REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Julio de 2012
Años 153º y 202º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUINQUELLA C.A., Registrada ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de diciembre de 2005, asentada bajo el No.5, Tomo:99-A, en la persona de su Presidente ciudadano JOSÉ RAMON ALCANTARA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.293.799.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHOANNY ZAPATA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.94.546.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION C.A, Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de abril de 1992, bajo el No.64, Tomo 477-A, en las personas de su Director Principal ciudadano JAIRO JOSE DAVILA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-2.814.292, y su Presidente ciudadano CARLOS CABANES ROYO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula identidad No.E-82.032.164.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NATALIE SEVERO DIEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.801.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Definitiva)
EXPEDIENTE: 41270 (Nomenclatura de este Tribunal)

I
Se inició el presente juicio por demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intento la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUINQUELLA C.A., en la persona de su Presidente ciudadano JOSÉ RAMON ALCANTARA POLANCO, antes identificado, contra la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION C.A, en las personas de su Director Principal ciudadano JAIRO JOSE DAVILA ROJAS, y su Presidente ciudadano CARLOS CABANES ROYO, antes identificado, con sus respectivos anexos, en fecha 20 de octubre de 2010. (Folios 1 al 26).
Se admitió la presente demanda en fecha 1 de noviembre de 2010, y se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 27).
El ciudadano JOSÉ RAMÓN ALCANTARA POLANCO, antes identificado, otorgo poder apud acta a la abogada JHOANNY ZAPATA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.94.546. (Folio 28)
Este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2010, libró las boletas de citación de la parte demandada. (Folio 31).
La Alguacil de este Tribunal, en fecha 22 de diciembre de 2010, consignó boleta de citación debidamente firmada. (Folios 32 y 33).
El ciudadano PEDRO PARMENTIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.210.837, asistido por la abogada NATALIE SEVERO DIEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.801, en fecha 2 de febrero de 2011, dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas, con respecto a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y los defectos de forma de la demanda, así como sus respectivos anexos. (Folio 34 al 58).
Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2011, el ciudadano PEDRO PARMENTIER, antes identificado, asistido por la abogada NATALIE SEVERO DIEZ, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 59 al 61)
La representación judicial de la parte actora en fecha 21 de febrero de 2011, subsanaron error de forma, contenido en el escrito libelar. (Folios 62).
Previó cómputo, este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y declaró la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 33 y 34, y repuso la causa al estado de la citación de la parte demandada. (Folios 63 al 72).
La abogada JHOANNY ZAPATA SALAZAR, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para librar nuevamente la compulsa a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2011. (Folio 73 al 75).
La Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que le fueron consignados los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 76)
Seguidamente, en fecha 9 de junio de 2011, la Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación sin firmar manifestando que fue imposible ubicar a la parte demandada. (Folios 77 al 81).
Posteriormente, la abogada JHOANNY ZAPATA SALAZAR, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, en fecha 29 de junio de 2011, lo cual fue proveído por este Juzgado en fecha 7 de julio de 2011. (Folio 82 al 84).
En fecha 19 de septiembre de 2011, la mencionada abogada JHOANNY ZAPATA SALAZAR, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó carteles debidamente publicados en los diarios “El periodiquito” de fecha 4 de agosto de 2011, y “El Nacional” de fecha 8 de agosto de 2011. (Folios 86 y 87).
La Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que cumplió con las formalidades preceptuadas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 88)
Seguidamente, en fecha 20 de octubre de 2011, el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, consignó poder que le fue otorgado por el ciudadano CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION C.A., a los abogados en ejercicio FELIPE BELOV, LISETTE GARCIA GANDICA, MARIA GABRIELA VIERA, VALENTINA PEREZ y ANA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.9.058, 106.695, 137.757, 142.019 y 151.295, respectivamente. (Folios 89 al 96).
Posteriormente, el mencionado abogado FELIPE BELOV, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos, en fecha 3 de noviembre de 2011. (Folio 97 al 137).
En fecha 6 de diciembre de 2011, el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado en la caja fuerte de este Tribunal en esa misma fecha. (Folios 138 y 139).
Previo cómputo, este Juzgado agrego a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, en fecha 12 de diciembre de 2011. (Folios 138 al 146).
En fecha 13 de diciembre de 2011, la abogada JHOANNY ZAPATA SALAZAR, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (Folios 147 al 154).
Previó cómputo, en fecha 20 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió el escrito de pruebas promovido por la parte demandada, y declaró inadmisible el escrito de promoción de pruebas con sus anexos presentado por la parte actora, por cuanto el mismo fue consignado fuera del lapso procesal. (Folios 155 al 164).
La Alguacil de este Juzgado, consignó boletas de notificaciones debidamente firmadas por los ciudadanos LILIANA C. ARAQUE P., SANTIAGO RODRIGUEZ DANIEL, SERGIO L. CORDOVA S., identificados en autos, en fecha 3 de febrero de 2012, y en esa misma fecha fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente. (Folios 165 al 175).
En fecha 8 de febrero de 2012, se dejó constancia que fueron realizados los actos de reconocimiento de contenido y firma por parte de los ciudadanos LILIANA C. ARAQUE P., SANTIAGO RODRIGUEZ DANIEL, SERGIO L. CORDOVA S., identificados en autos. (Folios 176 al 182).
Fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente, en fecha 27 de febrero y 12 de marzo de 2012. (Folios 183 al 187).
Seguidamente, en fecha 23 de marzo de 2012, el mencionado abogado FELIPE BELOV, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. (Folios 188 al 196).
Posteriormente, la abogada JHOANNY ZAPATA SALAZAR, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó fuera realizado computo de los días transcurridos en la fase de evacuación de pruebas, en fecha 27 de marzo de 2012, lo cual le fue negado por este Juzgado en fecha 2 de abril de 2012. (Folios 197 y 198).
Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia. (Folio 199).
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

