REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 13-07-2012.-

PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS BRICEÑO YUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.691.576. (Sin apoderado judicial constituido en autos).
PARTE DEMANDADA: KEILA YLAYALY SALAZAR ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.407.382. (Sin apoderado judicial constituido en autos).
EXPEDIENTE: No. 41393 (Nomenclatura de este Tribunal).-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Sentencia Definitiva)

I
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 3 de mayo de 2011, ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera de Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, por demanda de divorcio incoada por el ciudadano JOSE DE JESUS BRICEÑO YUSTI, antes identificado, contra la ciudadana KEILA YLAYALY SALAZAR ARROYO, antes identificada, y en esa misma fecha se le dio entrada a este Juzgado. (Folios 1 al 4).
Admitida como fue la misma en fecha 19 de mayo de 2011, por este Tribunal, se dejó constancia que no fue librada la compulsa ni la boleta a la representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos. (Folio 49 y 50).
En fecha 21 de junio de 2011, se dejó constancia de fue librada la compulsa y el oficio al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 52 y 53).
La Alguacil de este Juzgado, consignó oficio debidamente firmado por la representación Fiscal, en fecha 11 de julio de 2011. (Folio 54 y 55).
Seguidamente, la Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada de la parte demandada, en fecha 9 de agosto de 2011. (Folio 57 y 58).
En fecha 26 de octubre de 2011, se dejó constancia de que fue llevado a cabo el primer acto conciliatorio del presente procedimiento. (Folio 59).
De seguidas se observa que en fecha 26 de octubre de 2011, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio del presente proceso. (Folio 60).
En fecha 20 de diciembre de 2011, fue celebrado el acto de contestación de la demanda. (Folio 61).
La Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que resguardo en la caja fuerte de este Tribunal el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en fecha 2 de febrero de 2012. (Folio 62).
Previo computo, en fecha 8 de febrero de 2012, este Juzgado agrego a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2012. (Folio 63 al 67).
En fecha 24 de febrero de 2012, fueron evacuadas las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MILEIVI YANEIVI YANEZ CARRUIDO y JOSE ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, identificados en autos. (Folio 68 al 71).
Fue presentado el escrito de informe por la parte actora, en fecha 24 de abril de 2012. (Folio 72 y 73).
Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2012, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia. (Folio 74).
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

