respecto del modo o forma en que las partes consideran deben ser calificados y decididos por el juez.
Por consiguiente, si el recurrente estima que el sentenciador superior erró en la interpretación y aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no ha debido plantear una denuncia de incongruencia, sino de infracción de ley, con la expresión razonada de cómo, cuándo y en qué sentido fue cometida el pretendido quebrantamiento de ley.
Asimismo, es oportuno indicar que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constituye el soporte propio de una denuncia por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, la cual no guarda relación directa con el vicio de incongruencia, que en modo alguno requiere la lesión del derecho de defensa para su declaratoria.

Así pues, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes traídos a colación, deja evidenciada la obligación del Juez para los casos que se someten bajo su jurisdicción, la cual consiste en analizar el hecho alegado que es objeto de controversia, conjuntamente con el material probatorio aportado y poder dictar una decisión justa, haciendo prevalecer los principios y garantías tanto procesales como constitucionales que le nacen a los litigantes en un juicio.
No obstante a ello, en casos como lo es la denuncia de un posible fraude procesal, el Juez a pesar de que está atado única y exclusivamente a lo alegado y probado en autos, tiene el deber de ir más allá, de indagar a fondo el posible hecho que es contrario a derecho, por violar la buena fe del sistema judicial y de terceros e ir en contra del orden público y las buenas costumbres, sin embargo, en casos como el que nos ocupa, en donde el denunciante no hizo formal interposición del fraude procesal, sumado al hecho, de que no aportó pruebas a los autos, no pudiendo el operador de justicia subsumirse en la obligación de los justiciables, que es hacerle saber al órgano jurisdiccional del derecho deducido que pretende que se restituya, cuando el fraude denunciado es ambiguo e impreciso.
En ese sentido, por ser el hecho que originó el fraude denunciado en autos, impreciso e inentendible, es por lo que esta Juzgadora está atada a no indagar y resolver lo concerniente al mismo, ya que, podría incurrir en un vicio de incongruencia positiva.
En consecuencia todo lo antes expuesto, le resulta ineludible a esta Sentenciadora declarar improcedente el fraude denunciado en autos, por no haber sido debidamente formalizado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 10 días del mes de julio de 2012, año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

LA SECRETARIA,
DELIA LEÓN COVA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB


Exp. Nº 27617, DLC/dm/laz Maquina 6