Que la empresa que representa desde hace 5 años, está dedicada a la construcción ilimitada, y siendo así la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION C.A., antes identificada, representada por los ciudadanos JAIRO JOSE DAVILA ROJAS, antes identificado, en su carácter de Director Principal, y CARLOS CABENES ROYO, antes identificado, en su carácter de Presidente.
Que la Sociedad Mercantil antes identificada contrato el servicio de su empresa con la finalidad de hacer remodelaciones en la sede de la empresa REVEEX NUTRICION C.A., antes identificada, aproximadamente al principio del año 2009, siendo ello así la empresa que representa presentó formalmente a la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION C.A., antes identificada, el presupuesto de la obra a ejecutar bajo el Nro.008110109 el cual fue recibido por la empresa en fecha 6 de febrero de 2009, recibiendo con anterioridad en fecha 30 de enero de 2009, un pago mínimo de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) por evaluación y presupuesto de la obra a ejecutar.
Que dicho presupuesto quedo aprobado por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.536.434,45).
Que para dar inicio a la obra la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION C.A., antes identificada, giro un anticipo de fecha 20 de febrero de 2009, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00).
Que iniciada la obra como bien las partes habían convenido con la aprobación del presupuesto la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION C.A., antes identificada, pagó a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUINQUELLA C.A., la cantidad de DOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,00) en dos pagos, uno de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) en fecha 25 de febrero de 2009, según cheque No.096404 del Banco Mercantil, y el segundo de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.135.000,00) en fecha 12 de marzo de 2009 del Banco Mercantil.
Que con los pagos señalados se había completado el 50% indicado en el presupuesto para la realización de la obra y por su parte la empresa se encontraba realizando la remodelación de la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION C.A., antes identificada, posterior a ello, como parte de la obra ejecutada la empresa que representa formalizaba a la empresa la correspondiente factura a pagar y la misma llego a cancelar dos facturas mas por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,00), en dos partes a saber, la primera un cheque por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) en fecha 1 de abril de 2009 y otro cheque por la cantidad de CIENTO CUAREMTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,00) en fecha 21 de mayo de 2009.
Que la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION C.A., antes identificada, llegó a pagar la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.510.000,00) quedando una diferencia que queda justificada en las retenciones por IVA.
Que como producto de la buena obra ejecutada, la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION C.A., antes identificada, solicitó a la empresa que representa realizar una instalación eléctrica y sanitaria, tabiquerías, techo y piso en porcelanato en baños y comedor, ello debido a que la misma no se encontraba dentro del presupuesto y su instalación acarrearía a la empresa contratante un pago adicional por dichas instalaciones, en consecuencia, a los fines de ejecutar la instalación solicitada se le giró factura por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETENCIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.224.717,57) siendo la factura recibida y formada por persona autorizada por la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION C.A., antes identificada, en fecha 1 de abril de 2009, la cual tenía fecha de vencimiento a los 90 días y a la fecha en que introdujo la presente demanda la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION C.A., antes identificada,, se niega a cancelar la factura pendiente signada bajo el No.0511.
Que por todo lo antes expuesto solicita se inste a dicha empresa a convenir en el monto adeudado o su competente autoridad lo obligue a pagar por sentencia condenatoria, no solo en el monto adeudado sino a su vez en los intereses moratorios, calculados al 12% anual, más los gastos que le acarrea contrata a un abogado para satisfacer una obligación contraída y bien concluida por su parte, pues según su criterio, no existe justificación alguna para que la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION C.A., antes identificada, a quien formalmente demanda se niegue a pagar la obligación contraída.
Fundamento su demanda en los artículos 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil y en el artículo 124 del Código de Comercio.
Pique la factura en cuestión sea cancelada a la empresa que representa más los daños y perjuicios que su retardo le ha ocasionado y ocasionara hasta el momento en que la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION C.A., antes identificada, convenga en su pago o sea condenado al pago del mismo.
Que como consecuencia del retardo injustificado que ha generado la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION C.A., antes identificada, en la utilidad de la empresa que representa, solicita que la mora sea calculada de acuerdo al artículo 108 del Código de Comercio, es decir, al 12% anual.
Estimo su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETENCIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.224.717,00), más los intereses moratorios calculados al 12% anual, es decir al 1% mensual, siendo ello así y considerando que la factura este vencida desde el mes de julio de 2009, la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION C.A., antes identificada, adeuda un 15% sobre el monto de la factura aceptada a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUINQUELLA C.A., antes identificada, el cual en bolívares representada una morosidad de TREINTA Y TRES MIL SETENCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.33.707,63), todo ello sin contar con los gastos que le ha acarreado el pago de honorarios profesionales para instaurar la presente demanda que están estimados en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) solo por la instauración de la demanda, en consecuencia, estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.273.425,20).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Rechazaron negaron y contradijeron la demanda interpuesta en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en el cual pretende fundamentarse.
Rechazaron negaron y contradijeron el supuesto afirmado por el demandante, en lo que respecta a la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION C.A., antes identificada, adeuda la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETENCIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.224.717,00), POR CONCEPTO DE FACTURA VENCIDA ASIGNADA CON EL No.0511, más los intereses moratorios calculados al 12% anual y un 15% sobre el monto de la factura aceptada, la cual en morosidad representa la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETENCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.33.707,63), en virtud de que en fecha 30 de julio de 2009, fue firmado presupuesto No.008110109, convenido entre ambas partes de mutuo acuerdo y avalado por la Ingeniera Civil LILIANA C. ARAQUE P., antes identificada, quien fue contratada para el estudio, evaluación y ajustes del mismo, para la obra a ejecutar, acordado de mutuo acuerdo por concepto de obras civiles efectuadas en oficinas y baños de la sede de la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION C.A., antes identificada, el monto de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.421.814,4), así como también presupuesto por obras extras para la culminación de la misma, por el monto de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON SIETE CENTIMOS (Bs.224.541,7), los cuales fueron cancelados por su representado en diversas formas de pago, tal como se evidencia en 6 recibos, cancelados de la siguiente manera:
1) Por el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), con cheque No.63925 de Banco Mercantil, por concepto de anticipo para la obra.
2) CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) con cheque No.559, del Banco de Venezuela.
3) CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) con cheque No.096406, del Banco de Venezuela.
4) CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00), con cheque No.096404 del Banco Mercantil.
5) CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00), con cheque No.096474 del Banco Mercantil.
6) CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) con cheque No.096569, del Banco de Mercantil.
7) CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,00), con cheque No.096962 del Banco Mercantil.
8) CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) con cheque No.089699, del Banco de Mercantil, el cual consigno en original, por cuanto la parte actora no consigno el mismo y forma parte del cumplimiento de la obligación.
9) CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,00), el cual su representada de buena otorgó como dación de pago, un vehículo de su propiedad, a través de un documento de compraventa, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 29 de abril de 2009, bajo el No,29, Tomo 129, el cual comprende las siguientes características: PLACA: GBV60Y, SERIAL DE CARROCERIA: 1GNEK13TO2J120655, SERIAL DE MOTOR: C2J120655, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAN BLAZER, AÑO: 2002, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGIN, USO: PARTICULAR.
Que su mandante a cumplido siempre de manera constante y de buena fe, con la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUINQUELLA C.A., antes identificada, en donde una vez cancelados los montos antes mencionados, quedo un monto a favor de su defendido, que en reiteradas oportunidades fue comunicado por la parte actora, a los fines de hacer las reparaciones que debieron efectuarse a consecuencia de la mala ejecución de la obra, motivado al descuido y mala aplicación de la misma.
Que cuando la obra fue culminada, la Ingeniera Civil LILIANA C. ARAQUE P., antes identificada, encargada de realizar los ajustes y evaluación del presupuesto No.008110109, para la obra a ejecutar y obras extras efectuadas, es nuevamente contratada, a los fines de realizar el una evaluación de la obra totalmente culminada, haciendo la misma una entrega formal del presupuesto conciliado, como resultado de la evaluación de costos de obras civiles efectuadas en oficinas y baños de la sede de la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION C.A., antes identificada, urbanización Industrial San Vicente Maracay, donde encontramos la confirmación y verificación de los montos acordados en el presupuesto antes mencionado, desde su inicio hasta las obras extra contratadas.
Que como consecuencia de la mala culminación de la obra y descuido de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUINQUELLA C.A., antes identificada, debieron efectuarse varias reparaciones las cuales fueron canceladas por su apoderado de la siguiente manera:
1) Factura No.000067, de fecha 13/10/2009, por el monto de TRIENTAY SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.37.953,50).
2) Factura No.000066, de fecha 13/10/2009, por el monto de QUINCE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs.15.302,00).
3) Factura No.000048, de fecha 10/09/2009, por el monto de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE CON OCHO CENTIMOS (Bs.18.412,8).
4) Factura No.000049, de fecha 10/09/2009, por el monto de VEINTITRES MIL CIENTO COHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.23.184).
5) Factura No.000058 de fecha 09/10/2009, por el monto de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.44.102,44).
6) Factura No.000020 de fecha 31/05/2010 por el monto de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs-7.526,40).
Que las facturas antes mencionadas señalan los montos que su defendido a tenido que cancelar a consecuencia de la mala ejecución de la obra.
Que las reparaciones efectuadas a consecuencia de la mala ejecución de la obra, fueron canceladas por su apoderado, teniendo entonces un monto diferencial a favor de su defendido, no solo por el monto de los trabajos efectuados en el presupuesto No.008110109, sino también por todas las reparaciones que tuvieron que realizarse, los cuales da a un monto de CIENTO SESENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.160.124,32).

III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Acta de Asamblea en copia certificada de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA C.A., constate de 12 folios, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el No.56, Tomo 94-A, en fecha 29 de diciembre de 2005, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana JOHANNY CAROLINA ZAPATA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.231.631, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.94.546, de la cual se desprende la identidad de la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano JOSE RAMON ALCANTARA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.923.799, de la cual se desprende la identidad de la parte actora, por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Presupuesto No.008110109 emanado de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA C.A., antes identificada, dirigido a la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICIÓN C.A., por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.165.800,29), en el cual se observa sello húmedo de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA C.A., antes identificada, y una firma ilegible y fecha escrita a manuscrito 06/02/09, sobre la referida instrumental se observa que es un documento privado, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así expresamente se decide.
• Presupuesto No.0031091208 emanado de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA C.A., antes identificada, dirigido a la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICIÓN C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOCE CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.383.012,65), en la cual se observa una nota en la parte posterior donde se lee lo que textualmente se transcribe: “…SON TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOCE CON SESENTA Y CINCO BOLÍVARES, SE REQUIERE PARA INICAR LAS OBRAS EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL TOTAL GENERAL…” sobre la referida instrumental se observa que es un documento privado, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así expresamente se decide.
• Presupuesto No.008110109 emanado de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA C.A., antes identificada, dirigido a la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICIÓN C.A., por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO VEINITIDOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.424.122,89), en el cual se observa sello húmedo de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA C.A., antes identificada, sobre la referida instrumental se observa que es un documento privado, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así expresamente se decide.
• Presupuesto No.008110109 emanado de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA C.A., antes identificada, dirigido a la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICIÓN C.A., por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.536.434,45), en el cual se observa sello húmedo de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA C.A., antes identificada, y una firma ilegible y fecha escrita a manuscrito 06/02/09, en la cual se observa una nota en la parte posterior donde se lee lo que textualmente se transcribe: “…SON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO BOLIVARES, SE REQUIERE PARA INICAR LAS OBRAS EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL TOTAL GENERAL Y LA PARTE RESTANTE SE CANCELARA EN 90 DÍAS CON PAGOS PACIALES IGUALES CADA 30 DÍAS, LAS PIEZAS SANITARIAS NO ESTAN INCLUIDAS EN ESTE PRESUPUESTO…” sobre la referida instrumental se observa que es un documento privado, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así expresamente se decide.
• Comprobante en copia de pago a nombre de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA C.A., antes identificada, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), con cheque No.63925 de Banco Mercantil, por concepto de anticipo para la obra, sobre la referida instrumental se observa que es un documento privado, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así expresamente se decide.
• Comprobante en copia de pago a nombre de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA C.A., antes identificada, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), con cheque No.559, del Banco de Venezuela, sobre la referida instrumental se observa que es un documento privado, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así expresamente se decide.
• Comprobante en copia de pago a nombre de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA C.A., antes identificada, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) con cheque No.096406, del Banco de Venezuela, sobre la referida instrumental se observa que es un documento privado, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así expresamente se decide.
• Comprobante en copia de pago a nombre de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA C.A., antes identificada, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00), con cheque No.096404 del Banco Mercantil, sobre la referida instrumental se observa que es un documento privado, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así expresamente se decide.
• Comprobante en copia de pago a nombre de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA C.A., antes identificada, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00), con cheque No.096474 del Banco Mercantil, sobre la referida instrumental se observa que es un documento privado, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así expresamente se decide.
• Comprobante en copia de pago a nombre de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA C.A., antes identificada, CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) con cheque No.096569, del Banco de Mercantil, sobre la referida instrumental se observa que es un documento privado, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil.
• Comprobante en copia de pago a nombre de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA C.A., antes identificada, CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,00) con cheque No.096862, del Banco de Mercantil, sobre la referida instrumental se observa que es un documento privado, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así expresamente se decide.
• Factura No.0511, Control No.000011, de fecha 01/04/2009 en copia emanada de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA C.A., antes identificada, por la cantidad de DOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.224.717,57), recibido conforme por la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICIÓN C.A., colocado sello húmedo de dicha empresa y firma ilegible con cedula de identidad No.14.062.192, sobre la referida instrumental se observa que es un documento privado, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así expresamente se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