Que en fecha 3 de junio de 2006, contrajo matrimonio civil con la ciudadana KEILA YLAYALY SALAZAR ARROYO, antes identificada, por ante el Registro Civil de la Parroquia Samán de Guere, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua, la cual quedo inserta bajo el No.90 de los libros de Registro de matrimonio llevados por ese despacho.
Que una vez construido el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Caña de Azúcar, Sector 06, UD09, Bloque 27, Apartamento 03-03, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Que de dicha unión no procrearon ningún hijo.
Que al principio todo era armonioso y existía mucha felicidad en su matrimonio, pero de un tiempo para acá comenzaron a surgir una serie de inconvenientes que hacían imposible la vida en pareja.
Que su cónyuge cambio totalmente su forma de tratarla, y como consecuencia del maltrato, comenzó a ser objeto de una serie de excesos y sevicias de parte de la misma, tanto en la casa como en la calle, como por ejemplo el hecho de insultarlo en público y delante de sus amistades, a tal punto que en varias oportunidades se dirigió a su sitio de trabajo a denigrarlo delante de sus compañeros, destrozando en una de esas veces, parte del mobiliario de la oficina, específicamente destrozando un escritorio de vidrio que se encontraba en la misma, ya que su cónyuge se salía totalmente de control y no medía ningún tipo de consecuencia. Aunado a esa circunstancia, se encuentra el hecho de que su cónyuge lo abandonó totalmente, ya que no cumplía con ninguna de sus obligaciones como esposa, llevando todo eso a que se hiciera imposible su vida en pareja.
Que en consecuencia de lo antes expuesto, a principio del mes de enero de 2007, en vista de que se hizo imposible la vida en común decidieron separarse de hecho, por lo que en el mes de febrero de 2007 realizaron la solicitud de separación de cuerpos y bienes por ante este Juzgado, la cual fue declarada inadmisible por cuanto el Registrador se equivocó al conocer su apellido en el acta de matrimonio, cuando en vez de colocar YUSTI, colocó YOSTI.
Que luego de haber solucionado tal problema con respecto del error de su apellido en el acta de matrimonio, y debido al hecho de que no habido ningún tipo de reconciliación y que de mutuo acuerdo siguieron separados de hecho, le solicitó en varias oportunidades a su cónyuge que realizaran de nuevo la solicitud de mutuo acuerdo de separación de cuerpos y bienes, a fin de que aclararan su situación legal y posteriormente sea disuelto el vinculo conyugal, y cada quien rehaga su vida y la misma se ha negado rotundamente alegando que para hacerlo quiere que se haga la partición de nuevo de la comunidad, lo cual es totalmente ilógico, ya que junto a la separación que solicitaron él le hizo entrega de un dinero que equivale a su parte en el único bien que adquirieron dentro de la comunidad.
Que en fecha 17 de febrero de 2009, su cónyuge incoó en su contra una demanda de divorcio por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Que dicho Tribunal declaró extinguido tal procedimiento por auto dictado en fecha 6 de octubre de 2009, motivado a que la ciudadana KEILA YLAYALY SALAZAR ARROYO, antes identificada, y su representante legal llegaron cuarenta minutos después de la hora pautada para el primer acto conciliatorio, dicha decisión fue conformada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por sentencia de fecha 29 de junio de 2010, por lo que se vio en la necesidad de intentar la presente demanda.
Que en el tiempo transcurrido de su unión matrimonial, obtuvieron un solo bien, la cantidad de SEIS MIL (6.000) acciones, que poseen un valor de UN BOLIVAR (Bs.1,00) cada una para un total de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000) que comprenden parte de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GLOBAL PLATINIUM C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2006, No.02, Tomo 80-A.
Que respecto de las acciones pertenecientes a la comunidad conyugal de de la sociedad mercantil antes descrita, su cónyuge y él cuando se separaron de cuerpo también se separaron de bienes, y por tales circunstancias acordaron de mutuo acuerdo que ella recibiría TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), más los intereses debidos, por lo que hizo entrega al momento de introducir la separación de cuerpo y de bienes antes descrita, de la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), en un cheque de gerencia del Banco Banesco, lo cual correspondía al CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le correspondía a su cónyuge por concepto de comunidad conyugal de las acciones antes descritas.
Fundamentaron su demanda de divorcio en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace, a la ciudadana KEILA YLAYALY SALAZAR ARROYO, antes identificada, a fin de que el Tribunal convenga en lo siguiente:
PRIMERO: que se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
SEGUNDO: que se declare liquidada la comunidad conyugal, tal y como lo establece la norma.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho.

