REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.-
Maracay, _________________
201° y 152°
PARTE ACTORA: Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, “C.A”. Originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de junio de 1989, bajo el No. 56, tomo 82-A Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAVID VENEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.330.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PESTICIDAS NACIONALES COMANIL, C.A. inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 2 de febrero de 1951 bajo el No. 158, tomo 5-B, modificado en varias oportunidades sus estatutos, siendo una de sus ultimas modificaciones por cambio de domicilio, la inscrita en el Registro Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 3 de noviembre de 1986, bajo el No. 36, tomo 2515-B.-
SINDICO DE LA FALLIDA: SERGIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-6.046.540, Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 89.460.-
APODERADO JUDICIAL DE LA FALLIDA: ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.901.-
MOTIVO: IMPUGNACIONES SURGIDAS EN AUTOS.-
EXPEDIENTE N°: 27617
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Con fuerza definitiva)
I
Para decidir las incidencias surgidas en el presente juicio, se encuentra necesario hacer un recuento de los actos determinantes del mismo, y en efecto es el siguiente:
En fecha 20 de junio de 2011, este Tribunal convocó a los miembros de la Comisión de Acreedores, la cual está integrada por el BANCO PROVINCIAL, S.A.C.A., y Fondo de Garantía de Depósitos (FOGADE)hoy FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS; a los socios de la fallida, ciudadanos RAMON FELIPE NOGUERA y PEDRO GIRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-360.79 y V-322.083, respectivamente, y a todas aquellas personas que tuvieran interés, para que comparecieron a la junta de calificación y graduación de créditos del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 962 y siguientes del Código de Comercio.
El ciudadano SERGIO MORENO, ya identificado, en fecha 13 de julio de 2011, en su carácter de síndico de la fallida, consignó escrito mediante el cual estimó sus honorarios de conformidad a las actuaciones realizadas por él en autos en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000), de conformidad con el artículo 990 del Código de Comercio.
En fecha 14 de julio de 2011, tuvo lugar la segunda junta de calificación y graduación de acreedores, de la cual se desprende que comparecieron: el Abg. David Venegas, Inpreabogado No. 57.330 en su carácter de apoderado judicial del Banco Provincial, Franklin Rubio Inpreabogado No. 54.152 en su carácter de representante del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el Abg. Arturo Castro Isculpi, Inpreabogado No. 122.901 en su carácter de apoderado judicial de los Socios de la fallida, Abg. Ana Piña Inpreabogado No. 79.035, en su carácter de apoderada judicial de las Abgs. Nolyde Fariñas de Barroeta y Nolyde Barroeta Fariñas, Inpreabogado Nos. 21.267 y 43.801, respectivamente, y quienes también comparecieron, a su vez, se hizo presente el ciudadano Sergio Moreno, en su carácter de Sindico de la fallida y el ciudadano Carlos Enrique Vargas Guipes Inpreabogado No. 61.129, representante del SENIAT; y en dicho acto, el Abg. Arturo Castro Isculpi, se opuso al avaluó de los bienes realizado en autos y propuso que se procedieran a efectuar un nuevo avaluó, asimismo, hizo alusión de desistir de los procedimientos de nulidad que se siguen por el bien ubicado en la ciudad de Yaracuy, de igual forma, se observa que los acreedores estuvieron de acuerdo con la calificación y graduación de las acreencias realizada por el Sindico, y solicitaron que se procediera con la venta de los locales ubicados en el centro comercial CAPCIMIDE.
El Síndico de la fallida, mediante escrito de fecha 19 de julio de 2011, dio respuesta a una serie de exposiciones realizadas en la segunda junta de acreedores, y en efecto de ello manifestó que con relación a la venta de los inmuebles para cancelar las acreencias, ya estaba abocado en ello; en cuanto a la venta privada solicitada por el apoderado de PENCO, expuso que es irrelevante tal petición por cuanto la fallida se encuentra inhabilitada y; con respecto al reconocimiento de los honorarios profesionales de las abogadas Nolyde Fariñas de Barroeta y Nolyde Barroeta Fariñas, por parte del Abg. Arturo Castro Isculpi, se reservó la oportunidad para manifestar sobre ello.
Seguidamente, el Abg. Arturo Castro Isculpi, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2011, impugnó los honorarios profesionales estimados por los expertos contables designados en autos, por ser excesivos, en virtud de que su labor solo consistió en realizar una conversión monetaria de la deuda que existía en el año 1995 con la actual. Asimismo, impugnó la estimación de los honorarios estimados por el Síndico por cuanto los considera muy elevados, debido a los gastos que se han hecho y tienen que seguir haciendo en el presente juicio. Por otra parte solicitó que en virtud de que los activos son mayores que los pasivos, se le conceda el beneficio de atraso y se le otorgue la posibilidad de poder vender el los bienes pertenecientes a la fallida.
Por medio de escrito de fecha 26 de julio de 2011, el ciudadano SERGIO MORENO, alegó, que la cualidad o capacidad de postulación del Abg. Arturo Castro Isculpi, aún no se ha definido en autos; que la impugnación de los honorarios profesionales de los expertos contables no solo consistió en una simple conversión, ya que, tuvieron que emplear sus experiencias profesionales para realizar dicha experticia; que en cuanto a los honorarios de la sindicatura, no fueron estimados de manera excesiva, al contrario, la norma establece que se puede pagar hasta un diez por ciento (10%) al sindico de la masa a liquidar, y en virtud de las labores que ha tenido que realizar para garantizarle una debida administración de los bienes de la fallida, fue por lo que procedió a estimarlos en ese monto, que no llega ni a ser un ocho por ciento (8%) de la masa activa a liquidar; que en cuanto a la solicitud de otorgar el beneficio de atraso, expresó que de cualquier declaratoria de quiebra, resultaría improcedente el otorgamiento de un beneficio de atraso, porque la cesación de pagos es un circunstancia que a estas alturas no puede ser puesta en discusión; y en relación al desistimiento de las demandas de nulidad, hizo del conocimiento que el es el administrador de los bienes, y la persona que tiene capacidad para ejercer cualquier tipo de acciones que sirvan en Pro de la fallida.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2011, este Tribunal dictó un auto para mejor proveer, acordando una auditoria de las actuaciones realizadas por el último Sindico de la fallida ciudadano Sergio Moreno, y en virtud de ello, se designó al Lic. Ernesto Luis Milla, titular de la cédula de identidad No. V-7.214.615, para que efectuara la auditoria en cuestión, se le libró su respectiva notificación.
En fecha 13 de octubre de 2011, se agregó a los autos, la auditoria realizada por el auxiliar de justicia antes mencionado, del cual se desprende que de acuerdo a las actuaciones realizadas por el ciudadano Sergio Moreno en el presente juicio como Sindico, y tomando como fecha final de sus actuaciones, marzo de 2012, la estimación de sus honorarios profesionales ascienden a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 580.032,00).
En efecto, en la referida experticia el Auditor Ernesto Luís Millán Muñoz, estableció textualmente lo siguiente:
Que desde febrero de 2011 hasta septiembre del mismo año, el ciudadano Sergio Ramón Moreno, en su condición de síndico del presente juicio, realizó un total de actuaciones, que dio como resultado 93 días laborados, y 558 horas hombre, lo cual arrojó un total a remunerar por tales labores de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 339.264,00).
“…Estos resultados provienen de la revisión exhaustiva hecho por mí, desde la designación del ciudadano Sindico, en fecha 24/02/2011, hasta septiembre del año en curso, basado en las diligencias e informes presentados por el ante este Tribunal y cálculos efectuados según las Normas de Auditoria de Aceptación General, y el Reglamento de Honorarios Mínimos, emanado por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, así como lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Libro Segundo, Titulo III, Capitulo I, Art. 514, Numeral 4to. En este sentido, cabe señalar que la actuación del SÍNDICO en la presente causa, ha sido muy eficaz y diligente en el desempeño de sus funciones, y siempre presto al cumplimiento de cargo…”.
Y, a su vez, presentó cuadro de proyecciones de la gestión del Síndico, a partir del mes de octubre de 2011, hasta marzo del 2012, desprendiéndose que el mismo, realizara un total de actuaciones, que darán como resultado 66 días laborados, y 396 horas hombre, lo cual arrojara un total a remunerar por tales labores de DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 240.768,00).
Por su parte, el ciudadano Sergio Ramón Moreno, mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2011, pasó a exponer su disconformidad con la auditoria realizada a su persona como sindico, por cuanto su labor no ha consistido en una simple experticia contable, debido a que la labor como Sindico va mucho mas allá de la misma, en virtud de que “…la sindicatura que se me ha encomendado ha requerido de mi entrega en tiempo, incluidos fines de semana y capacidad, no solamente contable sino que también, como: Comerciante, Avaluador profesional, conocimientos de geográfica y ubicación y lo poco que se de derecho entre otros, aunado a esto mi desgaste físico y financiero del vehiculo y equipos, debido a la cantidad de viajes a nivel nacional incluidos el trasnocho, hospedajes y viáticos y lo que es mas importante a costa de mi familia y de mi salud…”. Y en consecuencia de ello, insistió nuevamente que tanto la legislación como la jurisprudencia señala que el sindico puede cobrar hasta un diez por ciento (10%) de la masa a liquidar, y en el caso en particular por arrojar esa masa a liquidar a VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 23.976.937,13), en consideración a la fallida y en perjuicio de sus honorarios, los estimó en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), que representa un seis con veinticinco por ciento (6,25%), porcentaje éste que es menor al otorgado en el caso de VIASA que fue de un ocho por ciento (8%).
El Abg. David Venegas, mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2011, se opuso a la estimación de los honorarios estimados por el Sindico, debido a que hizo alusión de que sus honorarios profesionales ascienden al monto intimado, por cuanto los comparó con el caso de VIASA y en dicho juicio el Sindico estimó sus honorarios al ocho por ciento (8%) de la masa a liquidar,
y a juicio del impugnante, el presente juicio no se compara con el caso de VIASA en ninguno de sus extremos, debido a su complicidad, y es por ende que debe cobrar menos de lo estimado, ya que, su estimación supera la masa de acreedores originaria, por otra parte, en cuanto al señalamiento antes referido en esta sentencia, de que el Sindico no solo ha tenido esa labor, sino, que ha debido actuar como “Comerciante, Avaluador profesional, conocimientos de geográfica y ubicación y lo poco que se de derecho entre otros”, consideró que ninguna de esas profesiones son competencia de él en el juicio y que no hay constancia de tales acreditaciones, y referente al desgaste físico, emocional, los problemas familiares y de salud, los grandes viajes que ha hecho, primero no constan en autos y por su parte no encuentra problema en aceptar la renunciar de su cargo en el presente juicio.
El Síndico, a los fines de contestar las aseveraciones realizadas por el Abg. David Venegas, mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2011, expuso, que primeramente la impugnación realizada es extemporánea; que el Código de Comercio solo habla de porcentajes a cobrar por el Sindico, mas no justificaciones; que en cuanto a su certificación como profesional, consignó curriculum; que respecto a los viajes, no hay que probarlos, con el solo hecho de saber que la mayoría de los bienes de la fallida se encuentran a nivel nacional, puede observar que efectivamente a realizado dichos viajes; y por último, en cuanto a su renuncia, solo es la Juez quien puede solicitar su revocatoria.
El Abg. Arturo Castro Isculpi, mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2011, ratificó su solicitud de desistimiento de las causas de nulidad cursante en los expediente 41412 y 41386 nomenclatura de este Juzgado, por cuanto ese tipo de actuaciones afecta el patrimonio de sus defendidos, y a su vez, solicita que no se siga designando mas auxiliares de justicia, por cuanto todo el dinero que entra se va en ellos, por otra parte, el Sindico haciéndose asistir de diversos profesiones (Peritos Contables, Abogados, etc.) actúa en perjuicio de la fallida por cuanto no ha procedido en pagar las acreencias sino a pagar auxiliares, y en el caso de las causa en las que desisto, se designó defensa necesaria, estimándose sus honorarios en CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000), y se preguntó que por que, si la fallida tenia constituido apoderados no se les nombró a ellas para realizar tales actuaciones. Por ultimo, que lo único que requiere es que se proceda con la venta de los locales ubicados en el centro comercial CAPCIMIDE.
Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2011, el Abg. David Venegas, le solicitó al Síndico que rindiera cuenta de sus actuaciones.
El Síndico para dar respuesta a lo expuesto por el Abg. Arturo Castro Isculpi, por medio de escrito de fecha 25 de octubre de 2011, expuso, que el escrito fue extemporáneo; que no se puede abstener un juicio de quiebra a designar auxiliares de justicia ya que coadyuvan a la administración y custodia de los bienes de la fallida, para ofrecerlos en venta; que referente al perjuicio que a su juicio se esta cometiendo, hizo del conocimiento que la presente causa tiene mas de quince años y que debido a esa ineficiencia por parte tanto de sus actuaciones como del Órgano de Justicia, los activos son mayores que los pasivo, y según el Código de Comercio, ninguna persona sea natural y jurídica que se le declare la quiebra, debe esperar algún beneficio de la misma, sin embargo, se esta haciendo todo lo posible para efectuar la venta de los inmuebles, poder cancelar las acreencias y que el restante sea del fallido; que sobre los gastos innecesarios, que debido a las irregularidades surgidas en autos, él como sindico tiene que hacer todas las defensas que considere necesaria para la recuperación de los bienes de la fallida, custodia y administración, y que abogado al ver la estimación en que esta valorada la presente demanda estimaría sus honorarios en tan bajo precio como lo hicieron las abogadas designadas como defensa necesaria, y como se podría designar a las apoderadas de PENCO para la fecha, si existe una seria de imputaciones contra ellas. Y en cuanto a las solicitudes, se ha abocado a las ventas de los locales de CAPCIMIDE; no ha designado más auxiliares; que de las cantidades de dinero que ingresen se procederá a cancelar a los acreedores privilegiados y luego a los de la masa.