• Poder en copia certificada que le otorgo el ciudadano CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.876.386, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.491, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION C.A., antes identificada, a los abogados en ejercicio FELIPE BELOV, LISETTE GARCUA GANDICA, MARIA GABRIELA VIERA, VALENTINA PEREZ y ANA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.9.058, 106.695, 137.757, 142.019, 151.295, respectivamente, autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 9 de marzo de 2011, bajo el No.50, Tomo 50, de la cual se desprende la cualidad de los mencionado apoderados judiciales para actuar en juicio, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Presupuesto en original No.008110109, convenido entre ambas partes la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA C.A., antes identificada, parte actora y la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICIÓN C.A., antes identificada, avalado por la Ingeniera Civil LILIANA C. ARAQUE P., antes identificada, en el cual se observan firmas ilegibles, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.421.814,4), conste de 5 folios, sobre la presente instrumental se observa que el referido instrumento es un documento emanado de terceros el cual fue ratificado mediante acto de reconocimiento de contenido y firma de la ciudadana LILANA COROMOTO ARAQUE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.546.424, cursante al folio 176, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 8 de febrero de 2012, siendo las 10:00 a.m oportunidad fijada por este Tribunal para que se celebre el acto de reconocimiento de contenido y firma por parte de la ciudadana LILANA COROMOTO ARAQUE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.546.424, se deja constancia que compareció el abogado FELIPE BELOV, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo, se deja constancia que compareció la abogada JOHANNY CAROLINA ZAPATA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.94.546. Acto seguido el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadana LILANA COROMOTO ARAQUE PEREZ, antes identificada, con domicilio en la Urb. Base Aragua, Residencias Cristóbal Colon, Apartamento 4-1-C de Maracay Estado Aragua. Acto seguido el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, expone: PRIMERO: diga la compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma del documento que cursa en el presente expediente marcado con la letra “B” que corre a los folio del 102 al 106 ambos inclusive. Acto seguido este Tribunal pone a la vista el referido documento a la compareciente quien expone: CONTESTO: si reconozco el contenido la firma y el sello. SEGUNDO: diga la compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma del documento que cursa en el presente expediente marcado con la letra “B-1” que corre a los folio del 107 al 111 ambos inclusive. Acto seguido este Tribunal pone a la vista el referido documento a la compareciente quien expone: CONTESTO: si reconozco el contenido, firma y sello. TERCERO: diga la compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma del documento que cursa en el presente expediente marcado con la letra “B-2” que corre a los folio del 112 al 120 ambos inclusive. Acto seguido este Tribunal pone a la vista el referido documento a la compareciente quien expone: CONTESTO: si, reconozco el contenido, firma y sello. En este estado la abogada JOHANNY CAROLINA ZAPATA SALAZAR, antes identificada, expone: PRIMERO: en el informe cuantas obras hace constar que evalúo?. En este estado el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, expone: me opongo a la anterior repregunta por cuanto es doctrina constante de Casación al interpretar la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, doctrina que acoge este Tribunal en la boleta de emplazamiento que le hace a la compareciente en donde se le emplaza para comparecer al tercer día siguiente de que conste en autos su notificación para que ratifique el contenido y firma de los instrumentos presentados por tanto estimo que es irrelevante cualquier otro acto distinto a este y solicito al Tribunal se sirva relevar a la compareciente de dar testimonio en este acto a parte del que ya realizo y por ende de concluido las actuaciones en lo que a ella respecta. Acto seguido la Juez de este Tribunal manifiesta que se reservara la oportunidad para resolver la presente oposición al momento de dictar sentencia definitiva, razón por la cual se insta a la compareciente a contestar la pregunta realizada. Acto seguido se vuelve a leer la pregunta a la compareciente quien expone: CONTESTO: reitero que estoy certificando el contenido firma y sello y allí explica todo el alcance. SEGUNDO: indique la testigo las fechas de los informes que certifica en este acto. En este estado el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, expone: me opongo a la anterior repregunta por cuanto es doctrina constante de Casación al interpretar la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, doctrina que acoge este Tribunal en la boleta de emplazamiento que le hace a la compareciente en donde se le emplaza para comparecer al tercer día siguiente de que conste en autos su notificación para que ratifique el contenido y firma de los instrumentos presentados por tanto estimo que es irrelevante cualquier otro acto distinto a este y solicito al Tribunal se sirva relevar a la compareciente de dar testimonio en este acto a parte del que ya realizo y por ende de concluido las actuaciones en lo que a ella respecta. Acto seguido la Juez de este Tribunal manifiesta que se reservara la oportunidad para resolver la presente oposición al momento de dictar sentencia definitiva, razón por la cual se insta a la compareciente a contestar la pregunta realizada. Acto seguido se vuelve a leer la pregunta a la compareciente quien expone: CONTESTO: vuelvo a contestar lo mismo, que los informes lo hice en la fecha, al yo certificar el contenido y la firma certifique la fecha que los hice. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Informe en original de fecha 2 de julio de 2009 de evaluación de obra culminada, firmado por la Ingeniera Civil LILIANA C. ARAQUE P., antes identificada, dirigida a la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICIÓN C.A., antes identificada, Ing. EMILI ESCOTET, constate de 5 folios, sobre la presente instrumental se observa que el referido instrumento es un documento emanado de terceros el cual fue ratificado mediante acto de reconocimiento de contenido y firma de la ciudadana LILANA COROMOTO ARAQUE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.546.424, cursante al folio 176, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 8 de febrero de 2012, siendo las 10:00 a.m oportunidad fijada por este Tribunal para que se celebre el acto de reconocimiento de contenido y firma por parte de la ciudadana LILANA COROMOTO ARAQUE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.546.424, se deja constancia que compareció el abogado FELIPE BELOV, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo, se deja constancia que compareció la abogada JOHANNY CAROLINA ZAPATA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.94.546. Acto seguido el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadana LILANA COROMOTO ARAQUE PEREZ, antes identificada, con domicilio en la Urb. Base Aragua, Residencias Cristóbal Colon, Apartamento 4-1-C de Maracay Estado Aragua. Acto seguido el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, expone: PRIMERO: diga la compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma del documento que cursa en el presente expediente marcado con la letra “B” que corre a los folio del 102 al 106 ambos inclusive. Acto seguido este Tribunal pone a la vista el referido documento a la compareciente quien expone: CONTESTO: si reconozco el contenido la firma y el sello. SEGUNDO: diga la compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma del documento que cursa en el presente expediente marcado con la letra “B-1” que corre a los folio del 107 al 111 ambos inclusive. Acto seguido este Tribunal pone a la vista el referido documento a la compareciente quien expone: CONTESTO: si reconozco el contenido, firma y sello. TERCERO: diga la compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma del documento que cursa en el presente expediente marcado con la letra “B-2” que corre a los folio del 112 al 120 ambos inclusive. Acto seguido este Tribunal pone a la vista el referido documento a la compareciente quien expone: CONTESTO: si, reconozco el contenido, firma y sello. En este estado la abogada JOHANNY CAROLINA ZAPATA SALAZAR, antes identificada, expone: PRIMERO: en el informe cuantas obras hace constar que evalúo?. En este estado el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, expone: me opongo a la anterior repregunta por cuanto es doctrina constante de Casación al interpretar la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, doctrina que acoge este Tribunal en la boleta de emplazamiento que le hace a la compareciente en donde se le emplaza para comparecer al tercer día siguiente de que conste en autos su notificación para que ratifique el contenido y firma de los instrumentos presentados por tanto estimo que es irrelevante cualquier otro acto distinto a este y solicito al Tribunal se sirva relevar a la compareciente de dar testimonio en este acto a parte del que ya realizo y por ende de concluido las actuaciones en lo que a ella respecta. Acto seguido la Juez de este Tribunal manifiesta que se reservara la oportunidad para resolver la presente oposición al momento de dictar sentencia definitiva, razón por la cual se insta a la compareciente a contestar la pregunta realizada. Acto seguido se vuelve a leer la pregunta a la compareciente quien expone: CONTESTO: reitero que estoy certificando el contenido firma y sello y allí explica todo el alcance. SEGUNDO: indique la testigo las fechas de los informes que certifica en este acto. En este estado el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, expone: me opongo a la anterior repregunta por cuanto es doctrina constante de Casación al interpretar la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, doctrina que acoge este Tribunal en la boleta de emplazamiento que le hace a la compareciente en donde se le emplaza para comparecer al tercer día siguiente de que conste en autos su notificación para que ratifique el contenido y firma de los instrumentos presentados por tanto estimo que es irrelevante cualquier otro acto distinto a este y solicito al Tribunal se sirva relevar a la compareciente de dar testimonio en este acto a parte del que ya realizo y por ende de concluido las actuaciones en lo que a ella respecta. Acto seguido la Juez de este Tribunal manifiesta que se reservara la oportunidad para resolver la presente oposición al momento de dictar sentencia definitiva, razón por la cual se insta a la compareciente a contestar la pregunta realizada. Acto seguido se vuelve a leer la pregunta a la compareciente quien expone: CONTESTO: vuelvo a contestar lo mismo, que los informes lo hice en la fecha, al yo certificar el contenido y la firma certifique la fecha que los hice. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Informe detallado de la obra ejecutada contentivo de los objetivos logrados, resultados obtenidos de la revisión de costos, comentarios y recomendaciones y 11 fotografías de la obra realizada, constate de 9 folios, sobre la presente instrumental se observa que el referido instrumento es un documento emanado de terceros el cual fue ratificado mediante acto de reconocimiento de contenido y firma de la ciudadana LILANA COROMOTO ARAQUE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.546.424, cursante al folio 176, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 8 de febrero de 2012, siendo las 10:00 a.m oportunidad fijada por este Tribunal para que se celebre el acto de reconocimiento de contenido y firma por parte de la ciudadana LILANA COROMOTO ARAQUE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.546.424, se deja constancia que compareció el abogado FELIPE BELOV, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo, se deja constancia que compareció la abogada JOHANNY CAROLINA ZAPATA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.94.546. Acto seguido el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadana LILANA COROMOTO ARAQUE PEREZ, antes identificada, con domicilio en la Urb. Base Aragua, Residencias Cristóbal Colon, Apartamento 4-1-C de Maracay Estado Aragua. Acto seguido el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, expone: PRIMERO: diga la compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma del documento que cursa en el presente expediente marcado con la letra “B” que corre a los folio del 102 al 106 ambos inclusive. Acto seguido este Tribunal pone a la vista el referido documento a la compareciente quien expone: CONTESTO: si reconozco el contenido la firma y el sello. SEGUNDO: diga la compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma del documento que cursa en el presente expediente marcado con la letra “B-1” que corre a los folio del 107 al 111 ambos inclusive. Acto seguido este Tribunal pone a la vista el referido documento a la compareciente quien expone: CONTESTO: si reconozco el contenido, firma y sello. TERCERO: diga la compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma del documento que cursa en el presente expediente marcado con la letra “B-2” que corre a los folio del 112 al 120 ambos inclusive. Acto seguido este Tribunal pone a la vista el referido documento a la compareciente quien expone: CONTESTO: si, reconozco el contenido, firma y sello. En este estado la abogada JOHANNY CAROLINA ZAPATA SALAZAR, antes identificada, expone: PRIMERO: en el informe cuantas obras hace constar que evalúo?. En este estado el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, expone: me opongo a la anterior repregunta por cuanto es doctrina constante de Casación al interpretar la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, doctrina que acoge este Tribunal en la boleta de emplazamiento que le hace a la compareciente en donde se le emplaza para comparecer al tercer día siguiente de que conste en autos su notificación para que ratifique el contenido y firma de los instrumentos presentados por tanto estimo que es irrelevante cualquier otro acto distinto a este y solicito al Tribunal se sirva relevar a la compareciente de dar testimonio en este acto a parte del que ya realizo y por ende de concluido las actuaciones en lo que a ella respecta. Acto seguido la Juez de este Tribunal manifiesta que se reservara la oportunidad para resolver la presente oposición al momento de dictar sentencia definitiva, razón por la cual se insta a la compareciente a contestar la pregunta realizada. Acto seguido se vuelve a leer la pregunta a la compareciente quien expone: CONTESTO: reitero que estoy certificando el contenido firma y sello y allí explica todo el alcance. SEGUNDO: indique la testigo las fechas de los informes que certifica en este acto. En este estado el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, expone: me opongo a la anterior repregunta por cuanto es doctrina constante de Casación al interpretar la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, doctrina que acoge este Tribunal en la boleta de emplazamiento que le hace a la compareciente en donde se le emplaza para comparecer al tercer día siguiente de que conste en autos su notificación para que ratifique el contenido y firma de los instrumentos presentados por tanto estimo que es irrelevante cualquier otro acto distinto a este y solicito al Tribunal se sirva relevar a la compareciente de dar testimonio en este acto a parte del que ya realizo y por ende de concluido las actuaciones en lo que a ella respecta. Acto seguido la Juez de este Tribunal manifiesta que se reservara la oportunidad para resolver la presente oposición al momento de dictar sentencia definitiva, razón por la cual se insta a la compareciente a contestar la pregunta realizada. Acto seguido se vuelve a leer la pregunta a la compareciente quien expone: CONTESTO: vuelvo a contestar lo mismo, que los informes lo hice en la fecha, al yo certificar el contenido y la firma certifique la fecha que los hice. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Comprobante en copia de pago a nombre de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA C.A., antes identificada, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), con cheque No.089699, del Banco de Mercantil, sobre la referida instrumental se observa que es un documento privado, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así expresamente se decide.
• Documento de compra-venta en copia simple en el cual los ciudadano EMILIO ROBERTO ESCOTET LAVELLA y ESLAVE COROMOTO RIERA DE ESCOTET, identificados en autos, le dieron en venta al ciudadano JOSE RAMON ALCANTARA POLANCO, un vehículo de su propiedad, el cual posees las siguientes características: PLACA: GBV60Y, SERIAL DE CARROCERIA: 1GNEK13TO2J120655, SERIAL DE MOTOR: C2J120655, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAN BLAZER, AÑO: 2002, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGIN, USO: PARTICULAR, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 29 de abril de 2009, bajo el No.29, Tomo 129, con su respectiva copia de certificado de registro de vehículo y constancia de experticia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Factura No.000067, No. De control 000067, de fecha 13 de octubre de 2009, en copia emanada de la empresa SANTIAGO RODRIGUEZ DANIEL ALFONSO, a nombre de la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICIÓN C.A., antes identificada, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CIENTO CUARENTA CENTIMOS ( Bs.33.887,140), sobre la presente instrumental se observa que el referido instrumento es un documento emanado de terceros el cual fue ratificado mediante acto de reconocimiento de contenido y firma del ciudadano DANIEL ALFONSO D SANTIAGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.399.698, cursante al folio 179, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 8 de febrero de 2012, siendo las 10:30 a.m oportunidad fijada por este Tribunal para que se celebre el acto de reconocimiento de contenido y firma por parte del ciudadano DANIEL ALFONSO D SANTIAGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.399.698, se deja constancia que compareció el abogado FELIPE BELOV, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo, se deja constancia que compareció la abogada JOHANNY CAROLINA ZAPATA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.94.546. Acto seguido el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadano DANIEL ALFONSO D SANTIAGO RODRIGUEZ, antes identificado, con domicilio en San Vicente, El Viñedo, Calle negro primero No.10 de Maracay Estado Aragua. Acto seguido el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, expone: PRIMERO: diga el compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma o emana de su persona el documento que cursa en el presente expediente marcado con la letra “E” que corre aL folio del 126. Acto seguido este Tribunal pone a la vista el referido documento al compareciente quien expone: CONTESTO: es correcto, si esto lo facture yo. SEGUNDO: diga el compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma o emana de su persona el documento que cursa en el presente expediente marcado con la letra “F” que corre al folio del 128. Acto seguido este Tribunal pone a la vista el referido documento al compareciente quien expone: CONTESTO: esta factura también es mía. TERCERO: diga el compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma o emana de su persona el documento que cursa en el presente expediente marcado con la letra “G” que corre a los folios 130 y 131 ambos de este expediente. Acto seguido este Tribunal pone a la vista el referido documento al compareciente quien expone: CONTESTO: si, también es mía la factura. CUARTA: diga el compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma o emana de su persona el documento que cursa en el presente expediente marcado con la letra “H” que corre al folio 132. Acto seguido este Tribunal pone a la vista el referido documento al compareciente quien expone: CONTESTO: si la factura también es mía. QUINTA: diga el compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma o emana de su persona el documento que cursa en el presente expediente marcado con la letra “I” que corre al folio 134. Acto seguido este Tribunal pone a la vista el referido documento al compareciente quien expone: CONTESTO: si la factura también es mía. En este estado la abogada JOHANNY CAROLINA ZAPATA SALAZAR, antes identificada, expone: PRIMERO: diga el testigo monto estimado en cada una de las facturas que ratifica en este acto. En este estado presente como se encuentra el abogado FELIPE BELOV en su carácter de autos expone me opongo a la anterior repregunta toda vez que este Tribunal en acatamiento a la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil emplazo al ciudadano compareciente para este acto tal como se lee al folio 60 en la boleta de comparecencia para que en el tercer día hábil siguiente a que conste en autos su notificación ratifique el contenido y firma de los 5 instrumentos que se le han presentado lo cual ya realizó, por lo que solicitó al Tribunal releve al compareciente de dar respuesta a la anterior repregunta y por ende cumplido como fue el propósito de este acto de por concluido el mismo por haberse realizado en su totalidad su cometido. En este estado la Juez de este despacho manifiesta que se reservara la oportunidad para resolver la presente oposición al momento de dictar sentencia definitiva, ya que cualquier apreciación que haga esta Juzgadora en la presente oposición seria emitir opinión anticipada de los hechos en el presente juicio, razón por la cual se insta al compareciente a contestar la pregunta realizada. Acto seguido se vuelve a leer la pregunta al compareciente quien expone: CONTESTO: según lo que vi según la fecha no te puedo dar el monto estimado hay unas facturas de 30 y pico, unas de 40 y pico, una de 16 mil ósea eso ya paso hace tanto tiempo que no puedo dar realmente cuanto facture ni número de factura. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

