REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17-07-2012
202° y 153°

PARTE ACTORA: GIANCARLO ORIOLI SCUOPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.265.917.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO HUERTA GONZALEZ, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 12.501.-
PARTE DEMANDADA: LUCIANO ORIOLI SCUOPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.237.337.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO y ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 74.225 y 111.139, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICION. (Sentencia Interlocutoria, reposición de la causa).-
EXPEDIENTE: 37888 (Nomenclatura de este Tribunal).-

I

Se le dio apertura a la presente demanda, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 6 de octubre de 2005, donde posteriormente realizados como fueron los tramites tendientes a la Distribución de la demanda, se remitió la referida a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. (Folios 1 al 11).
El día 7 de octubre de 2005, este Órgano Jurisdiccional acordó realizar las anotaciones en el libro correspondiente y ordenó controlar estadísticamente la demanda bajo estudio. (Folio 12).
Por auto de fecha 9 de Noviembre de 2005, este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, la admitió cuanto ha lugar en Derecho y ordenó librar boleta de citación a la parte demanda. (Folios 13 y 14).
El alguacil titular de este Órgano Jurisdiccional, para la fecha, 5 de Diciembre de 2005, consignó a las actas del presente expediente boleta de citación librada al ciudadano Luciano Orioli Scuoppo, ampliamente identificado en autos, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la misma. (Folios 15 al 18).
Compareció por ante este Despacho, en fecha 6 de Noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, a los fines de solicitar se acordare librar carteles de citación a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19).
Este Tribunal mediante auto proferido en fecha 20 de diciembre de 2005, se aboco al conocimiento de la presente causa y de igual forma acordó librar carteles de citación a la parte demandada. (Folios 20 y 21).
La representación judicial de la parte actora, acudió a este Tribunal en fecha 19 de Enero de 2006, a los fines de retirar los carteles de citación librados por este Tribunal a la parte demandada en fecha 20 de Diciembre de 2005. (Folios 22).
En razón de dar cumplimiento a las formalidades destinadas a la practica de la citación de la parte demanda, el abogado Elio Huerta, inpreabogado Nº 12.501, consignó mediante diligencia de fecha 31 de Enero de 2006, carteles de citación debidamente publicados, así también consignó a las actas del expediente, original del mandato poder que le fue conferido por el ciudadano Giancarlo Orioli, en su carácter de parte actora. (Folios 23 al 27).
Posteriormente, en fecha 9 de marzo de 2006, el secretario de este Tribunal, para la fecha, dejó constancia de haber realizado los trámites tendientes a la fijación del cartel de citación. (Folio 28).
Así pues cumplidas como fueron las formalidades establecidas por el legislador respecto a la citación de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal mediante diligencia de fecha 6 de Abril de 2006, se acordara designar defensor judicial a la parte demandada. (Folio 29).
De seguidas, en fecha 11 de mayo de 2006, este Órgano Jurisdiccional acordó lo peticionado por la representación judicial de la parte actora y en efecto designó defensor judicial, cuyo cago recayó en el abogado Carlo Yguaro, inpreabogado Nº 86.719, en esa misma fecha se libró boleta de notificación. (Folios30 y 31)
En fecha 17 de Mayo de 2012, el alguacil titular de este Tribunal, consignó boleta de Notificación firmada y recibida por el abogado Carlos Yguaro. (Folios 32 y 33).
El abogado Carlos Yguaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.719, compareció por ante este Despacho en fecha 19 de marzo de 2006, a los fines de aceptar el cargo que le fue designado como Defensor Judicial de la parte demandada. (Folio 35).
Así pues, en virtud de la manifiesta aceptación del cargo de Defensor Judicial expresada por el abogado Carlos Yguaro, la representación judicial de la parte actora en fecha 13 de junio de 2006, solicitó a este Tribunal librara boleta de citación al defensor judicial. (Folio 36).
En fecha 15 de junio de 2006, este Tribunal acordó librar boleta de citación al defensor judicial. (Folios 37 y 38).
Seguidamente en fecha 29 de julio de 2006, el alguacil titular de este Órgano jurisdiccional consignó boleta de citación del abogado Carlos Yguaro, efectivamente practicada. (Folios 39 y 40).
Compareció por ante este despacho el día 27 de julio de 2006 el abogado Carlos Yguaro, con el carácter acreditado en autos, a los fines de consignar escrito de Contestación a la demanda. (Folios 41 al 43).
Este Juzgado en fecha 9 de agosto de 2006 fijo oportunidad para que tuviere lugar el acto de Nombramiento de partidor, por cuanto la defensa de la parte demandada no formulo oposición alguna respecto a lo alegado por el actor en su escrito libelar. (Folio 45).