III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

• Acta de matrimonio en copia certificada y simple de los ciudadanos KEILA YLAYALY SALAZAR ARROYO y JOSE DE JESUS BRICEÑO YUSTI, antes identificados, quienes contrajeron matrimonio en fecha 3 de junio de 2006, ante la Parroquia Samán de Guere, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua, bajo el acta No.90, año 2006, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia fotostática simple del expediente 39379 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos KEILA YLAYALY SALAZAR ARROYO y JOSE DE JESUS BRICEÑO YUSTI, antes identificados, y la cual fue declarada inadmisible en fecha 2 de agosto de 2007, constante de 11 folios, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia simple de decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Estado Aragua, en fecha 29 de junio de 2010, en el expediente No.c-16.570-10, cuyas partes son los ciudadanos KEILA YLAYALY SALAZAR ARROYO y JOSE DE JESUS BRICEÑO YUSTI, antes identificados, en el cual fue declarado sin lugar el recurso de apelación formulado por la abogada MARIANELA PANTOJA, antes identificada, contentivo de 17 folios, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Acta constitutiva de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GLOBAL PLATINIUM C.A., antes identificada, constate de 9 folios, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia simple de cheque de gerencia del Banco Banesco No.10135675, sobre la presente se observa que el mismo es un documento emanado de terceros el cual ha debido ser ratificado en juicio conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con el artículo 510 eiusdem.
• Declaración testifical de la ciudadana MILEIVI YANEIVI YANEZ CARRUIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.664.129, cursante al folio 68, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy VEINTICUATRO (24) de FEBRERO de 2012, siendo las diez y treinta de la mañana, (10: 30 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto Testifical de la ciudadana MILEIVI YANEIVI YANEZ CARRUIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.664.129, de este domicilio, se anuncio dicho acto a las puertas del tribunal, y se hizo presente la mencionada ciudadana quien prestó juramento de Ley y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, asimismo se deja constancia que se hizo presente la parte actora asistido por la abogada en ejercicio KARINA XIOMARA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.219, e igualmente se deja constancia de que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte demandada, ni tampoco se hizo presente la representación del Ministerio Publico en materia de familia Acto seguido la abogado de la parte actora ciudadana KARINA XIOMARA MARTINEZ, identificada anteriormente, pasa a realizar las siguientes preguntas PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde cuando al ciudadano JOSE DE JESUS BRICEÑO? RESPONDIO: Si lo conozco desde aproximadamente cuatro años .SEGUNDA: Diga la testigo por cual motivo conoce al ciudadano JOSE DE JESUS BRICEÑO RESPONDIO: Motivos laborales porque yo trabaje para el. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE DE JESUS BRICEÑO y la ciudadana KEYLA SALAZAR son Cónyuges? RESPONDIO: Si se y me consta estuvieron casados CUARTA: Diga la testigo del conocimiento que tiene del matrimonio del ciudadano JOSE DE JESUS BRICEÑO y la ciudadana KEYLA SALAZAR, como era el comportamiento de la misma RESPONDIO: En una oportunidad, la sra. entro furica, insultando al sr Jesús, no conforme con ello voltio uno de los vidrios de la recepción del sitio de trabajo del sr Jesús. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Keyla Salazar y el ciudadano José de Jesús, Actualmente no viven juntos y porque RESPONDIO:. No viven juntos desde el mismo acontecimiento que se presentó en la oficina Es todo, termino, se leyó conformes firman…”.
En este sentido, por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias con las demás pruebas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Declaración testifical del ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.986.970, cursante al folio 70, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy VEINTICUATRO (24) de FEBRERO de 2012, siendo las once de la mañana, (11: 00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto Testifical del ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.986.970, de este domicilio, se anuncio dicho acto a las puertas del tribunal, y se hizo presente el mencionado ciudadano quien prestó juramento de Ley y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, asimismo se deja constancia que se hizo presente la parte actora asistido por la abogada en ejercicio KARINA XIOMARA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.219, e igualmente se deja constancia de que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte demandada, ni tampoco se hizo presente la representación del Ministerio Publico en materia de familia Acto seguido la abogado de la parte actora ciudadana KARINA XIOMARA MARTINEZ, identificada anteriormente, pasa a realizar las siguientes preguntas PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde cuando al ciudadano JOSE DE JESUS BRICEÑO? RESPONDIO: Si lo conozco desde aproximadamente cuatro años .SEGUNDA: Diga el testigo por cual motivo conoce al ciudadano JOSE DE JESUS BRICEÑO RESPONDIO: Fui cliente de el en una financiadora de vehículos. TERCERA: Diga el testigo sabe y le consta que el ciudadano JOSE DE JESUS BRICEÑO y la ciudadana KEYLA SALAZAR son Cónyuges? RESPONDIO: si lo supe, cuando iba a la oficina a cancelar las cuotas CUARTA: Diga el testigo del conocimiento que tiene del matrimonio del ciudadano JOSE DE JESUS BRICEÑO y la ciudadana KEYLA SALAZAR, como era el comportamiento de la misma RESPONDIO: Una de las veces que fui a cancelar, fue cuando vi. a la sra. KEYLA, llegando bastante alterada a la oficina. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Keyla Salazar y el ciudadano José de Jesús, Actualmente no viven juntos y porque RESPONDIO: Actualmente no viven juntos porque, cuando yo iba a la oficina escuchaba los comentarios de que ya no Vivian juntos desde el problema que se suscitó entre ellos en la oficina Es todo, termino, se leyó conformes firman…”
En este sentido, por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias con las demás pruebas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas, razón por la cual nada tiene esta Juzgadora que añadir al respecto. Así se decide.
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la pretensión de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a los supuestos de Excesos, Sevicia e Injuria Grave, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, tomando en cuenta las presentes doctrinas y jurisprudencia:
La doctrina ha considerado que la causal de “sevicia” la incluye el Legislador venezolano dentro del ordinal tercero (3°) del artículo 185 eiusdem, conjuntamente con las causales por “excesos” y “por injuria grave”. Según un autor nacional, la diferencia existente entre esos tres conceptos (excesos, sevicia o injuria grave), es sumamente sutil, elaborada en base a consideraciones específicas. En general, los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están integrados por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador.
Aunado a los anteriormente expresado cabe destacar que también la doctrina nacional, tanto antigua (Dominici, Sanojo) como más reciente (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el Artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia.
Aun más el doctor José Antonio Bueno agrega en este sentido lo siguiente: “…en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejarse a los tribunales las más amplias facultades de interpretación para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa...” (Bueno, José Antonio: El Divorcio, Tesis de Grado, Caracas, Tipografía Vargas, pág. 41) Y finalmente para el Tratadista Aníbal Dominici, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, Ediciones J.C.V., pág 228, quien sostiene que la procedencia del divorcio por la causal tercera (3ra) dependerá de la prudencia del Juez para apreciar cuando deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.
En este sentido, podemos observar la autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:

“…C. Excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”.