De igual manera en fecha 26 de octubre de 2011, el síndico respondió la solicitud del Abg. David Venegas, manifestando que el quincenalmente consignaba los informes de sus actuaciones y que si la Juez lo solicita presentará la rendición de cuenta requerida.
El apoderado del Banco Provincial, en fecha 31 de octubre de 2011, ratificó su solicitud de rendición de cuenta por parte del Síndico.
El Sindico, por medio de escrito de fecha 2 de noviembre de 2011, señaló que el ha cumplido sus funciones como sindico de manera espedidita y eficaz, y que los pedimentos efectuados tanto por el Abg. Arturo Castro como por el Abg. David Venegas, lo que han hecho es entorpecer su trabajo.
Por medio de escrito de fecha 9 de noviembre de 2011, el Abg. Arturo Castro Isculpi, solicitó la remoción del ciudadano Sergio Moreno en su carácter de Sindico; solicitó que se le devolviera a la cuenta de la quiebra el pagó que se hizo por avaluó por no solicitarse permisos a la fallida y a la masa de acreedores; Que el Sindicó consigne las calificaciones de las acreencias ya conciliadas y debidamente aceptadas; que se tramite con normalidad esta quiebra; que este Tribunal ordene el pago del ocho por ciento (8%) de la masa a liquidar, de los honorarios del Sindico Provisional, y asimismo que reintegre las sumas cobradas en este procedimiento al patrimonio de la fallida.
En fecha 16 de noviembre de 2011, tuvo lugar la audiencia solicitada por el Abg. David Venegas, al cual compareció el mismo y el Sindico, del cual se desprende que no existe conflicto entre ellos y que cada uno considera que las actuaciones realizadas están ajustadas dentro de los parámetros de un juicio de quiebra.
II
MOTIVA
Como se expresó en el fallo dictado en fecha 22 de febrero de 2011, dictado en el caso de autos al dictaminar la remoción de la Sindico Ana Quero de Hernández, la doctrina mayoritaria en la materia, asevera que las funciones más importantes que debe llevar a cabo la sindicatura en el procedimiento de quiebra, son las siguientes:
1.- Tomar posesión de los bienes y papeles del fallido (a).
2.- Fijar los sellos sobre los bienes del fallido (a).
3.- Presentar informe quincenal en el que consten los ingresos y egresos del fallido (a).
4.- Proporcionar al tribunal los datos de los libros y documentos del fallido (a).
5.- Hacer el inventario de los bienes.
6.- Realizar el balance del fallido (a), o en su defecto hacer las rectificaciones pertinentes si ya se hubiere presentado.
7.- Depositar semanalmente los fondos del concurso productos de las ventas y cobranzas que se hicieren en entidad financiera de reconocida solvencia designada por el tribunal de la causa, so pena de ser destituido por incumplimiento de esta función.
8.- Proponer las acciones y recursos a que hubiera lugar para preservar el patrimonio de la fallida.
Asimismo, se indicó con fundamento en lo antes expresado, que la institución de la sindicatura es categórica en el procedimiento de quiebra, puesto que se trata de un auxiliar del proceso que colabora con el tribunal de la quiebra, para la óptima liquidación del patrimonio de la fallida.
Por esa razón, la ley establece que en caso de inobservancia de las mencionadas obligaciones, el síndico responde a la masa de la quiebra, incluso penalmente, por los daños y perjuicios que cause por el abuso en el desempeño de sus funciones y por la falta de cuidado y diligencia que un comerciante solícito pone en sus oficios.
En ese sentido, prevé el artículo 987 que “…Los síndicos podrán ser removidos a solicitud del fallido, de los acreedores, o de oficio, por impericia, negligencia, fraude en la administración o colusión con el fallido…”. Y seguidamente, dispone que “…en los casos de fraude o colusión, se pasará inmediatamente lo obrado al Tribunal que conoce en lo criminal; en estos casos, además de las indemnizaciones a que haya lugar, los síndicos sufrirán las penas que establece el Código Penal…”.
Hechas estas consideraciones, esta Juzgadora de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa, que contrario a lo expresado por el apoderado judicial de la fallida, en el presente caso se evidencia diáfanamente y de manera clara y precisa que el síndico designado sí ha cumplido con sus obligaciones, lo cual se comprueba además con la auditoría realizada por el Experto Ernesto Millán, que no fue impugnada, quien aseveró en su informe que la Sindicatura llevada a cabo por el Licenciado Sergio Ramón Moreno “…ha sido muy eficaz y diligente en el cumplimiento de sus funciones, y siempre presto al cumplimiento del cargo…”.
Además observa quien juzga, que contrario a lo afirmado por dicha representación no sólo ha cumplido cabalmente con sus funciones, sino que además de las actas se desprende que ha actuado con probidad, como un buen administrador ejerciendo las acciones y roles que le ordena el ordenamiento jurídico, contrario a lo que manifiestan los abogados DAVID VENEGAS Y ARTURO CASTRO ISCULPI, pues sí bien el presente caso no es de la magnitud y trascendencia de la quiebra de la Aerolínea VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, expediente Nº 19.691, resulta que ha debido tomarse en cuenta, al hacer este tipo de afirmaciones, que cada procedimiento de quiebra es único y distinto a otro, pero deben tener en común que la misma cuente con auxiliares de justicia probos y eficaces, situaciones que deben ser vigiladas por el Tribunal de la quiebra.
Entre otras circunstancias, se evidencia que ha interpuesto acciones para recuperar el patrimonio de la fallida (expedientes Nos. 41.386 y 41.412, nomenclatura de este Tribunal), respecto de lo cual, cabe acotar, que contrario a lo que manifiesta el Dr. Arturo Castro, su ejercicio o interposición era imperioso por tratarse de normas de carácter imperativo; y, en todo caso, para que proceda el desistimiento de dichas acciones, conforme lo solicita el Abg. Arturo Castro, a juicio de esta Sentenciadora se requiere la anuencia de los acreedores y de todos los socios, y no sólo basta la solicitud del apoderado judicial de la ciudadana Solange Noguera, quien ostenta el carácter de representante legal de la fallida Pesticidas Nacionales Comanil C.A., (PENCO) para que se homologue y se extingan dichos procesos.
Además, se observa que ha mantenido informado al Tribunal de todas sus actuaciones, y ha presentado los informes contables bimensuales requeridos, y de ello se dejó constancia en la segunda junta de acreedores celebrada el 14 de julio de 2011, así como en la audiencia celebrada a solicitud de la demandante.
Entonces, no comprende esta Juzgadora las afirmaciones del Dr. Arturo Castro Isculpi, para que se remueva del cargo al Síndico designado, pues el sólo señalamiento de no haber vendido los inmuebles de la fallida que se encuentran en el Edificio CAPCIMIDE, no demuestra el incumplimiento de sus funciones, cuando de los informes señalados se evidencia que ha tratado de vender los mismos y colocó anuncio de venta de los locales en la pagina web tuinmueble.com, manifestando además al Tribunal la dificultad de venderlo por lo poco atractivo que son para el mercado inmobiliario, por su ubicación. Siendo éste el argumento para que se proceda a la remoción del síndico y sin que se aporten prueban que evidencien la falta de probidad del auxiliar de justicia, no se evidencia que este Tribunal deba proceder a su destitución.
Aunado a ello, constata que ha ocupado judicialmente inmuebles que debieron ser ocupados hace más de diecisiete años, trasladándose a los distintos lugares donde la fallida tiene sus inmuebles para promocionarlos, lo que se comprueba de los citados informes consignados; por lo que no observa este tribunal, omisión de las funciones asumidas al jurar y cumplir bien y fielmente la sindicatura, contrario a ello se observa el ejercicio de las acciones pertinentes.
De allí que, a juicio de esta Juzgadora, la Sindicatura ha cumplido con la presentación de los informes, ocupación judicial de los bienes, consignación de informe contable de los ingresos y egresos de la fallida, para evidenciar constantemente la situación financiera de la empresa, a pesar que las enajenaciones de los inmuebles de la fallida a partir de que asumí el presente caso, se han hecho en actuaciones del Tribunal y de manera controlada. De igual modo, ante el incumplimiento de quienes han querido adquirir bienes de la fallida se han tomado a solicitud del síndico, las acciones que han resultado necesarias.
Razones estas que resultan suficientes para negar la solicitud de remoción del síndico SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS, pues se observa una buena administración del patrimonio de la fallida, que es la garantía que tienen los acreedores de que van a ser honrados sus derechos, so pena de ser destituido por incumplimiento de esta función. (Ver, entre otras, Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha caso: VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA), Exp. 2007-000241).
Conforme a lo establecido precedentemente, esta Sentenciadora considera que no ha omitido ni incumplido sus funciones el síndico designado, y ello se pone de manifiesto de las actas procesales que conforman el presente expediente, razón por la cual no se ajusta a derecho la solicitud realizada por el Dr. Arturo Castro Isculpi dado que este auxiliar de justicia ha actuado con la diligencia de un buen padre de familia. Así se decide.-
En cuanto a la categoría de las acreencias en un procedimiento de quiebra, ya se ha aclarado que existen acreedores en la masa y acreedores de la masa, y al respecto ha indicado este Tribunal, acogiendo la opinión doctrinaria emanada de la autora María Auxiliadora Pisan Ricci, en su obra “La Quiebra, Derecho Venezolano”, quien sostiene que: “…Además de las diversas acepciones de la MASA (activa y pasiva) es preciso distinguir, dentro de la masa activa dos expresiones que la doctrina califica como acreedores EN la masa y acreedores DE la masa. Por su parte los acreedores de la masa lo son con posterioridad a la sentencia; tienen su origen en la gestión realizada por el síndico dirigida a liquidar y distribuir el patrimonio del fallido. Estos quedan fuera porque la masa la integran los acreedores preexistentes a la sentencia y ellos son posteriores. Tienen, en general, derechos iguales; deben ser pagados antes que los acreedores en la masa; pueden cobrar en el curso del proceso porque no tienen razón para esperar a la terminación de la quiebra; y escapan a la ley del dividendo…”
Por consiguiente, resulta claro conforme a la doctrina citada que esta Sentenciadora acoge que los honorarios que corresponden a la gestión realizada por la sindicatura de la quiebra no constituye una acreencia dentro de la masa activa de la quiebra, sino que es una obligación cuyo cumplimiento corresponde a la masa de acreedores de la fallida. Como consecuencia de lo anterior, los honorarios a los que tiene derecho el síndico de la quiebra y los restantes auxiliares de justicia (expertos, peritos, abogados designados y aprobados por el tribunal como defensa necesaria), debe ser satisfechos antes que los acreedores de la masa, siguiendo el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero (sentencia citada), el cual se ha seguido al pie de la letra en este caso, por lo que tanto y sin lugar a dudas, éstos cobran primero que los acreedores de la masa en el porcentaje que prevé la ley para cada caso y así se decide.
Respecto al punto de la impugnación de los honorarios de la Sindicatura se observa que el artículo 990 del Código de Comercio establece lo siguiente: “Los síndicos, provisionales o definitivos, recibirán la indemnización que fije el Juez de Comercio, oyendo a los síndicos y a los acreedores en el término que el mismo Juez determinará. La fijación de los honorarios será definitiva si no fuere apelada, en el término legal, por los síndicos o por los acreedores que representen la mayoría de los créditos. Procedimiento análogo se seguirá para fijar los honorarios dé cualquiera persona que tenga derecho a remuneración de los bienes de la quiebra.”
De la lectura del artículo transcrito, se deduce claramente que la fijación de los honorarios de los Síndicos es fijada discrecionalmente por el Juez de Comercio, y en el presente caso, aunque extemporáneamente a su estimación, se opuso el apoderado judicial de la representante legal de la empresa, y el apoderado actor, pero no en la oportunidad respectiva, que ha debido ser en la segunda junta de acreedores, dado que el síndico en fecha 13 de julio del año en curso, estimó sus honorarios, por lo que en la junta o dentro a los tres días siguientes a dicha estimación han debido oponerse, por lo que resultan a todas luces extemporáneas dichas oposiciones presentadas en fechas 22 de julio de 2011 y 20 de octubre, respectivamente, tal y como se desprende de la parte narrativa del presente fallo.
No obstante lo expresado, en virtud del carácter imperativo de la disposición precedentemente transcrita y en virtud de los principios y postulados previstos en nuestra Carta Fundamental, que obligan al juez a dar una oportuna respuesta, y por tener el procedimiento de quiebra, quien suscribe la presente decisión, en virtud de la existencia de dichas oposiciones, consideró necesaria la revisión de los honorarios de la sindicatura por lo que designó un auditor para la revisión de las actuaciones de la sindicatura, cuyo informe cursa a los folios 77 al 79 del cuaderno de impugnaciones, la cual sólo fue impugnada por el síndico, por considerar en ese sentido, que no actuó como experto contable solamente sino que para ese cargo de síndico se requieren otros conocimientos especiales.