El día 29 de septiembre de 2006, siendo la oportunidad legal para ello, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y así también de la defensa designada por este Tribunal respecto al demandado, por otra parte se dejó constancia en el referido acto de que la parte actora no designó partidor alguno, razón por la cual este Tribunal fijó oportunidad para que tuviere lugar nuevo acto de designación de partidor. (Folio 46).
Posteriormente, siendo la oportunidad legal para ello, el día 10 de octubre de 2006, tuvo lugar el acto de designación de partidor, cuyo cargo recayó en el ingeniero Wilfredo Ramón Carrera Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.309.625, debidamente inscrito por ante el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 69683, razón por la cual se acordó librarle boleta de notificación. (Folios 47 y 48).
El alguacil titular para la fecha, 24 de octubre de 2006, consignó boleta de notificación librada al ciudadano Wilfredo Ramón Carrera Gil, efectivamente practicada.(Folio 49 Y 50).
Mediante diligencia de fecha 7 de Noviembre de 2006, suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicito la misma se acordara fijar nuevo partidor. (Folio 51).
En vista de la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal designó nuevo partidor, cuyo cargo recayó en el ciudadano Juan Carlos Sánchez, Abogado, inpreabogado Nº 71.536, en esta misma se libro boleta de notificación. (Folios 52 y 53)
El alguacil titular para la fecha, 17 de enero de 2007, consignó boleta de notificación librada al ciudadano Juan Carlos Sánchez, dejando constancia de que la referida boleta fue efectivamente practicada. (Folio 54 Y 55).
En fecha 29 de enero de 2007, compareció por ante este Despacho el ciudadano Juan Carlos Sánchez, a los fines de aceptar el cargo para el cual fue designado. (Folios 56 y 57).
El ciudadano Juan Carlos Sánchez, con el carácter acreditado en autos, compareció por ante este Despacho en fecha 23 de febrero de 2007, a los fines de solicitar el nombramiento de experto avaluador. (Folio 58).
Este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2007, acordó lo peticionado por el ciudadano Juan Carlos Sánchez y en esta misma fecha se libró boleta de notificación a las partes. (Folios 59 al 61).
En fecha 15 de marzo de 2007, compareció por ante este despacho el ciudadano Juan Carlos Sánchez, con el carácter de autos, a fin de exponer el motivo por el cual no le fue posible culminar el informe de partidor. (Folio 62).
El alguacil titular para la fecha, 3 de Abril de 2007, consignó boleta de notificación librada a las partes, actora y demandada, dejando constancia de la imposibilidad de practicar las referidas boletas de citación. (Folios 63 al 67).
La representación judicial de la parte actora, en fecha 12 de junio de 2007, compareció por ante este despacho a los fines de darse por notificado del acto de designación de experto solicitado por el partidor, así también solicito se le librara boleta de notificación a la parte demandada en la persona de su defensor judicial. (Folio 68).
Vista la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado acordó librar boleta de notificación al abogado Carlos Yguaro, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. (Folios 69 y 70).
El alguacil titular para la fecha, 21 de Junio de 2007, consignó boleta de notificación librada a la parte demandada, dejando constancia de haber practicado efectivamente la boleta de notificación. (Folios 71 y 72).
En fecha 26 de junio de 2007, siendo la oportunidad legal para ello, tuvo lugar el acto de designación de Perito Avaluador, cuyo cargo recayó en el ciudadano Leycesther Cerro, en esa misma fecha se le libró boleta de notificación. (Folios 73 y 74).
El alguacil titular de este Órgano Jurisdiccional para la fecha, 17 de julio de 2007, consignó boleta de notificación librada al ciudadano Leycesther Cerro, dejando constancia de haber practicado efectivamente la boleta de notificación. (Folios 75 y 76).
Seguidamente, compareció por ante este despacho el abogado Elio Huerta, con el carácter conferido en autos, a los fines de solicitar se designara nuevo perito avaluador. (Folio 77).
En vista de lo expuesto y solicitado por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal acordó designar nuevo perito avaluador, cuyo cargo recayó en el ciudadano German Yoll Castillo, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 6.191.(Folios 78 y 79).
El alguacil titular de este Órgano Jurisdiccional para la fecha, el día 5 de noviembre de 2007, consignó boleta de notificación librada al ciudadano German Yoll Castillo, dejando constancia de haber practicado efectivamente la boleta de notificación. (Folios 80 y 81).
Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Provisoria Delia León Cova, y en esa misma fecha se ordenó agregar a las actas del expediente Oficio Nº 662-11, proveniente de Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irgaorry de esta Circunscripción Judicial. (Folios 82 y 83).