En consecuencia, este Tribunal se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Factura No.000066, No. De control 000066, de fecha 13 de octubre de 2009, en copia emanada de la empresa SANTIAGO RODRIGUEZ DANIEL ALFONSO, a nombre de la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICIÓN C.A., antes identificada, por la cantidad de TRECE MIL SETENCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS( Bs.13.762,50), sobre la presente instrumental se observa que el referido instrumento es un documento emanado de terceros el cual fue ratificado mediante acto de reconocimiento de contenido y firma del ciudadano DANIEL ALFONSO D SANTIAGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.399.698, cursante al folio 179, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 8 de febrero de 2012, siendo las 10:30 a.m oportunidad fijada por este Tribunal para que se celebre el acto de reconocimiento de contenido y firma por parte del ciudadano DANIEL ALFONSO D SANTIAGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.399.698, se deja constancia que compareció el abogado FELIPE BELOV, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo, se deja constancia que compareció la abogada JOHANNY CAROLINA ZAPATA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.94.546. Acto seguido el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadano DANIEL ALFONSO D SANTIAGO RODRIGUEZ, antes identificado, con domicilio en San Vicente, El Viñedo, Calle negro primero No.10 de Maracay Estado Aragua. Acto seguido el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, expone: PRIMERO: diga el compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma o emana de su persona el documento que cursa en el presente expediente marcado con la letra “E” que corre aL folio del 126. Acto seguido este Tribunal pone a la vista el referido documento al compareciente quien expone: CONTESTO: es correcto, si esto lo facture yo. SEGUNDO: diga el compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma o emana de su persona el documento que cursa en el presente expediente marcado con la letra “F” que corre al folio del 128. Acto seguido este Tribunal pone a la vista el referido documento al compareciente quien expone: CONTESTO: esta factura también es mía. TERCERO: diga el compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma o emana de su persona el documento que cursa en el presente expediente marcado con la letra “G” que corre a los folios 130 y 131 ambos de este expediente. Acto seguido este Tribunal pone a la vista el referido documento al compareciente quien expone: CONTESTO: si, también es mía la factura. CUARTA: diga el compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma o emana de su persona el documento que cursa en el presente expediente marcado con la letra “H” que corre al folio 132. Acto seguido este Tribunal pone a la vista el referido documento al compareciente quien expone: CONTESTO: si la factura también es mía. QUINTA: diga el compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma o emana de su persona el documento que cursa en el presente expediente marcado con la letra “I” que corre al folio 134. Acto seguido este Tribunal pone a la vista el referido documento al compareciente quien expone: CONTESTO: si la factura también es mía. En este estado la abogada JOHANNY CAROLINA ZAPATA SALAZAR, antes identificada, expone: PRIMERO: diga el testigo monto estimado en cada una de las facturas que ratifica en este acto. En este estado presente como se encuentra el abogado FELIPE BELOV en su carácter de autos expone me opongo a la anterior repregunta toda vez que este Tribunal en acatamiento a la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil emplazo al ciudadano compareciente para este acto tal como se lee al folio 60 en la boleta de comparecencia para que en el tercer día hábil siguiente a que conste en autos su notificación ratifique el contenido y firma de los 5 instrumentos que se le han presentado lo cual ya realizó, por lo que solicitó al Tribunal releve al compareciente de dar respuesta a la anterior repregunta y por ende cumplido como fue el propósito de este acto de por concluido el mismo por haberse realizado en su totalidad su cometido. En este estado la Juez de este despacho manifiesta que se reservara la oportunidad para resolver la presente oposición al momento de dictar sentencia definitiva, ya que cualquier apreciación que haga esta Juzgadora en la presente oposición seria emitir opinión anticipada de los hechos en el presente juicio, razón por la cual se insta al compareciente a contestar la pregunta realizada. Acto seguido se vuelve a leer la pregunta al compareciente quien expone: CONTESTO: según lo que vi según la fecha no te puedo dar el monto estimado hay unas facturas de 30 y pico, unas de 40 y pico, una de 16 mil ósea eso ya paso hace tanto tiempo que no puedo dar realmente cuanto facture ni número de factura. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