Ahora bien, desde que se profirió la sentencia de quiebra en fecha diez (10) de Octubre de 1995 hasta la presente fecha, se han nombrado tres síndicos, la primera de ellas, la Dra. Marisol Plaza Irigoyen, inscrita en el Inpreabogado Nº 14. 004, nombrada en el referido fallo, de quien no constan muchas actuaciones, pues aunque se señala que realizó algunas ventas de bienes, sus resultas no constan en autos. Además, porque en virtud de la apelación propuesta contra la mencionada sentencia, por la abogada Nolyde de Barroeta, en fecha 1º de Febrero de 1996, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Estado Aragua ordenó oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la Dra. NOLYDE FARIÑAS DE BARROETA, Inpreabogado 21.267 en fecha veintidós (22) de Noviembre de 1995.
Aunado a ello, se observa, que en fecha doce (12) de Febrero de 1996, se oye apelación y se remite el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Estado Aragua.
En fecha veintinueve (29) de Abril de 1996, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Estado Aragua remite la causa al Juzgado Superior Octavo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida en este último tribunal en fecha veintitrés (23) de Mayo de 1996.
No obstante, fue en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2008 “ Juzgado Superior Octavo en la Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 1995, por la abogada NOLYDE FARIÑAS DE BARROETA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada PESTICIDAS NACIONALES COMANIL C.A. (PENCO), contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 1995, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual queda confirmada.”
En cuanto a las actuaciones de la primera de la Síndicos designadas se observan en los autos sólo las siguientes:
En fecha diez (10) de Octubre de 1995, en la sentencia de quiebra se le designó síndico.
En fecha nueve (09) de Noviembre de 1995, se ordenó la apertura de una cuenta corriente con la titularidad de la sindicatura para depósitos y manejo de cuentas y cheques de la fallida.
En fecha quince (15) de Diciembre de 1995, se autorizó a la sindico para venta de vehículos de la fallida.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1995, se autorizo a la sindico para venta de materia prima de la fallida.
En fecha siete (07) de Octubre del 2001, consta la revocatoria de su designación, por parte del Juzgado Superior Octavo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.
La segunda síndico designada fue la Dra. Ana Quero de Hernández, inscrita en el Inpreabogado 8.365.
En cuanto a las actuaciones realizadas por esta Síndico, se observan las siguientes:
Por auto de fecha 19 de octubre de 2001, se le revocó el cargo a la Síndico definitiva de este juicio de quiebra abogada MARISOL PLAZA IRIGOYEN, por ser un hecho notorio que fue designada como Procuradora General de la República, y en su lugar se designó a la abogada ANA ELENA QUERO DE HERNÁNDEZ, y se libró boleta de notificación de la misma. (Folio 89 al 91)
La abogada ANA ELENA QUERO DE HERNÁNDEZ, en fecha 9 de noviembre de 2001 se dio por notificada del cargo para el cual fue designada y en esa misma fecha, solicitó, que se le expidiera credencial, que se oficiara a la Dra. Marisol Plaza Irigoyen, para que esta última rindiera cuentas de su administración ante el Tribunal, y de igual forma se le requirieran los estados de cuenta corriente abierta por la Sindicatura, que hiciera entrega de los bienes ocupados judicialmente, así como de los Libros de Comercio, correspondencias y documentos. (Folio 94 al 96).
En fecha 24 de mayo de 2002 la Síndico designada en la presente causa, consignó escrito contentivo de inspección judicial de uno de los bienes de la fallida. (Folio 101 al 113).
La Síndico en fecha 15 de agosto de 2002, participó al Tribunal que uno de los bienes de la fallida ameritaba la inmediata intervención de la Sindicatura, a los fines de su resguardo. (Folio 115).
En fecha 21 de agosto de 2002 la Síndico consignó copia de denuncia realizada por su persona ante la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, en virtud de que el bien de la fallida encontrado en esa localidad, estaba en deterioro y solicitó el resguardo del mismo. (Folio 122 y 123).
Mediante diligencia de fecha 22 de agosto de 2002, la Síndico consignó escrito contentivo de inventario de bienes que se encuentran en la Planta de PENCO, que podían ser objeto de venta, y el Tribunal Superior, en fecha 26 de agosto de 2002 autorizó la venta de dichos bienes muebles a la Sindico. (Folio 127 al 129).
Asimismo, en fecha 2 de octubre de 2002 la Síndico solicitó la apertura de una cuenta corriente a los fines de depositar el dinero de la venta de los muebles para proceder con el pago de las acreencias, y dicha cuenta fue aperturaza en fecha 4 de octubre de 2002, en el Banco Occidental de Descuento. (Folio 132).
La Abogada ANA ELENA QUERO HERNÁNDEZ, en fecha 1 de de noviembre de 2002, solicitó la venta privada de algunos bienes muebles de la fallida. (Folio 136).
En fecha 22 de noviembre de 2002 la Abogada ANA ELENA QUERO HERNÁNDEZ, solicitó que la autorizaran al pago de algunas de las acreencias y la vigilancia de una de las plantas. (Folio 137).
Quinta pieza:
La Síndico de la fallida de la presente causa en fecha 14 de febrero de 2007, consignó copias certificadas de las actuaciones realizadas por motivo del derrame tóxico que se generó en la planta de la empresa PENCO. (Folio 2 al 183).
Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2008 la Síndico consignó escrito de informe en la presente causa. (Folios 200 al 202).
Este Tribunal en fecha 17 de enero de 2011, le solicitó a la Sindicó informe de gestión de la presente causa. (Folios 268 al 280).
En esa misma fecha, la síndico puso en conocimiento al Tribunal que por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se encuentra en litigio un bien de la fallida y a su vez, solicitó la oportunidad para que se designe expertos avaluadores y contables en la presente causa. (Folio 283, 290 y 291).
Posteriormente, el 24 de enero de 2011 la Síndico consignó informe preliminar sobre los créditos reclamados en la presente litis. (Folios 306 al 310).
Sexta pieza:
En fecha 31 de enero de 2011, la sindicó consigno escrito por medio del cual consignó informe de gestión con sus anexos, de igual manera en esa misma fecha por medio de diligencia solicitó prórroga para la presentación de un informe mas detallado.
Posteriormente en esa misma fecha, la sindico solicitó se designara a la sociedad mercantil M.R.W. para el traslado del oficio librado al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida.
En fecha 7 de febrero de 2011 la síndico solicitó un anticipo y se ordenara su pago, así como se acordare una suma de dinero para cubrir gastos de registros, certificaciones de gravámenes, cambio de cerraduras entre otros. Así como ratifico la solicitud de inspección en los locales comerciales ubicados en el centro comercial CAPCIMIDE.
Ahora bien, se observa de las actas que en vista de las irregularidades observadas en el procedimiento así como la inexacitud en cuanto a la masa patrimonial y el estado de los inmuebles ocupados judicialmente, este Juzgado ordenó en fecha 17 de enero de 2011, se realizara experticia contable y valuación de los bienes inmuebles.
Asimismo se evidencia de los informes consignados por los auxiliares de justicia, que casi todos los inmuebles que han debido ser resguardados por depositario y protegidos de cualquier medida o ocupación; contrario a ello se observa que los expertos avaluadores por informe de fecha 2 de febrero de 2011, señalaron la situación de los inmuebles y de las fotografías consignadas se observa que algunos de los locales propiedad de la fallida en el Edificio CAPCIMIDE, fueron ocupados sin autorización del Tribunal.
Asimismo consta en acta levantada el 4 de febrero de 2011 el ciudadano CÉSAR ENRIQUE ANZOLA GIRÓN, plenamente identificado en autos señaló que ocupaba el inmueble N° 2 en calidad de arrendatario y consignó contratos de arrendamiento, para probar su condición.
Por otra parte, este Juzgado a solicitud de la Sindicatura acordó inspección judicial en el inmueble de la fallida ubicado en la Zona Industrial de Turmero, Calle Cañaveral, Barrio San Joaquín, Municipio Santiago Mariño, la cual se practicó el día 18 de febrero de 2011 en la cual se pudo constatar que el inmueble está ocupado desde hace seis años y además que del mismo los vecinos que se encontraban en improvisadas viviendas colindantes iban a hacer una toma del mismo el día 19 de febrero de 2011.
Asimismo, se observa del informe consignado por los avaluadores en esta misma fecha, que la condición de los inmuebles ocupados judicialmente en su mayoría es deplorable, es decir algunos se encuentran en estado de abandono y otros están ocupados por terceras personas.
Por último, se observa que mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011se efectuó la designación del síndico Sergio Ramón Moreno Artigas, Contador Público inscrito en el Colegio de Contadores de Venezuela bajo el Nº. 89.460 y como Avaluador Profesional ASAPROVE Nº 1.172.
En cuanto sus actuaciones, se evidencia en las actas informes bimensuales de gestión así como informes contables de ingresos y egresos de la fallida; resultando evidenciado el cúmulo de actuaciones del informe conclusivo con ocasión de la celebración de la segunda junta de acreedores, presentado en fecha 13 de julio de 2011, del cual resulta determinante transcribir lo que de seguidas se transcribe:
“…3.1- DE LOS BIENES INMUEBLES
Según experticia preeliminar de avalúo que consta en autos, se determino: los bienes inmuebles, su estado de ocupación, estado de conservación y situación legal como se detalla a continuación:
ARAGUA GIRARDOT
INMUEBLE: LOCAL COMERCIAL NUMERO: 2
ESTADO
Aragua
MUNICIPIO
Girardot
DIRECCION
Avenida Ramón Narváez, Sector Coromoto, Edificio Capcimide Maracay.
DATOS DE REGISTRO:
NUMERO:
TOMO:
FECHA:
Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Girardot del Estado Aragua.
40
6
17/05/1985
AREA DE LOCAL: 78,84 M2
SITUACION LEGAL ACTUAL:
Bajo custodia judicial, en proceso de liquidación.
Situación Física:
Cerrado bajo candado, se observo entre ranuras.
Regular estado de conservación.
Clasificación método Ross-Heidecke:
2.5 (entre regular y reparaciones sencillas)
INMUEBLE: LOCAL COMERCIAL NUMERO: 10
ESTADO
Aragua
MUNICIPIO
Girardot
DIRECCION
Avenida Ramón Narváez, Sector Coromoto, Edificio Capcimide Maracay.
DATOS DE REGISTRO:
NUMERO:
TOMO:
FECHA:
Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Girardot del Estado Aragua.
25
10
21/09/1984
AREA DE LOCAL: 93,50 m2
SITUACION LEGAL ACTUAL:
Bajo custodia judicial, en proceso de liquidación.
Situación Física:
Cerrado bajo candado, Ocupado por una manufacturera de lencerias, no se pudo localizar al representante. regular estado de conservación
Clasificación método Ross-Heidecke:
2.0 (regular con conservación normal)
INMUEBLE: LOCAL COMERCIAL NUMERO: 13
ESTADO
Aragua
MUNICIPIO
Girardot
DIRECCION
Avenida Ramón Narváez, Sector Coromoto, Edificio Capcimide Maracay.
DATOS DE REGISTRO:
NUMERO:
TOMO:
FECHA:
Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Girardot del Estado Aragua.
25
10
21/09/1984
AREA DE LOCAL: 71,75 m2
SITUACION LEGAL ACTUAL:
Bajo custodia judicial, en proceso de liquidación.
Situación Física:
Cerrado bajo candado, se observo entre ranuras.
Regular estado de conservación.
Clasificación método Ross-Heidecke:
2.5 (entre regular y reparaciones sencillas)
INMUEBLE: LOCAL COMERCIAL NUMERO: 14
ESTADO
Aragua
MUNICIPIO
Girardot
DIRECCION
Avenida Ramón Narváez, Sector Coromoto, Edificio Capcimide Maracay.
DATOS DE REGISTRO:
NUMERO:
TOMO:
FECHA:
Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Girardot del Estado Aragua.
25
10
21/09/1984
AREA DE LOCAL: 73,80 m2
SITUACION LEGAL ACTUAL:
Bajo custodia judicial, en proceso de liquidación.
Situación Física:
Cerrado bajo candado, se observo entre ranuras.
Regular estado de conservación.
Clasificación método Ross-Heidecke:
2.5 (entre regular y reparaciones sencillas)
INMUEBLE: LOCAL COMERCIAL NUMERO: 15
ESTADO
Aragua
MUNICIPIO
Girardot
DIRECCION
Avenida Ramón Narváez, Sector Coromoto, Edificio Capcimide Maracay.
DATOS DE REGISTRO:
NUMERO:
TOMO:
FECHA:
Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Girardot del Estado Aragua.
25
10
21/09/1984
AREA DE LOCAL: 117,07 m2
SITUACION LEGAL ACTUAL:
Bajo custodia judicial, en proceso de liquidación.
Situación Física:
Ocupado por Drogueria Maricer C.A. Representada por el Doctor Cesar Anzola.
Clasificación método Ross-Heidecke:
2.0 (regular con conservación normal)
ARAGUA TURMERO
INMUEBLE: Terreno.