Se remitió oficio Nº 1046-11, en fecha 25 de julio de 2011, al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irgaorry de esta Circunscripción Judicial.(Folio 84).
Compareció por ante este Despacho en fecha 30 de septiembre de 2011, el ciudadano Luciano Orioli Scuoppo, cédula de identidad Nº V- 7.237.337, debidamente asistido por la abogada Nelly Callaspo, a los fines de solicitar el abocamiento de la juez y de que se librara boleta de notificación a la parte demandante del referido abocamiento. (Folio 85).
En fecha 13 de octubre de 2011, este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la parte actora, en razón del abocamiento de fecha 25 de julio de 2011. (Folios 86 y 87).
La alguacil titular de este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de noviembre de 2011, consignó boleta de notificación del ciudadano Giancarlo Orioli, dejando constancia de que la referida boleta fue efectivamente practicada. (Folios 88 y 89).
Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2011, este Tribunal fijó oportunidad para que tuviere lugar el acto de nombramiento de partidor. (Folio 90).
En fecha 11 de enero de 2012, siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, siendo designado para el cargo, el ciudadano Sergio Ramón Moreno, Contador Publico, inscrito en el colegio de contadores públicos bajo el Nº 89.460, en esa misma fecha se libró boleta de notificación al ciudadano Sergio Ramón Moreno, antes identificado. (Folios 91 y 92).
Posteriormente en fecha 20 de enero de 2012, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, y en la misma oportunidad solicito la reposición de la causa al estado de librar boleta de citación. (Folios 93 al 98).
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2012, este Tribunal negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, y en esa misma fecha se libraron oficios Nos 233-12, 234-12 y 235-12, dirigidos a las siguientes entidades: Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Consejo Nacional Electoral (CNE) y Sociedad Mercantil Talle Orioli, respectivamente. (Folios 99 al 105).
Así pues en fecha 16 de marzo de 2012, el ciudadano Luciano Orioli Scuoppo, debidamente asistido por la abogada Nellys José Callaspo, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 106).
Mediante escrito de fecha 16 de Marzo de 2012, el ciudadano Luciano Orioli Scuoppo, ampliamente identificado en autos, otorgo poder Apud Acta a la abogada Nellys José Callaspo, inpreabogado Nº 74.225; por otra parte, en esa misma fecha la abogada Nellys José Callaspo, antes identificada consignó mediante diligencia constancia de su residencia y planilla de registro del CNE, de donde se desprende su centro de votación y dirección de habitación. (Folios 107 al 110).
En fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal se pronuncio respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Luciano Orioli Scuoppo, debidamente asistido por la abogada Nellys José Callaspo. (Folios 111 y 112).
El día 22 de marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, tuvo lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano Jesús Baro Reyes y Alejandro Quintero, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.786.510 y 12.994.532, promovido por la parte demandada. (Folios 113 al 116).
Este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2012, acordó diferir el lapso para dictar sentencia. (Folios 118 y 121).
Por auto de fecha 11 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional acordó corregir foliatura errada. (Folio 122).
En fecha 23 de marzo de 2012, se agregó a las actas del presente expediente, resultas proveniente del Consejo Nacional Electoral. (Folios 123 y 124).
La alguacil titular de este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de abril de 2012, consignó original y copia del oficio Nº 235-12, librado en fecha 12 de marzo de 2012. (Folios 125 al 127).
En fecha 11 de Abril de 2012, se agregó a las actas del presente expediente, oficios Nos 233-12 y 234-12, con acuse de recibido, librados a Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Consejo Nacional Electoral (CNE). (Folios 128 al 130).
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012, se ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de Marzo de 2012 (exclusive) hasta el día 10 de Mayo Inclusive, y de igual forma este Tribunal ordenó librar Oficio a la Sociedad Mercantil Taller Chuky, en la persona del ciudadano Gustavo Mora. (Folios 132 al 134)
Posteriormente, en fecha 18 de Mayo de 2012 este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia. (Folio 135).
En fecha 26 de junio de 2012, se agregó a las actas del expediente oficio Nº 474-12. (Folios 136 y 137).
Por auto de fecha 12 de julio de 2012, se ordenó agregar a las actas del presente expediente oficio Nº 2012-2710, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Emigración y Extranjería (SAIME), en virtud de dar respuesta al oficio Nº 233-12, librado por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2012. (Folios 138 y 139).


