REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 11 de julio de 2012
201° y 152°
PARTE ACTORA: SERGIO MORENO, titular de la cedula de identidad No. V-6.046.540, en su carácter de sindico de la Sociedad Mercantil PESTICIDAS NACIONALES COMANIL, C.A, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 2 de febrero de 1951 bajo el No. 158, tomo 5-B, modificado en varias oportunidades sus estatutos, siendo una de sus últimas modificaciones por cambio de domicilio, la inscrita en el Registro Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 3 de noviembre de 1986, bajo el No. 36, tomo 2515-B.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANCIA DE BONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 147.912.-
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1973, bajo el No. 55, tomo 2-A, en la persona de su presidente, ciudadano ANTONIO GIORGETTI MACCAGNAN, o cualquier otra persona que la represente en la actualidad legalmente, y a las abogadas MARISOL PLAZA IRIGOYEN, ANA QUERO DE HERNANDEZ, NOLYDE FARIÑAS DE BARROETA y NOLYDE BARROETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.044, 8.365, 21.267 y 43.801, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A: OSCAR ANTONIO KLEMPRER, GABRIEL TRUJILLO RAMÍREZ, CARLOS RIVAS KERDEL, MIGUEL ANGEL PEREZ LAVAUD, CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ, GIUSSEPE ROSITO ARBIA, LUIS FERNANDO RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO, ERIKA BARRIOS, VIRGINIA COLMENARES DE SALCEDO, HEYLEEN HERNANDEZ SANTIBAÑEZ y FABIANA DANIELA MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.044, 2.934, 14.731, 22.839, 27.986, 39.729, 46.725, 107.324, 64.050, 18.250, 128.110, 178.013 y 178.013, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA MARISOL PLAZA IRIGOYEN: JUAISEL DONIS GARCÍA ARÉVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.720.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA NOLYDE FARIÑAS DE BARROETA y NOLYDE BARROETA: ANA LUISA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.035.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE REMATE (DECIDIR INCIDENCIA).-
EXPEDIENTE N°: 41386.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

El presente pronunciamiento fue originado en virtud a las insistentes solicitudes realizadas por las partes co-demandadas, de declarar el decaimiento de las citaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se encuentra necesario hacer un recuento de los actos determinantes surgidos en el presente juicio, con la finalidad de pronunciarse sobre el decaimiento de las citaciones invocado, y en efecto es el siguiente:
Inició la presente causa en fecha 15 de abril de 2011, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, luego, previo sorteo, resultó conocedor este Juzgado del presente juicio.
Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2011, la parte actora del presente juicio, reformó su demanda, y en esa misma fecha, consignó el material probatorio con lo que sustenta su pretensión.
Admitida como fue en fecha 17 de mayo de 2011, la reforma de la presente demanda, y se ordenó emplazar a la parte demandada del presente juicio.
El Lic. Sergio Ramon Moreno, en su carácter de parte actora, mediante diligencias de fechas 19, 25 y 27 de mayo de 2011, solicitó que se oficiara a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que dichos organismos remitan a este despacho el ultimo domicilio y los movimientos migratorios de la ciudadana MARISOL PLAZA IRIGOYEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.137.863. Asimismo, solicitó que se le libraran las citaciones de las co-demandadas, las cuales requirió que fueran practicadas de la siguiente manera; de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., mediante comisión dirigida a un Juzgado de Urachiche del Estado Yaracuy, y de las ciudadanas NOLYDE FARIÑAS DE BARROETA y NOLYDE BARROETA, para que sean practicadas en su persona o en la de su apoderada judicial la abogada ANA LUISA PIÑA, y que se hiciera se emplazara a la abogada ANA QUERO DE HERNÁNDEZ, por medio de la citación del no presente. Lo cual fue proveído por este Tribunal, por medio de auto dictado en fecha 27 de mayo de 2011, se libró oficio dirigido al SAIME y CNE, cartel de citación y citación personal conjuntamente con despacho de comisión.
Previa solicitud, este Juzgado en el expediente 27617 nomenclatura propia, en fecha 28 de septiembre de 2011, acordó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, de las partes co demandadas abogada MARISOL PLAZA y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA, actuación que fue agregada en copia certificada a los autos del presente expediente en fecha 31 de octubre de 2011.
Por medio de diligencia de fechas 2 de noviembre y 20 de diciembre de 2011, la parte actora consignó los carteles de citación de las partes co-demandadas abogadas MARISOL PLAZA y ANA ELENA QUERO, y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA.
En fechas 16 de mayo y 1º de junio de 2012, el ciudadano SERGIO MORENO, solicitó la citación de las ciudadanas NOLYDE FARIÑAS DE BARROETA y NOLYDE BARROETA, para que sean practicadas en su persona o en la de su apoderada judicial la abogada ANA LUISA PIÑA; a su vez, que se le designara defensor judicial a las partes co-demandadas abogadas MARISOL PLAZA, ANA QUERO, y finalmente, solicitó que fuera citada la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., en la persona de sus representantes legales, lo cual fue proveído por este Juzgado por autos de fechas 22 de mayo y 6 de junio de 2012, se libró boletas de citación como fueron solicitadas y se designó como defensora judicial de las co-demandadas abogadas MARISOL PLAZA, ANA QUERO.
La Alguacil de este Juzgado en fecha 12 de junio de 2012, dejó constancia que la abogada ANA PIÑA, se negó a recibir la boleta de citación en representación de sus mandantes.
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., solicitó del decaimiento de las citaciones de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada GIAOCONDA PAZ CASTILLO, en fecha 15 de junio de 2012, aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona.
Por auto de fecha 15 de junio de 2012, previa solicitud, este Juzgado libró la citación de la defensora judicial GIOCONDA PAZ CASTILLO, y la citación de las ciudadanas NOLYDE FARIÑAS DE BARROETA y NOLYDE BARROETA, mediante la Secretaria de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ese mismo 15 de junio de 2012, la Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber efectuado la práctica de la citación de la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO.
La Secretaria de este Tribunal en fecha 18 de junio de 2012, dejó constancia de haber practicado la notificación a las abogadas NOLYDE FARIÑAS DE BARROETA y NOLYDE BARROETA, en la persona de su representante judicial ANA PIÑA.
La abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, el día 19 de junio de 2012, dio contestación a la demanda.
El ciudadano SERGIO MORENO, en fecha 20 de junio de 2012 negó el decaimiento de la citación, por cuanto según manifestó, se cumplieron a cabalidad los tramites tendentes a cumplir con la citación de todos los codemandados, resultando oneroso volver a efectuar todos los tramites tendentes a la citación de los demandados, tomando como premisa que el presente proceso se originó por el juicio que declaró la quiebra de la Sociedad Mercantil PESTICIDAS NACIONALES COMANIL, C.A., (PENCO).
La abogada MARISOL PLAZA IRIGOYEN, debidamente asistida de la abogada JUAISEL DONIS GARCÍA ARÉVALO, antes identificadas, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, denunciaron una serie de presuntas irregularidades habidas en autos, entre ellas, la solicitud de decaimiento de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora el día 4 de julio de 2012, nuevamente negó el decaimiento de la citación en el presente juicio.
La apoderada judicial de la abogada MARISOL PLAZA IRIGOYEN, en fechas 6 y 10 de julio de 2012, ratificó el contenido del escrito antes referido.
Asimismo, se encuentra necesario traer a colación, que en el expediente 27617 nomenclatura de este Juzgado, el día 15 de marzo de 2012, se agregó resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, del cual se desprende que la Secretaria de ese Tribunal, previa comisión enviada por este Juzgado en fecha 9 de noviembre de 2011, dejó constancia en que fijó el cartel de citación en el galpón donde se encuentra la sede de AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., parte co-demandada en autos.
Ahora bien, realizado como ha sido el recuento de los actos determinantes que le ocupa al presente pronunciamiento, esta Juzgadora estando en la oportunidad para decidir, encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
En ese sentido es oportuno señalar el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia…
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”