ESTADO
Aragua
MUNICIPIO
Santiago Mariño
DIRECCION
Callejón Los Naranjos (hoy Calle Cañaveral), en San Joaquín de Turmero.
DATOS DE REGISTRO:
NUMERO:
TOMO:
FOLIO:
FECHA:
Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua.
16
01
45 al 51
21/04/1977
AREA DE TERRENO: 16.400 m2
SITUACION LEGAL ACTUAL: 15/04/1993: Documento Nº 7 folio 27 al 37 punto 1 tomo 2 se constituye hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil C.A. – S.A.C.A. – S.A. y S.A. por setecientos mil bolívares (Bs 700. 000).
19/05/1993: oficio nº 457 del 12 de mayo de 1993 Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Medida prohibición de enajenar y gravar.
27/10/1993 Oficio nº 944 de fecha 25 Octubre de 1993 Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil Jurisdicción del Estado Aragua. Medida prohibición de enajenar y gravar.
24/01/1994 Oficio nº 0049 de fecha 19 Enero de 1994 Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y Agrario del Estado Aragua. Medida prohibición de enajenar y gravar.
16/02/2011 Oficio nº 110-11 de fecha 03 de febrero de 2011, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil Jurisdicción del Estado Aragua. Medida de Ocupación Judicial.
Anexo copia de registro
Situación Física:
Sitiado por un supuesto rescate pacifico, con caserío irregular en su frente, para una posible toma del terreno, internamente se observo dos construcciones irregulares una iglesia y una casa familiar. Cerca perimetral con bloques sin frisar, en regular estado de conservación y abundante vegetación de malezas.
Clasificación método Ross-Heidecke:
Cerca perimetral: 4.0 (reparaciones importantes)
COJEDES SAN CARLOS
INMUEBLE: Terreno, oficinas, depósitos y galpones.
ESTADO
Cojedes
MUNICIPIO
San Carlos
DIRECCION
Parcela nº 23 Sector 4, Zona Industrial San Carlos.
DATOS DE REGISTRO:
NUMERO:
FOLIO:
FECHA:
Oficina de Registro Publico del Distrito San Carlos, Estado Cojedes.
43
145 AL 147
05/03/1981
AREA DE TERRENO: 23.978,57 m2
SITUACION LEGAL ACTUAL: 28/10/1993 Oficio nº 943 de fecha 25 Octubre de 1993 Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil Jurisdicción del Estado Aragua. Medida prohibición de enajenar y gravar.
21/06/2000 Oficio nº 591-00 de fecha 14/06/2000 Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en Caracas. Medida ejecutiva de embargo.
09/02/2011 Oficio nº 111-11 de fecha 03 de Febrero de 2011, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil Jurisdicción del Estado Aragua. Medida de Ocupación Judicial.
Anexo copia de registro
Situación Física:
Abandono total con abundante vegetación de maleza, fuerte olor a veneno en el ambiente con posible contaminación del terreno, sin cerca perimetral.
Clasificación método Ross-Heidecke:
Edficaciones: estado 5.0 (sin valor, demolición)
INMUEBLE: Terreno
ESTADO
Cojedes
MUNICIPIO
San Carlos
DIRECCION
Parcela nº 23 Sector H, Zona Industrial San Carlos.
DATOS DE REGISTRO:
NUMERO:
FOLIO:
TOMO:
FECHA:
Oficina de Registro Publico del Distrito San Carlos, Estado Cojedes.
07
17 AL 18
03
05/12/1990
AREA DE TERRENO: 16.129,57 m2
SITUACION LEGAL ACTUAL: 02/06/1993: oficio nº 511 del 24 de mayo de 1993 Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Medida prohibición de enajenar y gravar.
09/02/2011 Oficio nº 112-11 de fecha 03 de Febrero de 2011, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil Jurisdicción del Estado Aragua. Medida de Ocupación Judicial.
Anexo copia de registro
Situación Física:
Abandono total con abundante vegetación de maleza, fuerte olor a veneno en el ambiente con posible contaminación del terreno, sin cerca perimetral.
Clasificación método Ross-Heidecke:
Sin cerca perimetral.
GUARICO CALABOZO
INMUEBLE: Terreno y construcciones
ESTADO
Guárico
MUNICIPIO
Miranda
DIRECCION
Zona Industrial del Centro (Adagro), en Calabozo.
DATOS DE REGISTRO:
NUMERO:
FOLIO:
TOMO:
FECHA:
Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Guárico.
128
143
03
31/03/1981
AREA DE TERRENO: 1.330,81 m2
SITUACION LEGAL ACTUAL: 02/06/1993: oficio nº 456 del 13 de mayo de 1993 Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal
y Estado Miranda. Medida prohibición de enajenar y gravar.
12/11/1996: Oficio nº 737 del 11/11/1996 Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario del Trabajo y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Relacionado al juicio por cobro de prestaciones sociales por Neudis A. García A. contra Pesticidas Nacionales Comanil C.A. (Penco). Medida de embargo ejecutivo.
20/05/1997: Oficio nº 290 Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario del Trabajo y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Relacionado al juicio por cobro de prestaciones sociales por Neudis A. García A. contra Pesticidas Nacionales Comanil C.A. (Penco). Medida suspensión de embargo ejecutivo. (punto anterior)
28/05/1997: Documento nº 08 punto 01 tomo 15 Acta de remate de 1.000 m2 sobre la misma propiedad y sin linderos a favor de Neudis A. García A.
Anexo copia de registro
Situación Física:
Propiedad ocupada como deposito de maquinarias, equipos y productos agrícola por parte del señor Julián Cortés esposo de la Ex gerente de Pesticidas Nacionales Comanil C.A. (Penco). Cerrado con candado tanto la propiedad como la cerca solo se observo a través de ranuras y la cerca. Regular estado de conservación.
Clasificación método Ross-Heidecke:
Cerca perimetral: 4.0 (reparaciones importantes).
GUARICO VALLE DE LA PASCUA
INMUEBLE: Terreno
ESTADO
Guárico
MUNICIPIO
Infante
DIRECCION
Kilómetro uno, en el margen izquierdo de la Carretera Nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas.
DATOS DE REGISTRO:
NUMERO:
FOLIO:
TOMO:
FECHA:
Oficina Subalterna de Registro del Municipio Infante del Estado Guárico.
31
61
02
26/10/1977
AREA DE TERRENO: 10.000 m2 (1 ha)
SITUACION LEGAL ACTUAL: 10/02/2011 Oficio nº 109-11 de fecha 03 de Febrero de 2011, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil Jurisdicción del Estado Aragua. Medida de Ocupación Judicial.
Anexo copia de registro
Situación Física:
Terreno sin delimitar, Abundante vegetación de malezas. Cerca perimetral rudimentaria 4 hilos con estantillos de madera cada metro, solamente por dos perímetros la carretera nacional y carretera de penetración. Regular estado de conservación.
Clasificación método Ross-Heidecke:
Cerca perimetral: 4.0 (reparaciones importantes).
MERIDA LAGUNILLAS
INMUEBLE: Terreno
ESTADO
Mérida
MUNICIPIO
San Juan
DIRECCION
Enmarcada dentro de la Zona Industrial de la división de administración del ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
DATOS DE REGISTRO:
NUMERO:
FOLIO:
FECHA:
Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Mérida.
100
187 al 188
08/05/1987
AREA DE TERRENO: 2.157,00 m2
SITUACION LEGAL ACTUAL: 15/12/1995: Oficio nº 1713 de 13/12/1995 Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil Jurisdicción del Estado Aragua. Medida de Ocupación Judicial.
Anexo copia de registro
Situación Física:
Terrenos Ocupados por la Señora Bélgica Guillen C.I. 8.004.409 quien dice tener 5 años en el lugar. Cerca perimetral de bloques sin frisar en la parte frontal y sus laterales, en la parte trasera cercado con malla ciclón. Todo en regular estado de conservación.
Clasificación método Ross-Heidecke:
Cerca perimetral: 4.0 (reparaciones importantes).
YARACUY URACHICHE
INMUEBLE: Local Comercial (galpón, oficina, puesto de vigilancia y terreno)
ESTADO
Yaracuy
MUNICIPIO
Yaritagua – Urachiche
DIRECCION
Autopista centro occidental tramo Chivacoa Yaritagua.
DATOS DE REGISTRO:
NUMERO:
FOLIO:
PROTOCOLO:
FECHA:
Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urachiche del Estado Yaracuy.
44
71 al 73
01
16/06/1993
AREA DE TERRENO: 1.200,00 m2
SITUACION LEGAL ACTUAL: 02/11/1994 Oficio nº 03330921 de fecha 02/11/1994 Juzgado del Distrito Urachiche Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Medida ejecutiva de embargo.
Septiembre de 1996 Medida de embargo.
04/11/1994 Juzgado Segundo de primera Instancia y de Trabajo de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Medida de prohibición de enajenar y gravar.
Anexo copia de registro
Sin registrar documento de acta de remate de la propiedad a favor de Agropecuaria “Santa Teresa C.A.” representada por el Ciudadano Antonio Giorgetti Maccagnan como Presidente.
Anexo copia de Acta de remate
Situación Física:
Actualmente ocupado por Inquiport. Buen estado de conservación.
Clasificación método Ross-Heidecke:
2.0 (regular con conservación normal).
Para calificar el estado de conservación de las edificaciones se aplicó la tabla de depreciación Ross-Heidecke:
ESTADO CARACTERISTICAS C ( % )
1 Nuevo o muy Bueno 0,00%
1.5 Entre Nuevo y Regular 0,032%
2 Regular, conservación normal 2,52%
2.5 Entre regular y reparaciones sencillas 8,09%
3 Necesitando reparaciones sencillas 18,10%
3.5 Entre reparaciones sencillas e importantes 33,20%
4 Reparaciones Importantes 52,60%
4.5 Entre reparaciones importantes y demolición 75,20%
5 Demolición 100,00%
3.2- DE LA SITUACION FINANCIERA
Según experticia contable y que también consta en autos, se desprende información de los renglones financieros al cuatro (04) de Marzo de 2011 como se detalla a continuación:
ACTIVO
Este renglón es el resultado de informe de avalúo en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) y que consta en auto, así como también, operaciones de ingresos y egresos originadas por anticipos de la posible liquidación de un inmueble y anticipos de auxiliares.
ACTIVOS :
ACTIVO CIRCULANTE:
BANFOANDES 95,000.00
ANTICIPO A FAVOR 105,000.00
TOTAL ACTIVO CIRCULANTE 200,000.00
ACTIVOS FIJOS:
TERRENOS E INMUEBLES:
ARAGUA (MARACAY) EDIF. CAPCIMIDE LOCAL 2 345,579.89
ARAGUA (MARACAY) EDIF. CAPCIMIDE LOCAL 10 363,831.14
ARAGUA (MARACAY) EDIF. CAPCIMIDE LOCAL 13 284,439.29
ARAGUA (MARACAY) EDIF. CAPCIMIDE LOCAL 14 297,524.54
ARAGUA (MARACAY) EDIF. CAPCIMIDE LOCAL 15 498,358.23
ARAGUA (TURMERO) TERRENO (16.400 M2) 5,906,160.62
COJEDES (SAN CARLOS) TERRENO (23.978,57 M2) 8,781,996.63
COJEDES (SAN CARLOS) TERRENO (16.129,57 M2) 6,094,654.01
GUARICO (CALABOZO) (1.338,81 M2) 514,157.08
GUARICO (VALLE DE LA PASCUA) (10.000 M2) 536,668.04
MERIDA TERRENO (2.157 M2) 353,567.66
TOTAL ACTIVOS FIJOS 23,976,937.13
TOTAL ACTIVOS 24,176,937.13
PASIVO
Este renglón esta conformado por anticipo recibido de una posible liquidación de un inmueble y acreencias con valor histórico y debido a que en el periodo existente entre la declaración de la quiebra de PESTICIDAS NACIONALES COMANIL C.A. (PENCO) en fecha diez (10) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y la fecha actual de su liquidación hubo una reconversión monetaria en el país el primero (01) de Enero de dos mil ocho (2008) se hace necesario y obligatorio actualizar las acreencias reexpresandolas.
El concepto de “conversión” implica transformar, reexpresar o trasladar los estados contables elaborados originalmente en una moneda “A”, en otra moneda “B”.
Una conversión es una reexpresión monetaria en la cual:
el objeto (lo que se expresa) es una medición en moneda de origen;
el producto es una medición (equivalente a la anterior) en una moneda de conversión;
la segunda medición se obtiene a partir de la primera y de algún tipo de cambio que indica la cantidad de unidades de la moneda de origen por las que se puede cambiar una unidad de la moneda de conversión, o viceversa.
Cuando lo que se convierte es el conjunto de datos que integra un juego de estados contables, se habla de conversión de estados contables.
En la Gaceta Oficial No. 38.638, de fecha 06 de marzo de 2007, el Presidente de la República dictó el Decreto No. 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, mediante el cual a partir del 1ero. de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible entre cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000 y llevado al céntimo más cercano.
Principios que rigen la reconversión monetaria: Igualdad de valor, equivalencia nominal, fungibilidad, y gratuidad.
ASPECTOS MÁS RESALTANTES:
A partir del 1ero. de octubre de 2007, y hasta que el Banco Central de Venezuela mediante Resolución disponga lo contrario, todos los instrumentos por los cuales se ofertan los precios de bienes y servicios, así como otros que expresen importes monetarios, emplearán en su referencia tanto la unidad de cuenta previa a la reexpresión como la resultante de esta última.