En consecuencia, este Tribunal se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Factura No.000048, No. De control 000048, de fecha 10 de septiembre de 2009, en copia emanada de la empresa SANTIAGO RODRIGUEZ DANIEL ALFONSO, a nombre de la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICIÓN C.A., antes identificada, por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE CON OCHO CENTIMOS (Bs.18.412,8), sobre la presente instrumental se observa que el referido instrumento es un documento emanado de terceros el cual fue ratificado mediante acto de reconocimiento de contenido y firma del ciudadano DANIEL ALFONSO D SANTIAGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.399.698, cursante al folio 179, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 8 de febrero de 2012, siendo las 10:30 a.m oportunidad fijada por este Tribunal para que se celebre el acto de reconocimiento de contenido y firma por parte del ciudadano DANIEL ALFONSO D SANTIAGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.399.698, se deja constancia que compareció el abogado FELIPE BELOV, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo, se deja constancia que compareció la abogada JOHANNY CAROLINA ZAPATA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.94.546. Acto seguido el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadano DANIEL ALFONSO D SANTIAGO RODRIGUEZ, antes identificado, con domicilio en San Vicente, El Viñedo, Calle negro primero No.10 de Maracay Estado Aragua. Acto seguido el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, expone: PRIMERO: diga el compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma o emana de su persona el documento que cursa en el presente expediente marcado con la letra “E” que corre aL folio del 126. Acto seguido este Tribunal pone a la vista el referido documento al compareciente quien expone: CONTESTO: es correcto, si esto lo facture yo. SEGUNDO: diga el compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma o emana de su persona el documento que cursa en el presente expediente marcado con la letra “F” que corre al folio del 128. Acto seguido este Tribunal pone a la vista el referido documento al compareciente quien expone: CONTESTO: esta factura también es mía. TERCERO: diga el compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma o emana de su persona el documento que cursa en el presente expediente marcado con la letra “G” que corre a los folios 130 y 131 ambos de este expediente. Acto seguido este Tribunal pone a la vista el referido documento al compareciente quien expone: CONTESTO: si, también es mía la factura. CUARTA: diga el compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma o emana de su persona el documento que cursa en el presente expediente marcado con la letra “H” que corre al folio 132. Acto seguido este Tribunal pone a la vista el referido documento al compareciente quien expone: CONTESTO: si la factura también es mía. QUINTA: diga el compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma o emana de su persona el documento que cursa en el presente expediente marcado con la letra “I” que corre al folio 134. Acto seguido este Tribunal pone a la vista el referido documento al compareciente quien expone: CONTESTO: si la factura también es mía. En este estado la abogada JOHANNY CAROLINA ZAPATA SALAZAR, antes identificada, expone: PRIMERO: diga el testigo monto estimado en cada una de las facturas que ratifica en este acto. En este estado presente como se encuentra el abogado FELIPE BELOV en su carácter de autos expone me opongo a la anterior repregunta toda vez que este Tribunal en acatamiento a la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil emplazo al ciudadano compareciente para este acto tal como se lee al folio 60 en la boleta de comparecencia para que en el tercer día hábil siguiente a que conste en autos su notificación ratifique el contenido y firma de los 5 instrumentos que se le han presentado lo cual ya realizó, por lo que solicitó al Tribunal releve al compareciente de dar respuesta a la anterior repregunta y por ende cumplido como fue el propósito de este acto de por concluido el mismo por haberse realizado en su totalidad su cometido. En este estado la Juez de este despacho manifiesta que se reservara la oportunidad para resolver la presente oposición al momento de dictar sentencia definitiva, ya que cualquier apreciación que haga esta Juzgadora en la presente oposición seria emitir opinión anticipada de los hechos en el presente juicio, razón por la cual se insta al compareciente a contestar la pregunta realizada. Acto seguido se vuelve a leer la pregunta al compareciente quien expone: CONTESTO: según lo que vi según la fecha no te puedo dar el monto estimado hay unas facturas de 30 y pico, unas de 40 y pico, una de 16 mil ósea eso ya paso hace tanto tiempo que no puedo dar realmente cuanto facture ni número de factura. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

En consecuencia, este Tribunal se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Factura No.000049, No. De control 000049, de fecha 10 de octubre de 2009, en copia emanada de la empresa SANTIAGO RODRIGUEZ DANIEL ALFONSO, a nombre de la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICIÓN C.A., antes identificada, por la cantidad de VEINTE MIL SETENCIENTOS (Bs.20.700), sobre la presente instrumental se observa que el referido instrumento es un documento emanado de terceros el cual fue ratificado mediante acto de reconocimiento de contenido y firma del ciudadano DANIEL ALFONSO D SANTIAGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.399.698, cursante al folio 179, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 8 de febrero de 2012, siendo las 10:30 a.m oportunidad fijada por este Tribunal para que se celebre el acto de reconocimiento de contenido y firma por parte del ciudadano DANIEL ALFONSO D SANTIAGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.399.698, se deja constancia que compareció el abogado FELIPE BELOV, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo, se deja constancia que compareció la abogada JOHANNY CAROLINA ZAPATA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.94.546. Acto seguido el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadano DANIEL ALFONSO D SANTIAGO RODRIGUEZ, antes identificado, con domicilio en San Vicente, El Viñedo, Calle negro primero No.10 de Maracay Estado Aragua. Acto seguido el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, expone: PRIMERO: diga el compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma o emana de su persona el documento que cursa en el presente expediente marcado con la letra “E” que corre aL folio del 126. Acto seguido este Tribunal pone a la vista el referido documento al compareciente quien expone: CONTESTO: es correcto, si esto lo facture yo. SEGUNDO: diga el compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma o emana de su persona el documento que cursa en el presente expediente marcado con la letra “F” que corre al folio del 128. Acto seguido este Tribunal pone a la vista el referido documento al compareciente quien expone: CONTESTO: esta factura también es mía. TERCERO: diga el compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma o emana de su persona el documento que cursa en el presente expediente marcado con la letra “G” que corre a los folios 130 y 131 ambos de este expediente. Acto seguido este Tribunal pone a la vista el referido documento al compareciente quien expone: CONTESTO: si, también es mía la factura. CUARTA: diga el compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma o emana de su persona el documento que cursa en el presente expediente marcado con la letra “H” que corre al folio 132. Acto seguido este Tribunal pone a la vista el referido documento al compareciente quien expone: CONTESTO: si la factura también es mía. QUINTA: diga el compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma o emana de su persona el documento que cursa en el presente expediente marcado con la letra “I” que corre al folio 134. Acto seguido este Tribunal pone a la vista el referido documento al compareciente quien expone: CONTESTO: si la factura también es mía. En este estado la abogada JOHANNY CAROLINA ZAPATA SALAZAR, antes identificada, expone: PRIMERO: diga el testigo monto estimado en cada una de las facturas que ratifica en este acto. En este estado presente como se encuentra el abogado FELIPE BELOV en su carácter de autos expone me opongo a la anterior repregunta toda vez que este Tribunal en acatamiento a la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil emplazo al ciudadano compareciente para este acto tal como se lee al folio 60 en la boleta de comparecencia para que en el tercer día hábil siguiente a que conste en autos su notificación ratifique el contenido y firma de los 5 instrumentos que se le han presentado lo cual ya realizó, por lo que solicitó al Tribunal releve al compareciente de dar respuesta a la anterior repregunta y por ende cumplido como fue el propósito de este acto de por concluido el mismo por haberse realizado en su totalidad su cometido. En este estado la Juez de este despacho manifiesta que se reservara la oportunidad para resolver la presente oposición al momento de dictar sentencia definitiva, ya que cualquier apreciación que haga esta Juzgadora en la presente oposición seria emitir opinión anticipada de los hechos en el presente juicio, razón por la cual se insta al compareciente a contestar la pregunta realizada. Acto seguido se vuelve a leer la pregunta al compareciente quien expone: CONTESTO: según lo que vi según la fecha no te puedo dar el monto estimado hay unas facturas de 30 y pico, unas de 40 y pico, una de 16 mil ósea eso ya paso hace tanto tiempo que no puedo dar realmente cuanto facture ni número de factura. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

