REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, __________________________
Años 202° y 153°


PARTE ACTORA: MARLENY IVET MENESINI MAYOLINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.221.939.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAUREEN GORRIN AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº114.052.
PARTE DEMANDADA: HILARIA MERCEDES HERNANDEZ DE CORONA, JUANA MIREYA DE BARRIOS, CRUCITA HERNANDEZ DE SANCHEZ, EMMA HERNANDEZ, ANA JUSTINA HERNANDEZ Y ANA FRANCISCA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 3.847.228, V- 4.227.464, V-4.552.222, V-2.240.587,V-2.845.053, V-3.128.945, herederas del cujus LUIS RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.433.429.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA (Interlocutoria)
EXPEDIENTE: Nº 41369 (Nomenclatura de este Tribunal)


I
Se inician las presentes actuaciones en fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil once (2011), ante este Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por demanda de ACCION MERODECLARATIVA, incoada por la ciudadana MARLENY IVET MENESINI MAYOLINO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.221.939, asistida por la abogada, MAUREEN GORRIN AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.052 contra el de cujus ciudadano LUIS RAMON HERNANDEZ (+), antes identificado, de igual forma consignó documentos fundamentales de su demanda, la cual fue distribuida a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (folios 1 al 70).
Por auto de fecha 13 de abril de 2011, este Juzgado admitió la presente demanda, y asimismo, se acordó la publicación de los edictos para el emplazamiento de los herederos desconocidos de la Sucesión del de Cujus LUIS RAMON HERNANDEZ, y se ordeno oficiar al SENIAT. (Folios 71 al 74).
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2011, este Juzgado ordenó testar la foliatura del presente expediente, (Folio 75).
Asimismo, en fecha 18 de abril de 2011 la parte actora consignó las fotostatos para que se libara la compulsa a la parte demandada y para que se oficiara al Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 76).
En fecha 2 de mayo de 2011, compareció la abogada MAUREEN GORRIN AZUAJE, Inpreabogado Nº 114.052, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil de este Tribunal, (Folio 78).
En fecha 12 de mayo de 2011, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades ordenadas en el auto de admisión de fecha 13 de abril de 2011, (Folios 79 al 80).
La alguacil de este Juzgado, en fecha 26 de mayo de 2011, dejó constancia de haber entregado el Oficio Nº 584-11 dirigido al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, (Folios 81 al 82).
En fecha 26 de mayo de 2011, la parte actora consignó escrito y anexos. (Folios 83 al 99).
Posteriormente, de fecha 13 de abril de 2011, dejó constancia que las copias son fiel y exacta al libro diario de este Juzgado, del Título supletorio de la ciudadana CRUCITA HERNANDEZ. (Folio 100).
Compareció en fecha 6 de junio de 2011, la alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación de la parte demandada sin firmar. (Folios 101 al 108).
Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2011, la abogada actora, solicito a este Tribunal se pronunciara sobre el beneficio de pobreza solicitado en fecha 26 de mayo de 2011, (Folio 109).
Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2011 este Tribunal dictó auto en el cual acordó conceder el beneficio de la Justicia Gratuita a la parte actora y se libró edicto y oficios al diario Ultima Noticias,(Folios 110 al 114).
Por auto de fecha 16 de junio de 2011, se dictó auto en la cual se evidenció que en fecha 14 de junio de 2011 se libró un edicto dirigido al diario El Aragüeño, en la cual se incurrió un error, por lo que se ordenó subsanar el error cometido. (Folios 115 al 117).
Asimismo, en fecha 16 de junio de 2011, la abogada MAUREEN GORRIN AZUAJE, Inpreabogado Nº 114.052, en su carácter de apoderada judicial del parte actora, solicitó que se citara por medio de cartel a la parte demandada y de no comparecer se designara defensor judicial a la parte demandada. (Folio 118).
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2011, se ordenó librar por medio de cartel a la parte demandada por los Diarios El Periodiquito y El Aragüeño. (Folios 119 al 120).
La abogada actora en fecha 22 de junio de 2011, dejó constancia de haber recibido por la secretaria de este Tribunal los carteles de citación de la parte demandada. (Folio 121).
Compareció la abogada actora en fecha 15 de julio de 2011, y consigno Oficios Nº 764-11 y 747-11 recibidos, dirigido a los Diarios Ultima Noticias y El Periodiquito, (Folios 122 al 124).
Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2011, la abogada actora, consignó los edictos publicados en los diarios ordenados por este Tribunal. (Folios 125 al 127).
En fecha 19 de septiembre de 2011, la abogada MAUREEN GORRIN AZUAJE, Inpreabogado Nº 114.052, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno los edictos debidamente publicados. (Folios 128 al 130).
Asimismo, consta que en fecha 23 de septiembre de 2011, comparecieron por este Juzgado las ciudadanas HILARIA MERCEDES HERNANDEZ DE CORONA, JUANA MIREYA HERNANDEZ DE BARRIOS, CRUCITA HERNANDEZ DE SANCHEZ, EMMA HERNANDEZ, ANA JUSTINA HERNANDEZ Y ANA FRANCISCA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 3.847.228, V-4.227.464, V-4.552.222, V-2.240.587,V-2.845.053, V-3.128.945, asistidas por el abogado HOMER MICHELANGELI, inscritos en el Inpreabogado Nº 81.248, se dieron por notificadas en el presente juicio en su carácter de herederas e interesadas en el presente juicio, (Folio 131).
Comparecieron por este Juzgado, en fecha 23 de septiembre de 2011, las ciudadanas HILARIA MERCEDES HERNANDEZ DE CORONA, JUANA MIREYA HERNANDEZ DE BARRIOS, CRUCITA HERNANDEZ DE SANCHEZ, EMMA HERNANDEZ, ANA JUSTINA HERNANDEZ Y ANA FRANCISCA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 3.847.228, V-4.227.464, V-4.552.222, V-2.240.587,V-2.845.053, V-3.128.945, asistidas por el abogado HOMER MICHELANGELI, inscritos en el Inpreabogado Nº 81.248, y le confirieron poder Apud-Acta a los abogados HOMER MICHELANGELI Y HUGO RAFAEL RIVERA, Inpreabogado Nos. 81.248 y 79.270, (Folio 132).
La secretaria de este Tribunal, en fecha 6 de octubre de 2011, dejó constancia de haberse trasladado a fijar cartel en la dirección de la parte demandada. (Folio 133).
En fecha 27 de octubre de 2011, comparecieron los ciudadanos RICARDO HERNANDEZ Y EDGAR ELIAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V- 2.751.836 y V- 4.227.467, asistidos por el abogado HOMER MICHELANGELI, Inpreabogado Nº 81.248, se dieron por citados en el presente juicio en su condición de herederos, (Folio 134).
Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2011, los ciudadanos RICARDO HERNANDEZ Y EDGAR ELIAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V- 2.751.836 y V- 4.227.467, asistidos por el abogado HOMER MICHELANGELI, Inpreabogado Nº 81.248, confirieron poder Apud-Acta a los abogados HOMER MICHELANGELI Y HUGO RAFAEL RIVERA, Inpreabogado Nos. 81.248 y 79.270. (Folio 135).
Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2011, la parte actora consigno edictos publicados desde las fechas 20 de julio hasta 14 de septiembre de 2011, en El Periodiquito así como16 publicaciones efectuadas en el diario Ultima Noticias desde el 18 de julio hasta 15 de septiembre de 2011. (Folios 136 al 158).
En fecha 23 de noviembre de 2011, la abogada actora consignó los edictos pendientes y la secretaria dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 159 al 161).
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y anexos. (Folios 162 al 168).
La secretaria de este Tribunal en fecha 18 de enero de 2012, dejó constancia de haber recibido escrito de promoción de prueba de la parte actora. (Folio 169).
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2012, se practicó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de noviembre de 2011 hasta la fecha del presente auto. (Folio 170).
Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2012 este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentado por las partes. (Folio 171).
En fecha 18 de enero de 2012, la parte actora consignó escrito de pruebas sin anexos. (Folios 172 al 174).
En fecha 17 de febrero de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora entre las cuales promovieron testimoniales de los ciudadanos BELKYS MIREYA ROJAS FIGUEROA Y RUBEN VERDE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad Nos V- 7.221.939 y V-3.400.452. (Folios 175 al 176).
En fecha 24 de febrero de 2012, se realizó en este Juzgado evacuación de los testigos ciudadanos BELKIS MIREYA ROJAS FIGUERA y RUBEN RAFAEL VERDE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-8.156.123, V-4.300.452. (Folios 177 al 179).
La parte actora en fecha 4 de mayo de 2012, consignó escrito de informes. (Folios 180 al 181).
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2012, se fijo lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta días continuos. (Folio 182).
No observa de las actas que conforman el presente que se haya designado defensor judicial a los herederos desconocidos.
Ahora bien pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el debido trámite de la presente causa, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