A partir del 1ero. de enero de 2008, los precios, salarios y demás prestaciones de carácter social, así como los tributos y demás sumas en moneda nacional contenidas en estados financieros u otros documentos contables, o en títulos de crédito, y en general, cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional, deberán expresarse conforme al bolívar reexpresado.
A partir del 1ero. de enero de 2008, y hasta tanto el SENIAT fije el nuevo valor de la Unidad Tributaria (UT), la misma será la que resulte de aplicar a la vigente la equivalencia establecida en el Decreto-Ley.
Las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, deberán gestionar lo conducente para que el 1ero. de enero de 2008 los sistemas de cómputo y cualquier otro mecanismo empleado por éstos para el procesamiento de los negocios y/u operaciones que realicen y que impliquen la referencia a la moneda nacional, estén adaptados a los fines de expresarla conforme a la reconversión prevista en el Decreto-Ley.
METODOLOGIA DE LA RECONVERSION MONETARIA DE LAS ACREENCIAS
1. Se procedió a ejecutar los cálculos de la reconversión.
1.1. Cálculo realizado: Para efectuar el cálculo de la experticia se tuvo en consideración el hecho pautado en autos y en la Sentencia del tribunal ya mencionado. Adicionalmente hemos tenido en cuenta las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, Código de Comercio, libelo de la demanda y de la información obtenida tanto en el expediente como en extensa bibliografía existente sobre el tema, de la que fue consultada:
1.2. Redondeo: Toda fracción resultante de la re expresión “menor a” 0,5 céntimos, será igual al céntimo inferior. En caso contrario, “mayor o igual a” 0,5 céntimos, será igual al céntimo superior.
1.3. Según el decreto la reconversión de la moneda es:
Valor actual= Valor histórico / 1000
CALCULO DE LA RECONVERSION MONETARIA DE LAS ACREENCIAS
PESTICIDAS NACIONALES COMANIL C.A. (PENCO)
RIF: J- 00028593-4
RECONVERSION MONETARIA DE LAS ACREENCIAS
ACREENCIAS VALOR HISTORICO FACTOR DE VALOR ACTUALIZADO
10/10/1995 RECONVERSION 04/03/2011
BANCO MERCANTIL 700,000.00 ENTRE 1000 700.00
SENIAT 214,069.03 ENTRE 1000 214.07
BANCO PROVINCIAL 75,301,343.54 ENTRE 1000 75,301.34
SEGUROS MERCANTIL 4,058,686.75 ENTRE 1000 4,058.69
BANCO MERCANTIL 61,242,704.29 ENTRE 1000 61,242.70
ARRENDADORA MERCANTIL 22,910,333.66 ENTRE 1000 22,910.33
BANCO PRINCIPAL 52,881,870.63 ENTRE 1000 52,881.87
ARRENDADORA PRINCIPAL 4,099,474.00 ENTRE 1000 4,099.47
SOCIEDAD FINANCIERA PRINCIPAL 13,504,000.00 ENTRE 1000 13,504.00
BANCO CONSTRUCCION 26,572,767.24 ENTRE 1000 26,572.77
BANCO DEL CARIBE 29,167,703.02 ENTRE 1000 29,167.70
BANCO ITALO VENEZOLANO 21,701,638.63 ENTRE 1000 21,701.64
BANCO UNION 6,362,006.25 ENTRE 1000 6,362.01
BANCO VENEZUELA 53,894,192.50 ENTRE 1000 53,894.19
TOTAL VALOR HISTORICO/VALOR ACTUALIZADO 372,610,789.54 372,610.79
Visto lo anteriormente expuesto y efectuadas las operaciones pertinentes, se determina el INFORME FINANCIERO, presentado a continuación:
INFORME DE PREPARACION DE LOS CONTADORES PUBLICOS
A la Juez
Del Tribunal: Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Ciudad.-
El Estado Financiero de la Empresa de Pesticidas Nacionales Comanil C.A. (PENCO) RIF: J- 00028593-4, al 04 de Marzo de 2011, ha sido preparado por nosotros a valores históricos por instrucciones de este tribunal y basándonos en La información contenida en el expediente Nro. 27.617.
Nuestro compromiso de preparación se limita a presentar en forma de Estado Financiero la información obtenida de los registros del expediente antes descrito en ese tribunal, con la aplicación de procedimientos de contabilidad y de evaluación.
La Declaración de Principios de Contabilidad Nº 10 (DPC 10), emitida por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, requiere la presentación de los estados financieros en cifras actualizadas por efecto de la inflación, pero en este caso en especifico, de sentencia de quiebra, las acreencias solo pueden reconvertirse por decreto No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007 y no se pueden actualizar por el articulo 944 del código de comercio.
No hemos auditado ni revisado limitadamente los estados financieros de de Pesticidas Nacionales Comanil C.A. (PENCO), debido a la ausencia de libros contables y para llegar a los resultados se reconstruyo todo lo pertinente a lo contable inserto en el expediente y en consecuencia, no emitimos opinión alguna sobre los mismos.
PESTICIDAS NACIONALES COMANIL C.A. (PENCO)
RIF: J- 00028593-4
ESTADO FINANACIERO
AL 04 DE MARZO DE 2011
(EXPRESADO EN BOLIVARES FUERTES)
ACTIVOS :
ACTIVO CIRCULANTE:
BANFOANDES 95,000.00
ANTICIPO A FAVOR 105,000.00
TOTAL ACTIVO CIRCULANTE 200,000.00
ACTIVOS FIJOS:
TERRENOS E INMUEBLES:
ARAGUA (MARACAY) EDIF. CAPCIMIDE LOCAL 2 345,579.89
ARAGUA (MARACAY) EDIF. CAPCIMIDE LOCAL 10 363,831.14
ARAGUA (MARACAY) EDIF. CAPCIMIDE LOCAL 13 284,439.29
ARAGUA (MARACAY) EDIF. CAPCIMIDE LOCAL 14 297,524.54
ARAGUA (MARACAY) EDIF. CAPCIMIDE LOCAL 15 498,358.23
ARAGUA (TURMERO) TERRENO (16.400 M2) 5,906,160.62
COJEDES (SAN CARLOS) TERRENO (23.978,57 M2) 8,781,996.63
COJEDES (SAN CARLOS) TERRENO (16.129,57 M2) 6,094,654.01
GUARICO (CALABOZO) (1.338,81 M2) 514,157.08
GUARICO (VALLE DE LA PASCUA) (10.000 M2) 536,668.04
MERIDA TERRENO (2.157 M2) 353,567.66
TOTAL ACTIVOS FIJOS 23,976,937.13
TOTAL ACTIVOS 24,176,937.13
PASIVOS:
MASA ACREEDORA
BANCO MERCANTIL 700.00
SENIAT 214.07
BANCO PROVINCIAL 75,301.34
SEGUROS MERCANTIL 4,058.69
BANCO MERCANTIL 61,242.70
ARRENDADORA MERCANTIL 22,910.33
BANCO PRINCIPAL 52,881.87
ARRENDADORA PRINCIPAL 4,099.47
SOCIEDAD FINANCIERA PRINCIPAL 13,504.00
BANCO CONSTRUCCION 26,572.77
BANCO DEL CARIBE 29,167.70
BANCO ITALO VENEZOLANO 21,701.64
BANCO UNION 6,362.01
BANCO VENEZUELA 53,894.19
AUXILIARES DE JUSTICIA 795,840.00
ANTICIPO PERCONTRA 200,000.00
TOTAL PASIVO 1,368,450.79
CAPITAL :
PESTICIDAS NACIONALES COMANIL C.A. (PENCO) 22,808,486.34
TOTAL CAPITAL 22,808,486.34
TOTAL PASIVO Y CAPITAL 24,176,937.13
Notas Revelatorias a los Estados Financieros
El Estado Financiero de la Empresa de Pesticidas Nacionales Comanil C.A. (PENCO), RIF J- 00028593-4, solicitado por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue preparado y reconstruido a valores constantes al 04/03/2011, basado en todo lo pertinente a lo contable inserto en el expediente del caso.
NOTA 1 .- Constitución: PESTICIDAS NACIONALES COMANIL C.A. (PENCO), es una empresa constituida en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (02) de Febrero de mil novecientos cincuenta y uno (1951), bajo el Nº 158, Tomo 5-B y mudados al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha tres (03) de Noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986) bajo el Nº 36, Tomo 215-B. .
NOTA 2.- Estado Financiero:
ACTIVOS: En contabilidad, un activo es un bien tangible o intangible que posee una empresa. Por extensión, se denomina también activo al conjunto de los activos de una empresa.
El Activo Circulante, se determino debido a los ingresos y egresos por este caso y se encuentran depositados en la cuenta del tribunal en banfoandes.
Anticipo a favor, es el adelanto hecho a los expertos Avaluadores y expertos contables. Susceptible de reponer.
El activo fijo, son aquellos que no varían durante el ciclo de explotación de la empresa (o el año fiscal). Por ejemplo, el edificio donde una fabrica monta sus productos es un activo fijo porque permanece en la empresa durante todo el proceso de fabricación y venta de los productos y en este caso es el resultado de un informe de avalúo inserto en el expediente.
PASIVOS: En contabilidad, un pasivo es una deuda o un compromiso que ha adquirido una empresa, institución o individuo. Por extensión, se denomina también pasivo al conjunto de los pasivos de una empresa. Mientras el activo comprende los bienes y derechos que tiene la persona o empresa, el pasivo recoge sus obligaciones: es el financiamiento provisto por un acreedor y representa lo que la persona o empresa debe a terceros, como el pago a bancos, proveedores, impuestos, salarios a empleados, etc.
Acreencias, Crédito, deuda que alguien tiene a su favor, es el resultado de aquellos créditos presentados a derecho en su oportunidad dentro del expediente y aplicando reconversión según decreto No. 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Auxiliares de justicia, sumatoria de honorarios profesionales presupuestados por los expertos Avaluadores y expertos contables.
Anticipo percontra, es el adelanto como convenio o contrato de compra venta para la liquidación del local 15. Susceptible de reintegrar.
PATRIMONIO SOCIAL: Es el resultado o excedente del capital después de haber honrado el pasivo.
CAPITULO 4
DE LAS ANOMALIAS, FENOMENOS E IRREGULARIDADES RELEVANTES
4.1- DE LAS ANOMALIAS Y FENOMENOS
a) Desde la declaración de la quiebra el diez (10) de Octubre de 1995 y su apelación hasta su recepción por ratificada, en este tribunal el mes de Octubre de 2010 transcurrieron quince (15) años.
b) En la Gaceta Oficial No. 38.638, de fecha 06 de marzo de 2007, el Presidente de la República dictó el Decreto No. 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, mediante el cual a partir del 1ero. de enero de 2008 se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela en el equivalente a un mil bolívares actuales, por ende los precios, salarios y demás prestaciones de carácter social, así como los tributos y demás sumas en moneda nacional contenidas en estados financieros u otros documentos contables, o en títulos de crédito, y en general, cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional, deberán expresarse conforme al bolívar reexpresado, haciéndose necesario y obligatorio actualizar las acreencias reexpresandolas.
c) Inflación, fenómeno que favoreció a los activos fijos en perjuicio de las acreencias ya que al transcurrir el tiempo el precio de los activos fijos se revaluó y en lo que respecta a las acreencias en el articulo 944 del Código de Comercio prevee que desde el día en que se declare la quiebra dejaran de correr intereses y aunado a esto se reexpreso según decreto en el párrafo anterior.
4.2- DE LAS IRREGULARIDADES
a) Sin autorización se remató el Local Comercial (galpón, oficina, puesto de vigilancia) ubicado en la Autopista centro occidental tramo Chivacoa Yaritagua Estado Yaracuy, registrado bajo el numero 44, folios 71 al 73 protocolo 01 de fecha 16/06/1993 en el Registro inmobiliario del Distrito Urachiche de los Municipios José Antonio Páez y Urachiche.
b) La mayoría de los inmuebles se encuentran ocupados bajo la figura de arrendamiento sin la autorización de este tribunal.
c) Según vecinos del terreno ubicado en Turmero Estado Aragua, la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño promovió la supuesta toma pasiva y rescate del terreno en perjuicio de la quiebra.