En consecuencia, este Tribunal se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Factura No.000058, No. De control 000058, de fecha 9 de octubre de 2009, en copia emanada de la empresa SANTIAGO RODRIGUEZ DANIEL ALFONSO, a nombre de la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICIÓN C.A., antes identificada, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.39.377,18), sobre la presente instrumental se observa que el referido instrumento es un documento emanado de terceros el cual fue ratificado mediante acto de reconocimiento de contenido y firma del ciudadano DANIEL ALFONSO D SANTIAGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.399.698, cursante al folio 179, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 8 de febrero de 2012, siendo las 10:30 a.m oportunidad fijada por este Tribunal para que se celebre el acto de reconocimiento de contenido y firma por parte del ciudadano DANIEL ALFONSO D SANTIAGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.399.698, se deja constancia que compareció el abogado FELIPE BELOV, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo, se deja constancia que compareció la abogada JOHANNY CAROLINA ZAPATA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.94.546. Acto seguido el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadano DANIEL ALFONSO D SANTIAGO RODRIGUEZ, antes identificado, con domicilio en San Vicente, El Viñedo, Calle negro primero No.10 de Maracay Estado Aragua. Acto seguido el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, expone: PRIMERO: diga el compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma o emana de su persona el documento que cursa en el presente expediente marcado con la letra “E” que corre aL folio del 126. Acto seguido este Tribunal pone a la vista el referido documento al compareciente quien expone: CONTESTO: es correcto, si esto lo facture yo. SEGUNDO: diga el compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma o emana de su persona el documento que cursa en el presente expediente marcado con la letra “F” que corre al folio del 128. Acto seguido este Tribunal pone a la vista el referido documento al compareciente quien expone: CONTESTO: esta factura también es mía. TERCERO: diga el compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma o emana de su persona el documento que cursa en el presente expediente marcado con la letra “G” que corre a los folios 130 y 131 ambos de este expediente. Acto seguido este Tribunal pone a la vista el referido documento al compareciente quien expone: CONTESTO: si, también es mía la factura. CUARTA: diga el compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma o emana de su persona el documento que cursa en el presente expediente marcado con la letra “H” que corre al folio 132. Acto seguido este Tribunal pone a la vista el referido documento al compareciente quien expone: CONTESTO: si la factura también es mía. QUINTA: diga el compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma o emana de su persona el documento que cursa en el presente expediente marcado con la letra “I” que corre al folio 134. Acto seguido este Tribunal pone a la vista el referido documento al compareciente quien expone: CONTESTO: si la factura también es mía. En este estado la abogada JOHANNY CAROLINA ZAPATA SALAZAR, antes identificada, expone: PRIMERO: diga el testigo monto estimado en cada una de las facturas que ratifica en este acto. En este estado presente como se encuentra el abogado FELIPE BELOV en su carácter de autos expone me opongo a la anterior repregunta toda vez que este Tribunal en acatamiento a la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil emplazo al ciudadano compareciente para este acto tal como se lee al folio 60 en la boleta de comparecencia para que en el tercer día hábil siguiente a que conste en autos su notificación ratifique el contenido y firma de los 5 instrumentos que se le han presentado lo cual ya realizó, por lo que solicitó al Tribunal releve al compareciente de dar respuesta a la anterior repregunta y por ende cumplido como fue el propósito de este acto de por concluido el mismo por haberse realizado en su totalidad su cometido. En este estado la Juez de este despacho manifiesta que se reservara la oportunidad para resolver la presente oposición al momento de dictar sentencia definitiva, ya que cualquier apreciación que haga esta Juzgadora en la presente oposición seria emitir opinión anticipada de los hechos en el presente juicio, razón por la cual se insta al compareciente a contestar la pregunta realizada. Acto seguido se vuelve a leer la pregunta al compareciente quien expone: CONTESTO: según lo que vi según la fecha no te puedo dar el monto estimado hay unas facturas de 30 y pico, unas de 40 y pico, una de 16 mil ósea eso ya paso hace tanto tiempo que no puedo dar realmente cuanto facture ni número de factura. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

En consecuencia, este Tribunal se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431l Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Factura No.000020, No. De control 000020, de fecha 31 de mayo de 2010, en copia emanada de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS RUDEL C.A.,, a nombre de la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICIÓN C.A., antes identificada, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.7.526,40), sobre la presente instrumental se observa que el referido instrumento es un documento emanado de terceros el cual fue ratificado mediante acto de reconocimiento de contenido y firma del ciudadano, cursante al folio 182, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 8 de febrero de 2012, siendo las 11:00 a.m oportunidad fijada por este Tribunal para que se celebre el acto de reconocimiento de contenido y firma por parte del ciudadano SERGIO LUCIANO CORDOVA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.863.497, se deja constancia que compareció el abogado FELIPE BELOV, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo, se deja constancia que compareció la abogada JOHANNY CAROLINA ZAPATA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.94.546. Acto seguido el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadano SERGIO LUCIANO CORDOVA SOTO, antes identificado, con domicilio en la Calle puerto Nuevo No.9 de Maracay Estado Aragua. Acto seguido el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, expone: PRIMERO: diga el compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma o emana de su persona la factura 000042, de fecha 14-12-2010 que corre aL folio del 137 del presente expediente. Acto seguido este Tribunal pone a la vista el referido documento al compareciente quien expone: CONTESTO: es mía, si. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

En consecuencia, este Tribunal se le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a la carga de la prueba, dejando expresamente establecido lo siguiente:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, Exp. N° 2002-000986, caso: GUAYANA MARINE SERVICE C.A. y otra, contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., dejó sentado, respecto de la prueba de posiciones juradas, lo siguiente:

“…Los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la promoción y admisión de las pruebas, los cuales establecen respectivamente:
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
En interpretación y aplicación de estas normas, esta Sala en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, dejó sentado:
…Omissis…
Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Negrilla de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.
No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:
El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes”.
Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.
Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.
Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena.
Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos…”.