En este sentido, resulta oportuno para esta sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, Nº 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se define el debido proceso, en los términos siguientes:

“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (Subrayado del Tribunal).


Asimismo, lo han interpretado y significado el resto de las Salas de nuestro máximo Tribunal, tal como puede evidenciarse, entre otras, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, proferida por la Sala Político Administrativa, al desarrollar el Derecho al debido proceso, en los términos siguientes:

“…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de esta garantía del debido proceso, lo cual ha hecho en los siguientes términos:

“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

Por otra parte, ha de tomarse en consideración que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con las tendencias de países de avanzada, consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente. Tales aspectos integran la definición que de la tutela judicial efectiva expone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”.
Es por ello, que el artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias.
Sobre este particular, la Sala Constitucional en su sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), dejó claramente estableció lo siguiente:
“... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.

En concordancia con lo precedentemente expuesto, finalmente debe tomarse en consideración lo dispuesto el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha deja expresamente establecido que el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).
Indudablemente, que la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 9 de junio de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció:

“…de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.
Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En la sentencia. Nº 389 del 7 de marzo de 2002. Caso: Agencia Ferrer Palacios C.A., la Sala advierte que:
“…el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….” (Subrayado de la Sala).
De manera similar, esa Sala dejó expresamente establecido que “…en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Finalmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: Julio E. Ramírez Rojas, contra Julio Ramón Vásquez, expresó:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

Hechas las anteriores consideraciones esta Juzgadora observa con preocupación, que en el presente caso existe un vacío o laguna en la ley en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues no establece la manera en que deben computarse los lapsos, cuando además de citarse a través de edictos a los herederos desconocidos, deba emplazarse a los conocidos.
Véase pues, que en los casos que la muerte de una de las partes ocurre de manera sobrevenida en un procedimiento, y una vez se consigna en las actas del expediente el acta de función, el juicio se suspende a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del mismo Código; en este caso, el juzgador ordenará que se publiquen los edictos en un plazo no menor de sesenta días ni mayor de ciento veinte días; y, una vez haya constancia del cumplimiento de dicha formalidad, la secretaría estampará una nota para dejar constancia del cumplimiento de dichas formalidades. A partir de esa nota de la Secretaría del Tribunal, comienza a correr un segundo lapso, también de sesenta días, cumplidos los cuales, la parte interesada solicitará se le designe defensor judicial, el cual deberá ser notificado, prestar juramento y posteriormente citado. Así, pues, cumplida como haya sido la citación del defensor de los herederos desconocidos, éste presentará escrito de contestación si la suspensión ocurrió en ese lapso u otro escrito señalando las defensas que considerara pertinentes, si ocurrió en otra etapa del proceso, incluso fuese en casación.
En ese sentido, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los heredero”.

Asimismo, el primer aparte del artículo 231 eiusdem señala lo siguiente: ”Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.
En ese orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, mediante decisión del 25 de junio de 2.002, caso: NIEVES MARGARITA AVENAS MONTES contra JOSÉ MARTÍNEZ RODA, Expediente Nº 00-414, dejó por sentando lo siguiente:


“…En aplicación del precepto legal trascrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus
…OMISSIS…
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y mas en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
…OMISSIS…
En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto…”

No obstante lo expresado, debe vislumbrarse que distinto ocurre si el juicio incoado exige, como el caso de marras, que se ordene en el auto de admisión de la demanda, llamar a los conocidos pero además a los desconocidos del de cujus mediante edictos. En este caso, surge una duda razonable pues en este supuesto el legislador guardó silencio, respecto de la oportunidad que tienen los conocidos y desconocidos para dar contestación a la demanda.
Sobre el particular, estima esta Juzgadora que una sana y recta administración de justicia exige que el operador de justicia le conceda a las partes intervinientes en un juicio, igualdad de oportunidades; siendo ello así, resulta imperativo que el lapso para dar contestación a la demanda comience a computarse cuando exista constancia en autos de la comparecencia del heredero o herederos desconocidos o en su defecto, una vez cumplida la citación del defensor de los herederos desconocidos.
En todo caso, visto que las partes han presentado escritos de manera anticipada, ello para nada quebranta sus derechos e intereses, ante la vigencia del criterio de validez de los actos anticipados que considera que tales actuaciones son válidas y eficaces, establecido por las diversas Salas del Tribunal Supremo de justicia; no obstante, se le hace saber a las partes que el lapso de contestación a la demanda y subsiguientes, comenzará a computarse una vez haya constancia en los autos de haberse citado a la defensora judicial los herederos desconocidos.
En efecto, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que posterior al auto de admisión proferido en fecha 13 de abril de 2011, en el cual se acordó librar edictos a todos los sucesores desconocidos del de cujus ciudadano LUIS RAMON HERNANDEZ (+); y, en fecha 23 de noviembre de 2011 la secretaria dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al día siguiente comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días continuos, para que todos aquellos que consideraran tener interés legitimo en el procedimiento pudieran comparecer a la causa; luego de lo cual ha debido nombrarse defensor a los herederos desconocidos. Visto que ello no ocurrió, resultaba imperioso designar a la mencionada auxiliar de justicia y no sólo notificar al defensor judicial sino también citarlo, para que comience a transcurrir el lapso de emplazamiento para que TODOS los demandados dieran contestación a la demanda, en cumplimiento de la garantía de tutela judicial efectiva. Ciertamente, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento. No obstante, se entienden como válidamente presentadas las actuaciones de las partes (contestaciones y pruebas), debiendo este Tribunal pronunciarse sobre dichas actuaciones en la oportunidad correspondiente.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juzgadora aclara que transcurrido como ha sido el lapso de sesenta (60) días continuos para que compareciera cualquiera que se considerara con legítimo derecho sin que ello halla ocurrido, resulta forzoso que se designe un defensor judicial, y cumplida como sea dicha formalidad, su notificación, aceptación y citación, comenzará a computarse el lapso de veinte días para dar contestación a la demanda; reiterando esta Sentenciadora que todas las actuaciones consignadas de manera anticipada son válidas, por las razones ya expresadas. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEON COVA LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE

Exp. Nº 41369