CAPITULO 5
ACTUACIONES Y/O ACCIONES RELEVANTES EN EL PERIODO
a) Solicité y gestioné ratificación o reenvío de medida de ocupación judicial de los bienes inmuebles.
b) Solicité y gestioné oficios de solicitud de ratificación de acreencias, con sus respectivos titulares, de los cuales hasta la fecha solamente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante oficio 0876 el 30/03/2011 ratifico su acreencia por la cantidad de doscientos catorce bolívares con siete céntimos (Bs. 214,07) y el Banco Provincial sin detalles.
c) Promoción del local 15 Edificio Capcimide ubicado en la Avenida Ramón Narváez, Sector Coromoto, Maracay, Estado Aragua, previa autorización y control de este tribunal.
d) Promoción de parcela ubicada en Lagunillas Estado Mérida, previa autorización y control de este tribunal.
e) Promoción de inmueble ubicado en la Zona Industrial del Centro (Adagro), en Calabozo, Estado Guarico, previa autorización y control de este tribunal.
f) Promoción de un inmueble ubicado en el Callejón Los Naranjos (hoy Calle Cañaveral), en San Joaquín de Turmero, Estado Aragua, a la Gobernación del Estado Aragua a través de la Procuraduría y Consejo de la Judicatura de esa entidad, también a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del mismo estado, previa autorización de este tribunal y que consta en autos.
g) Preámbulo para la promoción de venta de los inmuebles ubicados en la zona industrial de San Carlos, Estado Cojedes.
h) Reuniones con la Dra. NOLYDE FARIÑAS DE BARROETA, Inpreabogado 21.267 apoderada de los socios en pro de convenir honorarios justos sin perjuicio de la quiebra.
i) Solicité y estoy en gestión de Delimitacion para la ubicación física, documento de mesura y aclaratoria de los puntos cardinales en la parcela ubicada en el Kilómetro uno, al margen izquierdo de la Carretera Nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas Estado Guarico, registrada bajo numero 31, folio 61, tomo 02 de fecha 26/10/1977 en el Registro inmobiliario del Municipio Infante del Estado Guarico.
j) Se cambio la cerradura y se colocó candado en el Local 2 del Edificio Capcimide ubicado en la Avenida Ramón Narváez, Sector Coromoto, Maracay, Estado Aragua.
k) Solicité y gestioné se informara a los ocupantes de los Locales 10, 13 y 14 del Edificio Capcimide ubicado en la Avenida Ramón Narváez, Sector Coromoto, Maracay, Estado Aragua, sobre su situación e interés sobre los inmuebles.
l) Respecto de la irregularidad del acto de remate, introduje demanda de nulidad del mismo, la cual fue admitida y signada con el expediente Nº 41.386 nomenclatura de este tribunal.
m) Ya que el acto de remate y el acto de registro son eventos distintos se hizo necesario introducir demanda de nulidad de asiento registral, la cual, también fue admitida y signada con el expediente Nº 41.412 nomenclatura de este tribunal.
n) Consta en autos información mas detallada en diez (10) escritos de actuaciones y/o actividades ejecutadas.
CAPITULO 6
ESTADO FINANCIERO Y DE RESULTADOS DEL PERIODO
Tomando en cuenta la experticia contable presentada anteriormente, revisado y analizado las operaciones contables en el periodo que afectaron la situación financiera y aplicando los métodos y procedimientos de aceptación general emanados el Colegio Nacional de Contadores Públicos y la Federación Nacional de Contadores Públicos de Venezuela, se determinó el INFORME FINANCIERO, presentado a continuación:
INFORME DE PREPARACION DEL CONTADOR PUBLICO
A la Juez
Del Tribunal: Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Ciudad.-
El Estado Financiero de la Empresa de Pesticidas Nacionales Comanil C.A. (PENCO) RIF: J- 00028593-4, al 30 de Junio de 2011, ha sido preparado por mí a valores históricos por instrucciones de este tribunal y basándome en La información contenida en el expediente Nro. 27.617.
Mi compromiso de preparación se limita a presentar en forma de Estado Financiero la información obtenida de los registros del expediente antes descrito, en ese tribunal, con la aplicación de procedimientos de contabilidad y de evaluación.
La Declaración de Principios de Contabilidad Nº 10 (DPC 10), emitida por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, requiere la presentación de los estados financieros en cifras actualizadas por efecto de la inflación, pero en este caso en especifico, de sentencia de quiebra, las acreencias solo pueden reconvertirse por decreto No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007 y no se pueden actualizar por el articulo 944 del código de comercio.
No he auditado ni revisado limitadamente los estados financieros de de Pesticidas Nacionales Comanil C.A. (PENCO), debido a la ausencia de libros y soportes contables y para llegar a los resultados se reconstruyo todo lo pertinente a lo contable inserto en el expediente, acatando el articulo 980 del Código de Comercio y en consecuencia, no emito opinión alguna sobre los mismos.
Notas Revelatorias a los Estados Financieros
El Estado Financiero de la Empresa de Pesticidas Nacionales Comanil C.A. (PENCO), RIF J- 00028593-4, solicitado por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue preparado y reconstruido a valores constantes al 30/06/2011, basado en todo lo pertinente a lo contable inserto en el expediente del caso.
NOTA 1 .- Constitución: PESTICIDAS NACIONALES COMANIL C.A. (PENCO), es una empresa constituida en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (02) de Febrero de mil novecientos cincuenta y uno (1951), bajo el Nº 158, Tomo 5-B y mudados al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha tres (03) de Noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986) bajo el Nº 36, Tomo 215-B. .
NOTA 2.- Estado Financiero:
ACTIVOS: En contabilidad, un activo es un bien tangible o intangible que posee una empresa. Por extensión, se denomina también activo al conjunto de los activos de una empresa.
El Activo Circulante, se origino debido a los ingresos y egresos por este caso en consecuencia de la realización de activos y costas en la quiebra y se encuentran depositados en la cuenta del tribunal en el Banco Bicentenario
Activo exigible, se origina de cuotas pendientes por cobrar de realización de activos.
El activo fijo, son aquellos que no varían durante el ciclo de explotación de la empresa (o el año fiscal). Por ejemplo, el edificio donde una fabrica monta sus productos es un activo fijo porque permanece en la empresa durante todo el proceso de fabricación y venta de los productos y en este caso es el resultado de un informe de avalúo inserto en el expediente. Valor que será afectado en perjuicio ya que su realización será en subasta publica.
PASIVOS: En contabilidad, un pasivo es una deuda o un compromiso que ha adquirido una empresa, institución o individuo. Por extensión, se denomina también pasivo al conjunto de los pasivos de una empresa. Mientras el activo comprende los bienes y derechos que tiene la persona o empresa, el pasivo recoge sus obligaciones: es el financiamiento provisto por un acreedor y representa lo que la persona o empresa debe a terceros, como el pago a bancos, proveedores, impuestos, salarios a empleados, etc.
Acreedores De La Masa, son acreencias que nacen después de la sentencia de quiebra y normalmente son costas necesarias en beneficio del proceso de la quiebra ya que trae a colación información cualitativa y cuantitativa como interés de todos los acreedores. Estos créditos son privilegiados no solamente porque se le aplica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sino que también le corresponde aplicar el ordinal primero del artículo 1.870 del Código Civil. Estos créditos gozan de prelación respecto de los demás créditos inclusive los hipotecarios (articulo 1.867 C.P.C.) y no se someten a calificación.
Acreedores en La Masa, Privilegiados, son acreencias que nacen antes de la sentencia de quiebra y son originadas de impuestos, contribuciones nacionales y municipales. Numeral 6 articulo 1.870 del Código Civil.
Acreedores En La Masa, Hipotecarios, son parte de los créditos que dieron origen a la quiebra, pero están garantizados por una hipoteca. También tienen derecho a prelación igual que los Acreedores De La Masa.
Acreedores En La Masa, Quirografarios Fogade, también son parte de las acreencias que dieron origen a la quiebra, no tienen ningún derecho preferente ni prelación. Al contrario, dejan de cobrar intereses a partir de la fecha en que se decreto la quiebra (articulo 944 Código de Comercio) y tienen que cumplir con las reglas del concurso para calificar, pero en este caso, por lo menos prelan sobre Acreedores En La Masa Quirografarios Otros, ya que fueron instituciones bancarias intervenidas y en la actualidad están en proceso de liquidación o rehabilitación por el Fondo de Garantía de Deposito (FOGADE).
Acreedores En La Masa, Quirografarios Otros, también son parte de las acreencias que dieron origen a la quiebra, pero no tienen ningún derecho preferente ni prelación. Al contrario, dejan de cobrar intereses a partir de la fecha en que se decreto la quiebra (articulo 944 Código de Comercio) y tienen que cumplir con las reglas del concurso para calificar.
PATRIMONIO SOCIAL: Es el resultado o excedente del capital después de haber honrado el pasivo. Hay que tomar muy en cuenta, que esta partida será afectada en el proceso de realización de activos ya que el mismo será a través de subasta publica, lo cual trae como consecuencia una perdida de su valor con respecto al avalúo y por ende la merma de este renglón.
NOTA 3.- Estado de Resultados:
INGRESOS POR REALIZACION DE ACTIVOS: es la entrada en efectivo por la realización de los bienes inmueble: Aragua (Maracay) Edificio Capcimide Local 15, Mérida Terreno y Guárico Calabozo inmueble.
EGRESOS POR REALIZACION DE ACTIVOS: al realizarse el activo, contablemente hay que darle salida al valor según avalúo.
EGRESOS AUXILIARES DE JUSTICIA: sumatoria de honorarios profesionales pagados a los expertos avaluadores, expertos contables, abogados, síndicos y cualquier otro que intervenga en el proceso como costas necesarios en beneficio del proceso.
OTROS EGRESOS: son gastos que vienen dados de la necesidad de algunas acciones en el proceso. (Ver relación en el estado de resultados contables tercer renglón de los egresos).
CAPITULO 7
FACTIBILIDAD DE REALIZACION DE LOS ACTIVOS Y CANCELACION DE LOS PASIVOS
De los activos, los que tienen alto porcentaje de realización son los siguientes: ARAGUA (MARACAY) EDIF. CAPCIMIDE LOCAL 2, LOCAL 10, LOCAL 13 Y LOCAL 14. Si logramos obtener por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su valor en avalúo aproximadamente seiscientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 646.000,00) mas cuotas por cobrar de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mas banco veinticuatro mil bolivares (Bs. 24.000,00) menos una reserva para cualquier eventualidad del diez por ciento (10%) noventa y siete mil bolívares (Bs. 97.000,00) quedan ochocientos setenta y tres mil bolívares (Bs. 873.000,00) y con ese resultado pudiésemos cancelar totalmente el pasivo quedando un remanente de cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 43.000,00) mas la provisión haría un total de ciento cuarenta mil bolívares aproximados (Bs. 140.000,00).
Respecto al TERRENO DE VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUARICO, hay buenas probabilidades de realización, pero primero hay que delimitarlo, lo cual esta en proceso.
En cuanto al TERRENO DE ARAGUA TURMERO, La Gobernación del Estado ni la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño se han pronunciado respecto a su interés en el mismo, a pesar de las promociones.
En lo que concierne a los TERRENOS DE COJEDES SAN CARLOS, hay que aclarar que es la partida mas alta dentro de los activos y su realización depende de preámbulo de promoción con un organismo oficial, en el cual tengo la posibilidad del cincuenta por ciento (50%) para lograrlo, dadas las conversaciones adelantadas sobre el punto. ..”
Ahora bien, en primer término no entiende esta Juzgadora como interpreta el Dr. Arturo Castro la frase “los honorarios del síndico se fijarán prudencialmente en un porcentaje que no excederá de una cantidad equivalente al 10% de los activos liquidados”, pues pareciera entender que se fijarán del monto a pagar en calidad de acreencias a los acreedores de la fallida, lo cual es a todas luces equivocado y contrario a derecho.
En este estado, se hace imperioso traer a colación la sentencia Dictada por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 397 de fecha 17 de junio de 2005, dictada en el expediente Nº 2002-000655, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez dejó sentado lo siguiente:
“…En el curso del procedimiento de quiebra que sigue LÍNEA AEROPOSTAL VENEZOLANA C.A., representada por su presidente Efraín Rosenfeld Germán; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 20 de octubre de 2000, mediante la cual declaró “...SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por FOGADE y la REPÚBLICA DE VENEZUELA (sic), contra dos autos de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictados por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (...). Quedan ratificados los autos en referencia, pero MODIFICADOS en cuanto a que, según lo expresado en la parte motiva del presente fallo, deberá ser fijado a justa determinación de EXPERTOS, el remanente de los honorarios a percibir por los mencionados SÍNDICOS, una vez establecido el monto de los activos a distribuir de la fallida...”.
Contra la referida decisión de la alzada, la República Bolivariana de Venezuela anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 5 de agosto de 2002, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
PUNTOS PREVIOS
I
La parte impugnante solicita la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación, con soporte en tres razones:
1. La sentencia recurrida sólo fija los emolumentos de los síndicos que actuaron en la quiebra de la empresa Línea Aeropostal Venezolana C.A., para lo cual fue cumplido el procedimiento fijado en los artículos 965 y 990 del Código de Comercio, que prevé un trámite especial y de aplicación preferente para el cobro de honorarios, razón por la cual el impugnante afirma que la referida decisión no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues en su opinión no pone fin a un juicio de cobro de honorarios, ni impide su continuación y tampoco constituye un auto dictado en ejecución de sentencia que provea contra lo ejecutoriado o lo modifique de forma sustancial.
2. La decisión de alzada fue dictada al margen del juicio de quiebra, la cual lejos de causar gravamen a las partes, por el contrario les favorece al haber reducido de diez por ciento (10%) a un ocho por ciento (8%), el porcentaje cuya aplicación fue pedido por los síndicos para determinar sus emolumentos, quienes en definitiva serían los únicos perjudicados.
3. El recurso de casación fue anunciado y formalizado por la República Bolivariana de Venezuela, quien no es directamente la acreedora mayoritaria de la fallida y, por ende, carece de legitimación.