Aunado a lo anterior, se puede concluir que tanto el código sustantivo y adjetivo civil, distribuye la carga de la pruebas entre las partes, como un deber procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, cambiar esos alegatos, su actividad directa en el proceso, debe estar encaminada a desvirtuar la pretensión alegada y deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo.
Ahora bien, como se observa en el presente caso la parte actora alega un cumplimiento parcial del pago de las cantidades acordadas para la realización de una obra, refiriendo que la última de las facturas no fue pagada. En efecto, señala la parte accionante, en su escrito libelar, lo siguiente:
Que la empresa que representa desde hace 5 años, está dedicada a la construcción ilimitada, y siendo así la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION C.A., antes identificada, representada por los ciudadanos JAIRO JOSE DAVILA ROJAS, antes identificado, en su carácter de Director Principal, y CARLOS CABENES ROYO, antes identificado, en su carácter de Presidente.
Que la Sociedad Mercantil antes identificada contrato el servicio de su empresa con la finalidad de hacer remodelaciones en la sede de la empresa REVEEX NUTRICION C.A., antes identificada, aproximadamente al principio del año 2009, siendo ello así la empresa que representa presentó formalmente a la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION C.A., antes identificada, el presupuesto de la obra a ejecutar bajo el Nro.008110109 el cual fue recibido por la empresa en fecha 6 de febrero de 2009, recibiendo con anterioridad en fecha 30 de enero de 2009, un pago mínimo de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) por evaluación y presupuesto de la obra a ejecutar.
Que dicho presupuesto quedo aprobado por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.536.434,45).
Que para dar inicio a la obra la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION C.A., antes identificada, giro un anticipo de fecha 20 de febrero de 2009, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00).
Que iniciada la obra como bien las partes habían convenido con la aprobación del presupuesto la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION C.A., antes identificada, pagó a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUINQUELLA C.A., la cantidad de DOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,00) en dos pagos, uno de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) en fecha 25 de febrero de 2009, según cheque No.096404 del Banco Mercantil, y el segundo de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.135.000,00) en fecha 12 de marzo de 2009 del Banco Mercantil.
Que con los pagos señalados se había completado el 50% indicado en el presupuesto para la realización de la obra y por su parte la empresa se encontraba realizando la remodelación de la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION C.A., antes identificada, posterior a ello, como parte de la obra ejecutada la empresa que representa formalizaba a la empresa la correspondiente factura a pagar y la misma llego a cancelar dos facturas mas por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,00), en dos partes a saber, la primera un cheque por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) en fecha 1 de abril de 2009 y otro cheque por la cantidad de CIENTO CUAREMTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,00) en fecha 21 de mayo de 2009.
Que la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION C.A., antes identificada, llegó a pagar la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.510.000,00) quedando una diferencia que queda justificada en las retenciones por IVA.
Que como producto de la buena obra ejecutada, la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION C.A., antes identificada, solicitó a la empresa que representa realizar una instalación eléctrica y sanitaria, tabiquerías, techo y piso en porcelanato en baños y comedor, ello debido a que la misma no se encontraba dentro del presupuesto y su instalación acarrearía a la empresa contratante un pago adicional por dichas instalaciones, en consecuencia, a los fines de ejecutar la instalación solicitada se le giró factura por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETENCIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.224.717,57) siendo la factura recibida y formada por persona autorizada por la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION C.A., antes identificada, en fecha 1 de abril de 2009, la cual tenía fecha de vencimiento a los 90 días y a la fecha en que introdujo la presente demanda la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION C.A., antes identificada,, se niega a cancelar la factura pendiente signada bajo el No.0511.
Que por todo lo antes expuesto solicita se inste a dicha empresa a convenir en el monto adeudado o su competente autoridad lo obligue a pagar por sentencia condenatoria, no solo en el monto adeudado sino a su vez en los intereses moratorios, calculados al 12% anual, más los gastos que le acarrea contrata a un abogado para satisfacer una obligación contraída y bien concluida por su parte, pues según su criterio, no existe justificación alguna para que la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION C.A., antes identificada, a quien formalmente demanda se niegue a pagar la obligación contraída.
Fundamento su demanda en los artículos 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil y en el artículo 124 del Código de Comercio.
Pique la factura en cuestión sea cancelada a la empresa que representa más los daños y perjuicios que su retardo le ha ocasionado y ocasionara hasta el momento en que la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION C.A., antes identificada, convenga en su pago o sea condenado al pago del mismo.
Que como consecuencia del retardo injustificado que ha generado la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION C.A., antes identificada, en la utilidad de la empresa que representa, solicita que la mora sea calculada de acuerdo al artículo 108 del Código de Comercio, es decir, al 12% anual.
Estimo su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETENCIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.224.717,00), más los intereses moratorios calculados al 12% anual, es decir al 1% mensual, siendo ello así y considerando que la factura este vencida desde el mes de julio de 2009, la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION C.A., antes identificada, adeuda un 15% sobre el monto de la factura aceptada a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUINQUELLA C.A., antes identificada, el cual en bolívares representada una morosidad de TREINTA Y TRES MIL SETENCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.33.707,63), todo ello sin contar con los gastos que le ha acarreado el pago de honorarios profesionales para instaurar la presente demanda que están estimados en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) solo por la instauración de la demanda, en consecuencia, estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.273.425,20).
Por su parte, el demandado se defiende señalando que pagó todo lo que debía a la parte actora, y que más bien quedó un remanente a su favor, alegando adicionalmente que tuvo que efectuar reparaciones, por cuanto la obra fue mal ejecutada por la parte demandante. Ciertamente alega en su contestación el accionado, lo siguiente:
Rechazaron negaron y contradijeron la demanda interpuesta en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en el cual pretende fundamentarse.
Rechazaron negaron y contradijeron el supuesto afirmado por el demandante, en lo que respecta a la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION C.A., antes identificada, adeuda la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETENCIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.224.717,00), POR CONCEPTO DE FACTURA VENCIDA ASIGNADA CON EL No.0511, más los intereses moratorios calculados al 12% anual y un 15% sobre el monto de la factura aceptada, la cual en morosidad representa la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETENCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.33.707,63), en virtud de que en fecha 30 de julio de 2009, fue firmado presupuesto No.008110109, convenido entre ambas partes de mutuo acuerdo y avalado por la Ingeniera Civil LILIANA C. ARAQUE P., antes identificada, quien fue contratada para el estudio, evaluación y ajustes del mismo, para la obra a ejecutar, acordado de mutuo acuerdo por concepto de obras civiles efectuadas en oficinas y baños de la sede de la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION C.A., antes identificada, el monto de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.421.814,4), así como también presupuesto por obras extras para la culminación de la misma, por el monto de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON SIETE CENTIMOS (Bs.224.541,7), los cuales fueron cancelados por su representado en diversas formas de pago, tal como se evidencia en 6 recibos, cancelados de la siguiente manera:
10) Por el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), con cheque No.63925 de Banco Mercantil, por concepto de anticipo para la obra.
11) CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) con cheque No.559, del Banco de Venezuela.
12) CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) con cheque No.096406, del Banco de Venezuela.
13) CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00), con cheque No.096404 del Banco Mercantil.
14) CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00), con cheque No.096474 del Banco Mercantil.
15) CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) con cheque No.096569, del Banco de Mercantil.
16) CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,00), con cheque No.096962 del Banco Mercantil.
17) CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) con cheque No.089699, del Banco de Mercantil, el cual consigno en original, por cuanto la parte actora no consigno el mismo y forma parte del cumplimiento de la obligación.
18) CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,00), el cual su representada de buena otorgó como dación de pago, un vehículo de su propiedad, a través de un documento de compraventa, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 29 de abril de 2009, bajo el No,29, Tomo 129, el cual comprende las siguientes características: PLACA: GBV60Y, SERIAL DE CARROCERIA: 1GNEK13TO2J120655, SERIAL DE MOTOR: C2J120655, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAN BLAZER, AÑO: 2002, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGIN, USO: PARTICULAR.
Que su mandante a cumplido siempre de manera constante y de buena fe, con la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUINQUELLA C.A., antes identificada, en donde una vez cancelados los montos antes mencionados, quedo un monto a favor de su defendido, que en reiteradas oportunidades fue comunicado por la parte actora, a los fines de hacer las reparaciones que debieron efectuarse a consecuencia de la mala ejecución de la obra, motivado al descuido y mala aplicación de la misma.
Que cuando la obra fue culminada, la Ingeniera Civil LILIANA C. ARAQUE P., antes identificada, encargada de realizar los ajustes y evaluación del presupuesto No.008110109, para la obra a ejecutar y obras extras efectuadas, es nuevamente contratada, a los fines de realizar el una evaluación de la obra totalmente culminada, haciendo la misma una entrega formal del presupuesto conciliado, como resultado de la evaluación de costos de obras civiles efectuadas en oficinas y baños de la sede de la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION C.A., antes identificada, urbanización Industrial San Vicente Maracay, donde encontramos la confirmación y verificación de los montos acordados en el presupuesto antes mencionado, desde su inicio hasta las obras extra contratadas.
Que como consecuencia de la mala culminación de la obra y descuido de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUINQUELLA C.A., antes identificada, debieron efectuarse varias reparaciones las cuales fueron canceladas por su apoderado de la siguiente manera:
7) Factura No.000067, de fecha 13/10/2009, por el monto de TRIENTAY SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.37.953,50).
8) Factura No.000066, de fecha 13/10/2009, por el monto de QUINCE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs.15.302,00).
9) Factura No.000048, de fecha 10/09/2009, por el monto de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE CON OCHO CENTIMOS (Bs.18.412,8).
10) Factura No.000049, de fecha 10/09/2009, por el monto de VEINTITRES MIL CIENTO COHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.23.184).
11) Factura No.000058 de fecha 09/10/2009, por el monto de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.44.102,44).
12) Factura No.000020 de fecha 31/05/2010 por el monto de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs-7.526,40).
Que las facturas antes mencionadas señalan los montos que su defendido a tenido que cancelar a consecuencia de la mala ejecución de la obra.
Que las reparaciones efectuadas a consecuencia de la mala ejecución de la obra, fueron canceladas por su apoderado, teniendo entonces un monto diferencial a favor de su defendido, no solo por el monto de los trabajos efectuados en el presupuesto No.008110109, sino también por todas las reparaciones que tuvieron que realizarse, los cuales da a un monto de CIENTO SESENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.160.124,32).
Ahora bien, para resolver el thema decidendum, debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Toda persona que pretende algo de otra, o que solicite una declaración del ór¬gano jurisdiccional se presenta ante éste mediante una demanda, en la cual se señalen los hechos en que fundamenta su pretensión.
Así pues, tenemos que son hechos, como los define nuestro Código civil, en su artículo 896, "todos los acontecimientos susceptibles de producir al-guna adquisición, modificación transferen¬cia o extinción de los derechos u obliga¬ciones". Estos acontecimientos son fuentes de un derecho, en el sentido de que les son imputadas las consecuencias establecidas en la ley. No hay que confundirlos con los hechos como objeto de un derecho que es la prestación que debe realizar el obligado o condenado, según lo recuerda la nota del Codificador al mismo artículo.
Chiovenda, en sus Principii, pág. 266, comienza por distinguir los hechos jurídi¬cos, de los hechos simples o motivos. Los primeros son los hechos de los cuales deriva la existencia, modificación o cesación de una voluntad concreta de la ley. Los se¬gundos tienen importancia para el derecho sólo en cuanto pueden servir para probar la existencia de un hecho jurídico .
Los hechos jurídicos comprenden tres ca¬tegorías:
1º) Hechos constitutivos: son los que dan vida a una voluntad concreta de la ley, o a la expectativa de un bien, ej.: un prés¬tamo una sucesión. Están en esta categoría los hechos constitutivos del interés para obrar.
2º) Hechos extintivos: son los que ha¬cen cesar la voluntad concreta de la ley, y la consiguiente expectativa de un bien, por ejemplo: el pago, la remisión de la deuda, la pérdida de la cosa debida. Estos hechos ex¬tintivos pueden estar ínsitos en el derecho, o sobrevenir al mismo si, por ejemplo: un de¬recho es otorgado por cierto término, su ven¬cimiento opera como hecho extintivo conna¬tural al derecho. Pero puede sobrevenir un hecho nuevo reforzando el hecho constitu¬tivo, p. ej.: interrupción del término.
3º) Hechos impeditivos: es una catego¬ría intermedia de hechos jurídicos, que se funda en la relación en que se encuentran entre sí las varias circunstancias que se requieren para que nazca un derecho, p. ej.: la simulación es un hecho impeditivo del contrato, o la causa ilícita, o el com-prador de mala fe de cosa ajena. En estos casos, la simulación, la ilicitud, la mala fe, funcionan como hechos impeditivos del de¬recho, que son, en resumen, todas las circunstancias que quitan al hecho la fa¬cultad de desplegar el efecto que le es nor¬mal y que constituye su razón de ser.
En todo caso conviene recordar -agrega Chiovenda- que tanto la presencia de los hechos constitutivos, como la ausencia de los impeditivos, son igualmente necesarios para la existencia del derecho. Es poner, pues, una circunstancia en los hechos cons¬titutivos, o la circunstancia opuesta en los impeditivos, tiene enorme importancia prác¬tica con respecto a la repartición de la carga de afirmar y de la carga de probar", puesto que los hechos constitutivos deben ser probados por el actor, y los impeditivos por el demandado.
No debe confundirse el hecho que constituye el fundamento inmediato de la pretensión, o sea la relación jurídica, la causa agendi próxima, con el hecho me¬diato, fuente de dicha relación, o causa agendi remota. La locación, la venta, el do¬minio, la vocación hereditaria, el matrimo¬nio, el accidente de tráfico, el delito, cons¬tituyen la relación jurídica, sobre la que se funda la Anspruch, la pretensión que se deduce. Las circunstancias de su nacimiento, origen o fuente de dicha relación jurídica, son hechos distintos, mediatos, que no de¬ben confundirse con dicha relación.
Los elementos objetivos de la demanda son el petitum y la causa petendi si yo de¬mando cien, sin decir por qué, hay una in¬certidumbre absoluta sobre el objeto de la demanda.
Mencionada la calidad del actor, o la fuente de su derecho, deben especificarse los hechos producidos, y que se consideran lesivos a tal calidad, de manera que estruc¬turen la hipótesis de conducta prevista en la norma. En base a esta aportación de hechos (fundantes y lesivos, diríamos), for¬mulará su pretensión.
El hecho de la posesión, del vencimiento del plazo de la falta de pago, de tal cau¬sal de divorcio, del incumplimiento por el comprador, son los hechos jurídicos reali¬zados por el demandado, o por los que el demandado debe responder, y que consti¬tuye el supuesto, la hipótesis de conducta o de situación, para que la norma le impute determinada consecuencia. Son los hechos desencadenantes de la sanción.
Desde dos puntos de vista deben tra¬tarse los hechos como presupuestos de la demanda:
1º) Como hipótesis de la norma, para que pueda ella actuar;
2º) Como expo¬sición de la situación fáctica, para que el demandado acepte o rechace la actuación de la norma.
Esto se relaciona con la defensa de efec¬to legal por oscuridad de libelo, ya tratada en esta Enciclopedia, en los vocablos DE¬FECTO LEGAL, por Eduardo P. Carlos (t. VI, pág. 11) y Demanda, por Mauricio A. Otto¬lenghi (ídem, pág. 466).
El principio director en esta materia es que hay oscuridad de libelo cuando los he¬chos no se exponen con la claridad y precisión suficientes, menoscabándose así el derecho de defensa del demandado
La demanda y su contestación, reconvención y contestación a la reconvención deben exponerse en forma clara, en capítulos y puntos numerados, a fin de que el relato de los hechos no constituya una embos¬cada para el adversario, enseña Couture, Fundamentos, 31º edición, página 191.
El demandado debe confesar o negar categóricamente los hechos, pudiendo em¬plear una negativa general de todos ellos. Una contestación ambigua importa aquies¬cencia.
Los hechos aceptados quedan fijados de modo definitivo en el proceso. Los negados, deben ser probados por quien los afirma: onus probandi incumbit el quidicit; negan¬tis, naturalis ratione, nulla est probatio; reus in exceptione, fit actor.
Los jueces deben resolver las causas según los alegatos y pruebas, secundum allegata et probata. Es decir que todo el material fáctico aportado por las partes debe ser subsumido en la corres¬pondiente norma, para establecer si se ha cumplido la hipótesis prevista en la misma.
Ahora bien: la afirmación de hechos debe hacerse en la demanda y en la contesta¬ción, a fin de delimitar el campo físico so¬bre el cual va a actuar la norma. Y todo el proceso de prueba, debe verse sobre ese mundo fáctico, para producirlo en el pro¬ceso.
De ahí que el proceso constituye la re¬producción histórica del sector de natu¬raleza que debe tomar el juez para sub¬sumirlo en la norma. El proceso es pues un mundo cerrado, y lo que no está en él, no existe en dicho mundo, de acuerdo con el antiguo adagio: quod non est in actis non est in mundo.
Es evidente que para subsumir los he¬chos al derecho, deben traerse ante el juez todos los hechos y las pruebas, la plenitud del mundo de la naturaleza, la verdad histórica de ellos, así el juez puede declarar con verdad sus¬tancial esta subsunción, y establecer o res¬tablecer la justicia, como finalidad de la norma.
De ahí que, la verdad fáctica debe quedar limitada a la verdad procesal, verdad que en el proceso civil se realiza por el sistema probatorio, que "no es medio de averigua¬ción, sino un medio de contralor de las proposiciones de hechos formulados por las partes", como expresa Couture.
Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, véase que entre las actitudes de la parte demandada se encuentra la posibilidad de excepcionarse y/o reconvenir al considerar que su incumplimiento se debe a un hecho que lo exime de responsabilidad, como lo es, entre otras, la alegación de la excepción de contrato no cumplido conforme lo prevé el artículo 1.168 del Código Civil.
Ahora bien, como s e observa de la demanda se solicita al demandado el pago de una factura por concepto de la realización de una supuesta obra, y la parte accionada en su contestación no rechaza la existencia de dicha factura, sino que señala el pago de otras facturas, además del pago de otras obligaciones de la misma naturaleza a un tercero, en virtud de la mala calidad de la obra realizada, es decir no se excepcionó de manera expresa ni tampoco presentó una mutua petición.
De esa manera, ha de tenerse en cuenta que bajo el contrato bilateral la parte puede demandar el cumplimiento del contrato o la resolución del contrato por incumplimiento culpable de una de las partes, siempre y cuando no pueda imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese caso, podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, es decir, que consiste en que una de las partes puede negarse a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya.
Estas figuras están contempladas en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, que respectivamente señalan:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”