II
Ahora bien, una vez efectuado el recuento de los actos procesales, este Tribunal considera ineludible señalar que se desprende del oficio Nº 2012-270, el cual corre inserto en el folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza principal, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería lo que a continuación se transcribe:

“…Tengo el honor de dirigirme a usted, con la finalidad de acusar recibo de su solicitud Nº 233-12, de fecha 12 de marzo de 2012, recibida el día 22/05/2012.
Atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el Articulo Nº 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cumplo con informarle que, el ciudadano: LUCIANO ORIOLI SCUOPPO, no le corresponde la C.I.V.-7.257.337, indicada en su Oficio y en nuestra búsqueda por nombres apellidos “No Registra Movimientos Migratorios” en nuestros sistemas…”.

Ahora bien, vista la parcial transcripción del acuse de recibo Nº 2012 2710, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en razón de dar respuesta al oficio Nº 233-12, emitido por este Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2012, y así también, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la causa bajo estudio, observa este Tribunal que en reiteradas ocasiones se incurrió en un error material respecto a la transcripción del número de Cédula de Identidad del ciudadano Luciano Orioli Scuoppo, quien es parte demandada en el presente procedimiento, y es el caso que, en efecto se desprende primeramente del escrito libelar, suscrito por el abogado Elio Huerta González, Inpreabogado Nº 12.501, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Giancarlo Orioli Scuoppo, ampliamente identificado en autos, que la cédula de identidad del ciudadano Luciano Orioli Scuoppo no es el número V-7.257.337, cuando lo correcto es V-7.237.337; posteriormente, se admitió la presente causa en fecha 9 de noviembre de 2005, desprendiéndose del referido auto error de transcripción en la cédula de identidad del ciudadano Luciano Orioli Scuoppo, anteriormente identificado, y así sucesivamente en las posteriores actuaciones que corren insertas en las actas del expediente, y tales actuaciones son las siguientes: 1) Auto que acuerda la citación por Carteles, conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano Luciano Orioli Scuoppo, donde se identifica al mismo cómo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.527.337, siendo lo correcto Nº de cédula de identidad V-7.237.337, el cual corre inserto en los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la presente pieza; 2) Publicación de carteles de citación, conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en los diarios “EL PERIODIQUITO” y “EL ARAGUEÑO”, en el cual se observa que la cédula de identidad del ciudadano Luciano Orioli Scuoppo, es C I V-7.257.337, cuando lo correcto es Nº de cédula V-7.237.337, dicha publicación corre inserta en los folios veintiséis (26) al veintiocho (28); 3) Boleta de citación librada al ciudadano Carlos Yguaro, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano Luciano Orioli Scuoppo, donde se identifica al mismo con el Nº de cédula de identidad V-7.257.337, siendo el verdadero V-7.237.337; y así sucesivamente, tal como puede apreciarse de los autos que sustancian esta causa.
Como puede observarse, ha quedado patentizado una anomalía respecto a la identificación del demandado, siendo que existe una manifiesta ambigüedad respecto a su número de cédula de identidad, lo cual evidencia que no pudieron efectuarse debidamente los actos de emplazamiento del demandado, lo cual ha dejado en estado de indefensión al ciudadano Luciano Orioli Scuoppo, pues como se observa de la narración de los actos procesales el mismo no compareció a dar contestación a la presente demanda ni a ningún otro, hasta que compareció por ante este Despacho en fecha 30 de septiembre de 2011, el ciudadano Luciano Orioli Scuoppo, debidamente asistido por la abogada Nelly Callaspo, a los fines de solicitar el abocamiento de quien suscribe.
Es conveniente aclarar que la reposición de la causa es una institución procesal, cuyo fin único es corregir los errores de procedimiento que menoscaben el derecho de las partes, en contravención de las normas legales que señalan las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. En este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, como es el caso de autos, y siempre que este error y daño consiguiente no haya sido enmendado o no pueda subsanarse de otra forma; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por otra parte, ha establecido Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, mediante la cual se ratifica la doctrina sentada en sentencia No. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente: “A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
Observa este Tribunal que, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En este mismo orden de ideas, tenemos que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999. En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 889, publicada el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:
“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que “durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles” surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).
En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo.
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil–preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.
Además, se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la pretensora de revisión, en virtud de que se declaró la nulidad del veredicto que la favorecía y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se emita nuevo juzgamiento de alzada -sin el examen de “las otras denuncias de infracción formuladas” (ex artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)- sin que se hiciera, para ello, el análisis a que se hizo referencia supra, en cuanto a la relevancia de la prueba de experticia en el dispositivo del acto jurisdiccional que se anuló (“la influencia del examen de la prueba en la decisión”, en palabras de la propia Sala de Casación Civil); con el riesgo, por tanto, de que el nuevo acto decisorio adolezca de vicios que no fueron analizados –los mismos u otros distintos-, y con ello, de una casación múltiple, quizás, innecesaria. Así se decide…”.