En relación con ello, la Sala deja sentado que el cobro de los emolumentos de los síndicos en el procedimiento de quiebra, no es motivo de una demanda que deba reunir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento, sino una solicitud de cobro, cuya tramitación especial tiene lugar de forma incidental en el mismo procedimiento de quiebra, sin que se forme cuaderno separado y, por ende, carente de autonomía respecto de su sustanciación y decisión, lo cual permite determinar que no se trata de una decisión que ponga fin a un juicio ni impida su continuación.
No obstante, el nombramiento de los síndicos ocurre una vez decretada la quiebra, decisión esta que pone fin a la cognición del procedimiento y da lugar a la fase de ejecución. Por tanto, los actos cumplidos por los síndicos constituyen autos dictados en ejecución de sentencia, contra los cuales es admisible la apelación y la casación, este último en los supuestos previstos en el artículo 312 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“...El recurso de casación puede proponerse… 3° Contra las autos de ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de forma sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios...”.
Esta norma prevé dos hipótesis diferentes y el impugnante sólo hace referencia a una de ellas, que evidentemente no se corresponde con el caso concreto, pues el auto que fija los emolumentos de los síndicos no altera, desconoce o modifica la cosa juzgada de la sentencia que decreta la quiebra y pone fin al juicio.
Sin embargo, ello sí encuadra perfectamente en la primera de las hipótesis previstas en la disposición, respecto de la que nada sostiene el impugnante, pues la fijación de los emolumentos de los síndicos constituye un punto esencial no controvertido ni decidido en el juicio, el cual adquiere fuerza de cosa juzgada respecto de esos honorarios reclamados, con exclusión de cualquier otra oportunidad o procedimiento que permita examinar la legalidad del trámite exigido en la ley, o del monto que en definitiva hubiese sido fijado.
Por tanto, la sentencia recurrida sí encuadra en una de las hipótesis previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en particular la primera de las referidas en el ordinal 3°, por ser un auto dictado en ejecución de sentencia que resuelve un punto esencial no discutido ni decidido en el juicio.
Esta circunstancia también implica la desestimación del segundo alegato, que se corresponde con la opinión sostenida por Oscar A. Pierre Tapia, en su obra titulada La Quiebra según el Código de Comercio Venezolano, página 515, en la cual a pesar de que ese autor aporta la solución de que es inadmisible el recurso de casación contra las sentencias que fijan los honorarios de la quiebra, hace cita de sentencias de la Sala relacionadas con la correcta interpretación del artículo 965 del Código de Comercio, con lo cual pone de manifiesto que esta Sala sí ha considerado admisible este medio extraordinario.
Tampoco es cierto que la sentencia recurrida por haber rebajado la tasa aspirada por los síndicos, sólo cause perjuicio a éstos, pues es posible que los acreedores consideren que ese porcentaje debe ser menor aún que el fijado, o que el cálculo no es el permitido en la ley, o cualquier otro error cometido por el juez en desacato de los límites impuestos en las normas que regulan su actividad respecto de la determinación de los honorarios y el procedimiento a seguir, siendo esto último uno de los alegatos expuestos por las partes.
Y respecto de la tercera cuestión alegada por el impugnante para sostener la inadmisibilidad del recurso de casación, la Sala deja sentado que la República Bolivariana de Venezuela no sólo tiene interés y legitimación en los juicios en que estén en juego los derechos e intereses de los cuales es titular de forma directa, sino también de forma indirecta a través de otras personas morales de derecho público, como es el caso del Fondo de Garantías y Depósitos de Venezuela (FOGADE), quien es acreedor mayoritario de la fallida en el presente procedimiento de quiebra.
En efecto, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República reserva un capítulo en particular a los juicios en que ésta es parte, y otro relacionado con los juicios en que si bien no es parte puedan resultar afectados sus derechos e intereses.
Precisamente la Sección Cuarta de la mencionada ley, que comprende los artículos 93 al 98, establece el derecho de la República Bolivariana de Venezuela de intervenir en los juicios en que a pesar de no ser parte podría ser “…afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República…”, y en los siguientes artículos establece supuestos particulares en que es exigido el cumplimiento de esa forma procesal referida a su notificación.
Por ende, es absurdo considerar que por no ser la República Bolivariana de Venezuela la titular directa e inmediata de los derechos de crédito, sino a través de otra personal moral de derecho público, como es FOGADE, cuyo único accionista es precisamente la República Bolivariana de Venezuela, lo cual pone de manifiesto que en el caso concreto están en juego sus derechos e intereses, lo que de
demuestra el interés y la legitimación para anunciar y formalizar el recurso de casación.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala deja sentado que es admisible el recurso de casación propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2000. Así se establece.
II
Consta del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala, que el plazo para consignar el escrito de réplica comenzó a correr el día 20 de octubre de 2002 y culminó el 29 del mismo mes y año, y la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó su escrito en fecha 30 de octubre de 2002, es decir, después de haber vencido los diez días que le concede el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, la Sala tiene como no presentado el escrito de réplica por extemporáneo. Así se decide.
CASACIÓN DE OFICIO
De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ejerce la facultad de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado. A tal efecto observa:
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, entre otras, en sentencia del 30 de noviembre de 2000, en el juicio de Marcel Reyes Villoria c/ Nilda Briceño De Reyes, la cual fue ratificada el 27 de julio de 2004, en el juicio de Rodolfo José Estrada c/ José Manuel Navarro, estableció que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido..”.
En el caso concreto, la Sala estima que el juez de alzada incumplió el requisito de motivación exigido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “...Toda sentencia debe contener... 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.
Esta exigencia persigue que el Juez en la sentencia exprese los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual arribó al dispositivo, y de ese modo garantizar que no sean dictadas sentencias arbitrarias pues ello constituye presupuesto necesario para que pueda ser llevado a cabo el control sobre la legalidad de la sentencia dictada por el juez.
En aplicación de esas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que los artículos 965 y 990 del Código de Comercio establecen:
Artículo 965: En todo lo demás, el liquidador, siempre de acuerdo con la comisión de acreedores, hará en la liquidación por los acreedores lo mismo que le toca hacer al síndico en el procedimiento legal de quiebra establecido en este Libro, y con las formalidades en él exigidas.
Toca a la comisión de acreedores designar, separar y distribuir el tanto por ciento de lo recaudado por el activo que se realice, para indemnizar al liquidador y a los demás que intervengan en la liquidación; este tanto no pasará del diez por ciento, fuera de lo que se invierta en papel sellado y estampillas.
Los honorarios de los abogados será de cuenta de quien los empleare. (Resaltado de la Sala).
Artículo 990: Los síndicos provisionales o definitivos, recibirán la indemnización que fije el Juez de Comercio, oyendo a los síndicos y a los acreedores en el término que el mismo Juez determinará. La fijación de honorarios será definitiva si no fuere apelada, en el término legal, por los síndicos o por los acreedores que representen la mayoría de los créditos. Procedimiento análogo se seguirá para fijar los honorarios de cualquiera persona que tenga derecho a remuneración de los bienes de la quiebra.
Estas normas establecen un procedimiento especial y de aplicación preferente al procedimiento de cobro de honorarios de abogado, como bien lo sostiene el impugnante en su escrito, con lo cual resulta incuestionable para la Sala que la labor del síndico en la administración y vigilancia de la masa debe ser retribuida mediante la fijación de sus honorarios, los cuales de conformidad con lo previsto en la última norma transcrita son fijados y sustanciados a través de una incidencia dentro del procedimiento de quiebra, distinta de la prevista en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados para los honorarios de abogado.
Asimismo, el referido artículo 965 del Código de Comercio permite al juez fijar la tasa aplicable, sin que ello implique entera discrecionalidad que desemboca en clara arbitrariedad, pues la norma establece la base que debe ser tomada en consideración, al prever que todo emolumento a favor del liquidador y demás intervinientes, no pasará de diez por ciento (10%) del monto de la masa a liquidar; por tanto, sujeta la actividad del sentenciador a un límite mínimo y máximo, para pagar los honorarios no sólo del síndico, sino de todos los demás intervinientes, y ordena tomar como cantidad de base para el respectivo cálculo el monto de la masa a liquidar, con lo cual también regula la forma de cálculo y el pago de esos honorarios.
Si el juez incumple esos extremos, dicta un pronunciamiento ilegal que podría ser controlado por la Sala en el conocimiento del recurso de casación y que irremediablemente conducen a su nulidad.
Además, esa elección del juez respecto de la tasa aplicable en modo alguno puede ser arbitraria, pues está obligado a señalar las razones o motivos por los cuales aplica un porcentaje bajo, medio o alto. Claro está la legalidad de esos motivos también puede ser controlada por la Sala, como podría ocurrir si las razones expresadas son ilógicas o absurdas, o bien implican la violación de una máxima de experiencia, si la base para el cálculo no es la prevista en la ley, entre otras.
En el cumplimiento de esa labor, el juez puede inspirarse en la intención del legislador claramente fijada en normas que regulan la determinación de los emolumentos de otros auxiliares de justicia, como es la Ley de Arancel Judicial, la cual parte de la premisa de que el porcentaje aplicable debe ser fijado en proporción a la cantidad de base para ese cálculo: a menor monto mayor porcentaje, y a mayor monto menor porcentaje.
En efecto, a modo de ejemplo, los artículos 56 y 57 de la Ley de Arancel Judicial disponen:
Artículo 56: Los curadores de herencias yacentes cobrarán:
1. Por las diligencias necesarias para determinar y asegurar el monto de los bienes incluso de la defensa en cualquier forma de la herencia, diez por ciento (10%) sobre el líquido de la herencia, cuando esta no exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.); el ocho por ciento (8%) por el exceso de mil unidades tributarias (1.000 U.T.); el cinco por ciento (5%) por exceso de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.); y dos por ciento (2%) por el exceso sobre esta última cantidad...
Artículo 57: Los partidores cobrarán sobre el monto total de los bienes partidos, cuando el valor de estos no exceda de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), el tres por ciento (3%) por el exceso de hasta diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) el dos por ciento (2%), y por el exceso de esta última cantidad el uno por ciento (1%).
Esta tendencia también es observada en los ordenamientos jurídicos extranjeros, con el sólo propósito de lograr equidad y remuneraciones justas en las decisiones. Todo juez debe guiar sus fallos en el mas elemental sentido de justicia, dándole a cada quien lo que le corresponde, sin propiciar la determinación de cantidades exageradas e injustificadas.
Estas consideraciones permiten determinar que la fijación de la tasa aplicable para determinar los emolumentos del síndicos, si bien está sujeta a un límite mínimo y máximo, ello no implica arbitrariedad del juez, de modo que proceda a su fijación, sin explicación alguna de las razones que lo llevaron a esa conclusión, pues ello impediría a las partes obtener el control sobre la legalidad de lo decidido, que respecto de este pronunciamiento en particular, sí podría ser llevado a cabo por la Sala, de ser desatendidas las normas que regulan esta actuación del juez.
Discrecionalidad no implica arbitrariedad. Por consiguiente, el juez debe motivar sus decisiones, so pena de que éstas resulten nulas, por no llevar en sí mismas la demostración de su legalidad e impedir el posterior control sobre lo decidido.
Ahora bien, en el caso concreto consta de la sentencia recurrida que el juez de primera instancia en auto de fecha 3 de diciembre de 1998, fijó en un ocho por ciento (8%) la tasa aplicable para determinar los honorarios del síndicos, cuyo contenido fue trascrito en su totalidad por el juez de alzada, sin expresar las razones de esa conclusión, ni tampoco cuál es la cantidad base, ni la forma cómo efectuó el cálculo. Luego consta que el mismo tribunal dictó dos autos en la misma fecha, a saber: en el primero acordó pagar los honorarios de los otros colaboradores de la quiebra, y en el segundo, rebajar el de los honorarios de los síndicos los anticipos ya pagados.
La sentencia de alzada también expresa que el juez a quo en fecha 9 de diciembre de 1998, estableció que el monto a pagar por concepto de honorarios es de ochocientos ochenta mil trescientos diecinueve dólares con noventa y nueve centavos ($ 880.319,99), sin explicar cómo calculó esa cantidad y la razón por la cual acordó su pago en moneda extranjera.
El juez de alzada también narra que estos cuatro autos fueron apelados, y negado ese medio ordinario, fue ejercido recurso de hecho que resultó procedente, con motivo de lo cual fue dictada la sentencia recurrida, la cual fijó la tasa de ocho por ciento (8%) para calcular los honorarios de los síndicos, en los términos siguientes:
“...CUARTO: En cuanto a los honorarios fijados por el a quo, observa este tribunal superior que, según lo previsto en el artículo 986 del Código de Comercio, en cualquier estado de la quiebra, el juez podrá reducir el número de síndicos, si así lo exigieron las necesidades de la administración y que, según el artículo 987 ejusdem, los síndicos pueden ser removidos. Esto lleva de la mano a la conclusión concerniente a que en cualquier estado de la quiebra pueden ser acordados los honorarios de los síndicos, según un principio de imperativa vigencia en la ley laboral, puesto que todo trabajo debe ser remunerado y, resultando de los autos que no se le ha negado a los síndicos su participación en el procedimiento de quiebra, resulta incuestionable su derecho a percibir honorarios, independientemente de que el procedimiento haya terminado o no, puesto que tales honorarios se calcularon hasta la fecha en que se celebró la junta convocada a los efectos de la aprobación del informe y la fijación de sus honorarios. Así se establece.