Al respecto, José Melich-Orsini expresa lo siguiente:

“... A) La acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167) y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168), sólo se conciben en los contratos bilaterales.
La primera consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no puede imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya ya dado, si en cambio éste fuere el caso.
La segunda consiste en el derecho de esa misma parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, conforme al enunciado principio “dando y dando”, siempre y cuando la exigibilidad de la obligación recíproca de su contraparte no esté suspendida por un término o una condición” (Doctrina General del Contrato. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1985, pp. 44 y 45). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).

Obsérvese, pues, que constituye un hecho admitido la existencia de la relación, por consiguiente, al solicitarse el cumplimiento de una de las obligaciones contractuales, como lo es el pago de una obligación que se imputa como incumplida, era forzoso para la parte demandada excepcionarse a través de la excepción de contrato no cumplido o reconvenir a la actora para poder alegar como una eximente de responsabilidad la realización de unas reparaciones a la obra que lo exonera de pagar cantidad alguna.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que la actividad probatoria llevada a cabo por la parte demandada está destinada a demostrar mayoritariamente, que se llevaron a cabo dichas reparaciones, más no se desconoció la factura que sirve de fundamento a la demanda.
En el caso de autos, debió oponerse dicha excepción de contrato no cumplido como defensa eximente de responsabilidad en la contestación o mediante reconvención, que consiste en la negación a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya, por cuanto aun cuando ello se pretendió hacer en la contestación de la demanda, por dichas reparaciones posteriores a la realización de la obra, con la manifestación de la realización de las reparaciones no se enervó la pretensión de cobro de la actora de una factura por concepto de haber realizado una instalación eléctrica y sanitaria, tabiquerías, techo y piso en porcelanato en baños y comedor, razón por la cual en la parte dispositiva se declarará que la demanda debe prosperar. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUINQUELLA C.A., en la persona de su Presidente ciudadano JOSÉ RAMON ALCANTARA POLANCO, antes identificado, contra la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION C.A, en las personas de su Director Principal ciudadano JAIRO JOSE DAVILA ROJAS, y su Presidente ciudadano CARLOS CABANES ROYO, también identificado.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETENCIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.224.717,57), por concepto de instalación eléctrica y sanitaria, tabiquerías, techo y piso en porcelanato en baños y comedor.
TERCERO: Por haberse solicitado en la demanda que como consecuencia del retardo injustificado que ha generado la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION C.A., antes identificada, en la utilidad de la empresa que representa, se calculen los intereses moratorios de acuerdo al artículo 108 del Código de Comercio, es decir, al 12% anual, se acuerda efectuar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que quede firma la presente decisión.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los once (11) días del mes de julio de 2012. Años 201° y 152°.
LA JUEZ PROVISORIA.

DELIA LEÓN COVA LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
En la misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.).
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

Exp. Nº 41.270