Hechas las anteriores consideraciones, debe señalar esta Juzgadora que la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia. (Cfr. COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ta. Ed., pp. 304 y 305). Por ello, tal como esta juzgadora ha sostenido de manera reiterada, la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde. En este sentido, en cuanto al derecho a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 708, que emitió el 10 de mayo de 2001 (Caso: Adolfo Guevara y otros), estableció lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado añadido).

En atención a lo anteriormente expuesto, es necesario resaltar que la nulidad y consecuente reposición de la causa es dable y validamente decretada en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Es claro pues, que en el caso que nos ocupa, aun cuando se llevaron a cabo los actos procesales dirigidos a poner en conocimiento al demandado de la existencia del presente juicio, los mismo fueron infructuosos, por lo que se le designó defensor judicial y se siguieron todas las actuaciones dell procedimiento ordinario, pero en virtud de que a lo largo del proceso tanto la parte demandante como el Tribunal identificaron erróneamente a la parte demandada y éste se hizo parte luego de precluida la fase de cognición, resulta claro que se incurrió en un error de procedimiento como lo es la identificación del demandado de lo que tuvo conocimiento este Tribunal luego de recibir los oficios del SAIME y CNE; por lo que, sin lugar a dudas, se incurrió en un error sustancial, que afectó y produjo menoscabo el Derecho de Defensa del demandado, resultando lesionado asimismo la garantía de Tutela Judicial Efectiva.
En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

En este sentido, resulta oportuno para esta sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, Nº 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, define el derecho al debido proceso, en los términos siguientes:

“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, lo han interpretado y significado el resto de las Salas de nuestro máximo Tribunal, tal como puede evidenciarse, entre otras, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, proferida por la Sala Político Administrativa, al desarrollar el Derecho al debido proceso, en los términos siguientes:


“…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”

Así pues, sobre el alcance de esta garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:

“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Es por ello que el artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias.
Así pues, la Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), dejó claramente estableció lo siguiente:
“... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.

En concordancia con lo precedentemente expuesto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha deja expresamente establecido que el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).

Indudablemente, que la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 9 de junio de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció:

“…de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.
Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En la sentencia. Nº 389 del 7 de marzo de 2002. Caso: Agencia Ferrer Palacios C.A., la Sala advierte que:
“…el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….” (Subrayado de la Sala).
De manera similar, esa Sala dejó expresamente establecido que “…en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: Julio E. Ramírez Rojas, contra Julio Ramón Vásquez, expresó:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).
De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
…Omissis…
De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas del texto).

Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa y perfectamente ejecutable.
Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal corrobora de las actas que conforman el presente expediente y acorde a lo antes expuesto, que en virtud de la manifiesta ambigüedad existente en las actas procesales que conforman el presente expediente, respecto a la identificación del ciudadano Luciano Orioli Scuoppo, quien es parte demandada en el presente procedimiento, y que de tal forma le causa esta situación menoscabo del Derecho a la Defensa al prenombrado, por lo que considera esta Juzgadora procedente declarar la reposición de la causa al estado de que se efectúe la contestación de la demanda, debiéndose notificar a las partes de la presente decisión repositoria, y una vez que conste en autos la notificación ordenada comenzará a transcurrir el lapso de contestación de la demanda, y así se determinará en la parte dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes mencionados en los particulares anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: LA REPOSICION de la causa al estado de que se efectúe la contestación de la demanda, debiéndose notificar a las partes de la presente decisión repositoria, y una vez que conste en autos la notificación ordenada comenzará a transcurrir el lapso de contestación de la demanda, y así se determinará en la parte dispositiva del fallo.
Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 17-07-2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. Nº 37888
Isabel
Maq2.