QUINTO: En cuanto a la fijación en si de los honorarios de los síndicos de la quiebra este tribunal superior observa que, tal como antes se anotó, el juez tiene un poder discrecional y que el a quo acordó el pago de un ocho por ciento de los activos de la fallida, sobre cuyo monto no existen probanzas en los autos que se examinan.
Ahora bien, la representación de la REPÚBLICA, en fecha primero de febrero de dos mil, conjuntamente con FOGADE, durante el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito en el cual, señaló que formuló apelación en razón de lo impreciso de los montos y que el ocho por ciento, establecido por el a quo debía calcularse con base a los activos a ser liquidados el once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, argumentando además que si hubiese prescrito su oportunidad para alegar los agravios, debía tenerse como consulta obligatoria de las decisiones que afecten a la REPÚBLICA.
El tribunal considera que, al no haber presentado la REPÚBLICA, oportunamente sus informes, mal podría presentar observaciones a los mismos pero que, tratándose de un asunto en el cual está interesado el estado (sic) y sobre la base de que se hubiera podido lesionar el orden público, debe procederse a examinar sus alegatos.
Ciertamente que el auto de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que fijó los honorarios de los síndicos, es impreciso en cuanto a que no fijó cual es el monto de los activos de la fallida sobre el cual se acordó el porcentaje del ocho por ciento, pero ello, no significa, en modo alguno que dichos honorarios deben ser calculados con base a los activos establecidos para el once de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
De los autos que se examinan se desprende que ninguna de las personas interesadas en el presente procedimiento, haya puesto en duda que los síndicos cumplieron sus funciones desde su nombramiento hasta la fecha de la junta convocada para discutir sobre sus honorarios, vale decir, hasta el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
De manera que, cualquier porcentaje que resulte de la discusión de esta alzada, debe ser calculada sobre el último monto de los activos de la fallida establecido en el procedimiento de quiebra y así se decide, a cuyo porcentaje le deberán ser deducidas las sumas recibidas a cuenta.
SEXTO: Quedó establecido que los síndicos, por principio de derecho laboral tiene derecho a percibir honorarios y que, el juez tiene un poder discrecional para fijarlos. Ejercido el recurso de FOGADE, principal accionista de la fallida y acreedora de la misma y por la REPÚBLICA DEVENEZUELA, aquel poder discrecional viene a recaer en el juez de alzada para concretarlo en su pronunciamiento provocado por la revisión del fallo que apareja la apelación.
Este tribunal superior, ha examinado las actas que conforman el presente expediente y concluido en que las actividades de los síndicos, por no haber habido discusión al respecto, se llevaron a cabo desde el tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que respecta a JUAN CARLOS TRIVELA, y desde el seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro en lo que concierne a SERGIO ALTUVE y ERNESTO ZOGHBI, hasta la fecha de la junta convocada para aprobar su informe y deliberar sobre sus honorarios, vale decir, veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
Partiendo de lo expresado anteriormente es conveniente observar que cuando se trata de la figura del liquidador en la liquidación por los acreedores, está establecido en el artículo 965 del Código de Comercio que la remuneración no podrá ser mayor del diez por ciento del producto distribuible.
Aplicada dicha norma por analogía de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, concatenado con el artículo 8 del Código de Comercio, ante la necesidad de solucionar el problema planteado, por cuanto en el artículo 990 del Código de Comercio, se dispone que los síndicos, ya provisionales, ya definitivos, recibirán la indemnización que fije el juez mercantil, oyendo a los síndicos y a los acreedores y, tal requisito se cumplió, establece este tribunal de alzada que los síndicos deberán recibir por concepto de honorarios el ocho por ciento, del activo a distribuir por la fallida, establecido en el último balance presentado en el juicio de quiebra, a cuya suma le deberán ser deducidas las cantidades recibidas a cuenta que, según los alegatos de las partes, corresponden a las sumas de Bs. 261.000.999 y Bs. 55.227.110 a cada uno, aprobadas el once de enero de mil novecientos noventa y seis, y el quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, respectivamente por un monto total de Bs. 462.683.329 de manera que deja este tribunal sentado que el remanente de los honorarios a cancelar deberá ser determinado a justa determinación de EXPERTOS, mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, en el cual deberán los expertos, sobre la base del último balance de los activos de la fallida, presentado el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha de la junta que dirimió sobre el informe de los síndicos y sus honorarios, calcular el ocho por ciento y deducir del resultado de la suma de Bs. 426.683.329 recibidas por los síndicos por abono a cuenta, a los fines de fijar la suma que los síndicos debe recibir por concepto del remanente de sus honorarios profesionales.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por FOGADE y la REPÚBLICA DEVENZUELA...”.
Es evidente que la sentencia recurrida fija en un ocho por ciento (8%) la tasa aplicable para determinar los honorarios de lo síndicos, sin expresar las razones que lo llevaron a tomar esa consideración, en demostración del uso ponderado y equitativo de la facultad concedida en la ley.
Ello permite concluir que la sentencia recurrida no expresa los motivos de hecho y de derecho de la decisión, que permitan el control sobre la legalidad de lo decidido.
Por esa razón, la Sala establece que el juez superior cometió el vicio de inmotivación, lo cual determina la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala declara de oficio. Así se establece…” (Negritas de la Sala y Subrayado del Tribunal)
Conforme al criterio citado que esta Sentenciadora acoge, los honorarios de la sindicatura deben fijarse tomando en consideración lo previsto en el artículo 990 del Código de Comercio, el cual prevé: “Los síndicos provisionales o definitivos, recibirán la indemnización que fije el Juez de Comercio, oyendo a los síndicos y a los acreedores en el término que el mismo Juez determinará. La fijación de honorarios será definitiva si no fuere apelada, en el término legal, por los síndicos o por los acreedores que representen la mayoría de los créditos”.
Razón por la cual, esta juzgadora, aun cuando fueron extemporáneos abrió la incidencia, oyendo así la petición del apoderado actor y del apoderado de la fallida. Aunado a ello, resulta ineludible utilizar el Procedimiento análogo para fijar los honorarios de cualquiera otro auxiliar de justicia que tenga derecho a remuneración de los bienes de la quiebra. Entonces, aun cuando son extemporáneas las impugnaciones realizadas por el Dr. Arturo Castro I., respecto de los honorarios de los expertos contables y avaluadores designados en el presente procedimiento quiebra, por las razones ya expresadas se evidencia que los mismos se encuentran conforme a lo previsto en la ley, pues ninguno de los casos de los honorarios de dichas experticias excedió del diez por ciento (10%) de la masa a liquidar, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil, pues se estimaron del 1 al 3% aproximadamente, tomando en consideración la Ley de Arancel y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Contadores Públicos.
Asimismo, conforme a lo dictaminado por el referido artículo 965 del Código de Comercio, esta norma permite al juez fijar la tasa aplicable, sin que ello implique entera discrecionalidad que desemboca en clara arbitrariedad, pues la norma establece la base que debe ser tomada en consideración, al prever que todo emolumento a favor del liquidador y demás intervinientes, no pasará de diez por ciento (10%) del monto de la masa a liquidar; por tanto, sujeta la actividad del sentenciador a un límite mínimo y máximo, para pagar los honorarios no sólo del síndico, sino de todos los demás intervinientes, y ordena tomar como cantidad de base para el respectivo cálculo el monto de la masa a liquidar, con lo cual también regula la forma de cálculo y el pago de esos honorarios.
Aunado a ello, es imperioso señalar, que el mencionado fallo estableció que estas normas establecen un procedimiento especial y de aplicación preferente al procedimiento de cobro de honorarios de abogado, con lo cual la Sala dejó sentado que resulta incuestionable que la labor del síndico en la administración y vigilancia de la masa debe ser retribuida mediante la fijación de sus honorarios, los cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 965 antes referido, son fijados y sustanciados a través de una incidencia dentro del procedimiento de quiebra, distinta de la prevista en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados para los honorarios de abogado.
Ahora bien, en la oportunidad de fijar la estimación de sus honorarios, el síndico Sergio Moreno Artigas antes nombrado, estimó sus honorarios en la cantidad equivalente al 6,25% del monto de los activos a liquidar, es decir en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.00), por considerar que ha dado cabal cumplimiento a sus labores en el proceso concursal, sin embargo, tanto la representación judicial de la parte actora como el representante judicial de la representante de la fallida consideran que dicho monto debía ser ajustado, considerando el último de los prenombrados que es debe ser fijado en el diez por ciento del monto que se debe por acreencias, criterio equivocado por las razones ya expresadas.
De la auditoría realizada el auxiliar de justicia determinó que el síndico cumplió con sus funciones, pero además estableció el monto que éste debía cobrar por concepto de honorarios aplicando para ello lo establecido en el artículo 10 del Reglamento sobre Honorarios Mínimo de Contadores, lo cual es equivocado conforme a lo señalado por la Sala en el fallo precedentemente transcrito, en el cual se estableció categóricamente que es deber de los jueces aplicar lo dispuesto en el artículo 965 del Código de Comercio, es decir, fijar los honorarios hasta un límite que no excederá de un diez por ciento (10%) de la masa a liquidar.
Tomando en consideración las actuaciones precedentemente transcritas, se evidencia que en la gestión de la primera sindicatura se realizó la primera junta de acreedores y la venta de algunos activos cuyas resultas no constan en el expediente ello entre el año 1995 y 1996, luego de lo cual la causa se paralizó por efecto de la apelación oída en ambos efectos hasta el año 2001, que se designó a la Síndico Ana Quero de Hernández, quién realizó algunas actuaciones destinadas a la liquidación de bienes muebles, que fueron reseñadas precedentemente, pero además se observa de las actas que el 30 de septiembre de 2002 remató equipos y maquinarias de la fallida por la cantidad de doscientos diecisiete millones quinientos mil bolívares (Bs. 217.500.000,00) y que ésta dos (02) cheques de gerencia recibidos a su nombre y que según los socios, fueron convertidos a dólares, de lo cual no hay evidencia en autos, peus aun cuando se le pidió rendir cuentas, nada informó al respecto.
No pudiendo entonces esta juzgadora fijar sus honorarios, por no constar en autos la rendición de cuenta de sus actuaciones
Ahora bien, aun cuando el síndico actual fijó sus honorarios en la cantidad equivalente al 6,25% del monto de los activos a liquidar, es decir en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.00), considera esta Juzgadora en virtud de las actuaciones y acciones antes referidas que los mismos deben ser fijados en el cinco por ciento (5%) del total del activo a liquidar, como retribución justa por la labor desempeñada; puesto que, si ha actuado bien y cabalmente, siendo el síndico que ha cumplido en un tiempo expedito un gran cúmulo de actuaciones, por qué entonces no fijar unos honorarios justos y acordes a la gestión cumplida. Por lo que resulta justa a juicio de esta Sentenciadora fijar en el cinco por ciento (5%) del total del activo a liquidar, es decir en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.198.846,85) los honorarios del Síndico SERGIO MORENO ARTIGAS, dado que la labor de los síndicos en la quiebra como auxiliares de justicia, debe ser debidamente recompensada, atendiendo debidamente la complejidad del trabajo ejecutado, al tiempo invertido en él, la responsabilidad y diligencia empleados por los síndicos y la envergadura del patrimonio que está en juego, resguardando siempre la proporcionalidad y mesura que deben caracterizar la función pública de los auxiliares de justicia.
Ciertamente revisadas las actas que conforman el presente expediente, así como la auditoría realizada por el auditor designado, la labor encomendada al síndico desde su nombramiento hasta el presente mes son aproximadamente 756 horas, aunado a que se requiere se realicen actuaciones destinadas a terminar de vender los bienes inmuebles para honrar los pagos de las acreencias de la fallida en el orden del cuadro de calificaciones; por lo que, al quedar evidenciada la labor del síndico Sergio Moreno, es ineludible concluir que ha conducido diligentemente, de forma seria y responsable la labor que le fue encomendada en el proceso de quiebra, desde el día 24 de febrero de 2011 cuando fue nombrado como síndico definitivo, lo que traduce en al menos 756 horas de trabajo continuo en 10 meses, dentro de un complejo proceso concursal adicionalmente a ello, observa este Tribunal que el trabajo desplegado por el síndico de la quiebra comprende prácticamente la totalidad de las etapas del proceso concursal previsto en nuestra legislación mercantil, resguardo del patrimonio y los haberes de la fallida, promoción y liquidación de los inmuebles a liquidar, la celebración de las segunda juntas generales de acreedores; la calificación de todos los créditos y la tramitación de las incidencias surgidas, la negociación con los acreedores Todas las consideraciones antes expuestas, permiten a esta juzgadora negar la solicitud de destitución o remoción realizada por el Dr. Arturo Castro y la fijación de los honorarios en la suma de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.198.846,85), que constituye el cinco por ciento (5%) del total del activo a liquidar. Suma ésta fijada tomando en cuenta la auditoría practicada, el tiempo invertido, la envergadura del patrimonio manejado y la atención y diligencia empleada por el síndico Sergio Moreno para lograr una satisfactoria culminación del proceso de quiebra. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los _____________________, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
LA SECRETARIA,
DELIA LEÓN COVA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
Exp. Nº 27617, DLC/dm/laz Maquina 6
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