Conforme a la norma antes parcialmente transcrita, se observa en el caso bajo estudio que desde la fecha en que se formalizó la citación por el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., hasta la fecha en que se dio cumplimiento a la citación de uno de los demandados en autos que fue el día 12 de junio del 2012, “situación que interrumpe el lapso del decaimiento”, según el cómputo que antecede, transcurrieron ochenta y nueve (89) días calendarios. A los fines ilustrativos, vale acotar que le resultó forzoso a esta Sentenciadora tomar en consideración la fecha en que constó en autos las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, del cual se desprende que la Secretaria de ese Tribunal, previa comisión enviada en fecha 9 de noviembre de 2011, dejó constancia que fijó el cartel de citación en el galpón donde se encuentra la sede de AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., parte co-demandada en autos, por cuanto el lapso estipulado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil de sesenta (60) días, es imputable para la inobservancia o inactividad realizada por el actor, mas no, por el retardo ocasionado por un órgano de justicia auxiliar.
En este orden de ideas, en fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa, dispuso: “…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, ...” .
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, estableció:
“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide. (Destacados de la Sala)…”

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:


“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).


Igualmente ha quedado establecido, mediante decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”.
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso superior de sesenta días entre la materialización de los tramites tendentes a la citación de uno de los demandadas y los otros, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
En ese sentido, observa quien aquí sentencia, que la citación es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, se observa que transcurrieron más de sesenta (60) días entre una citación y la otra, razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.
De hecho el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Asimismo, dispone al artículo 211 del citado Código lo siguiente:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito.”
En el marco de las observaciones anteriores y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 ejusdem, se impone reponer como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE CITAR A LA PARTE DEMANDADA, SUSPENDIÉNDOSE en consecuencia, el proceso por imperativo legal del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil hasta que la parte actora impulse nuevamente la citación de las demandadas. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo anterior, se declaran nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores al 17 de mayo de 2011, exclusive. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 11 días del mes de julio de 2012, año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

LA SECRETARIA,
DELIA LEÓN COVA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB


Exp. Nº 41386, DLC/dm/laz Maquina 6