Por su parte, el tratadista Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio por excesos. Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No obstante, no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 previamente analizados alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos.
Vista las anteriores doctrinas que esta sentenciadora acoge, este Tribunal observa, que en dicha causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente, ahora bien podemos señalar en el caso de marras, que la parte actora expuso en la demanda que en fecha 3 de junio de 2006, contrajo matrimonio civil con la ciudadana KEILA YLAYALY SALAZAR ARROYO, antes identificada, y que su cónyuge cambio totalmente su forma de tratarlo, y como consecuencia del maltrato, comenzó a ser objeto de una serie de excesos y sevicias de parte de la misma, tanto en la casa como en la calle, como por ejemplo el hecho de insultarla en público y delante de sus amistades, a tal punto que en varias oportunidades se dirigió a su sitio de trabajo a denigrarla delante de sus compañeros, destrozando en una de esas veces, parte del mobiliario de la oficina, específicamente destrozando un escritorio de vidrio que se encontraba en la misma, ya que su conyugue se salía totalmente de control y no media ningún tipo de consecuencia. Aunado a esa circunstancia, se encuentra el hecho de que su cónyuge la abandonó totalmente, y a que no cumplía con ninguna de sus obligaciones como esposa, llevando todo eso a que se hiciera imposible su vida en pareja, y en virtud de ello es por lo que el ciudadano JOSE DE JESUS BRICEÑO YUSTI, procedió a demandar por motivo de divorcio de conformidad con la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, como lo hace en este procedimiento en contra de la parte demandada la ciudadana KEILA YLAYALY SALAZAR ARROYO.
De las testimoniales previamente examinadas se puede evidenciar que efectivamente la cónyuge de la parte accionante, a juicio de quien suscribe incurrió en excesos graves y reiterados que hacían imposible la vida en común; aunado a ello se desprende de las deposiciones antes aludidas que la demandada abandonó el hogar, lo cual puede evidenciarse además de la solicitud de separación de cuerpos primigeniamente introducida en fecha 13 de julio de 2007, que a pesar de haber sido declarada inadmisible, contiene una confesión espontánea que valora este Tribunal de conformidad con los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuestión ésta que se subsume en la causal segunda del mencionado artículo 185, que se refiere al abandono voluntario.
Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario esta Sentenciadora observa que la doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
En efecto, el abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En el caso de autos, por haberse configurado los hechos y omisiones irrefutables, imputable a la parte demandada como es el abandono voluntario que imposibilita la vida en común, lo cual no fue enervado en la etapa probatoria por la demandada, razón por la cual deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la parte actora, así se declara y decide.
En este orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, mas sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos. Ahora bien, podemos determinar que los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte actora en el caso de autos, guardan relación, tomando en cuenta la anterior doctrina la cual establece “…La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia…” debido a que se evidencia que el nivel de intolerancia y de excesos es reiterado, ya que la parte demandada llego al extremo de ofender constantemente a su pareja, tanto en su vida privada como en su entorno familiar y social, así se configuran los elementos formativos e integrantes por si mismos de la causal de divorcio de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por ello que podemos concluir que encuadra en pleno derecho en la causal establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, pero también la causal 2º antes referida; por lo que, tomando en cuenta que la parte demandada no dio contestación alguna en la presente demanda, e igualmente se observa que no promovió ningún tipo de instrumento probatorio capaz de enervar lo probado y alegado por la parte actora, y por no existir en autos oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que esta Sentenciadora debe declarar forzosamente con lugar la presente acción. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadano: JOSE DE JESUS BRICEÑO YUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.691.576, en contra de su cónyuge, ciudadana KEILA YLAYALY SALAZAR ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.407.382, y en consecuencia,
PRIMERO: se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 3 de junio de 2006, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Samán de Guere, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua, anotada el acta bajo el No.90 de los libros de Registro de matrimonio llevados por ese despacho.
SEGUNDO: liquídese la comunidad conyugal.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 13-07-2012. Años 152° y 203°.-
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. DELIA LEÓN COVA,
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE

En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 P.M.-
LA SECRETARIA


DALAL MOUCHARRAFIE

Exp. 41393