REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 02 de Julio de 2012.-
202° y 153°
PARTE ACTORA: GLADYS MARISOL COLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.067.418.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VERONIS GARBOZA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.932, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE LEON CRISTALINO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.774.307-
DEFENSORA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: FRANCIA JOHANA DE BONIS GAMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 147.912 respectivamente.-
EXPEDIENTE: Nº 41264. (Nomenclatura de este Tribunal).-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se iniciaron las presentes actuaciones en fecha 7 de octubre de 2010, ante el Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por demanda de divorcio incoada por la ciudadana, GLADYS MARISOL COLINA SANCHEZ antes identificada, contra el ciudadano JOSE LEON CRISTALINO NAVA, antes identificado. (Folios 1 al 13).
En fecha 13 de octubre de 2010, se dio entrada ante el Juzgado realizándose las anotaciones pertinentes en el libro correspondiente dándole control estadísticamente y Admitida la misma. (Folios14 y 15)
En fecha 11 de noviembre de 2010, por auto de este Juzgado, se dejó constancia que fueron consignados los fotostatos y fue librada compulsa y boleta al fiscal. (Folios 16 y 17).
En fecha 16 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Juzgado la ciudadana GLADYS MARISOL COLINA SANCHEZ asistida por la Abogada VERONIS GARBOZA CASTILLO, debidamente inscrita en el Inpreabogado N° 12.932, para otorgar poder apud acta a la misma. (Folio 18).
En fecha 19 de noviembre de 2010 el Alguacil del Juzgado para la fecha, dejó constancia de haber recibido emolumentos, en esa misma fecha se traslado y realizo la citación a la parte demandada. (Folio 19 al 21).
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010, la Abogada VERONIS GARBOZA CASTILLO, solicito copia certificada del folio 19. (Folio 22)
Por auto de fecha 10 de enero de 2011, fue acordada la copia solicitada del folio 19. (Folio 23)
En fecha 10 de enero de 2011, el alguacil del tribunal hizo la consignación de la citación haciendo constar que no se realizÓ la citación ya que la persona a citar no residía en el lugar (Folio 24 al 30)
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2011, la Abogada VERONIS GARBOZA CASTILLO, solicitó se librara cartel de citación ya que fue imposible la citación personal. (Folio 31)
Por auto de fecha 14 de enero de 2011, fue acordado librar cartel de citación, y en esa misma fecha fue librado el precitado cartel (Folio 32 al 33).
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2011, la Abogada VERONIS GARBOZA CASTILLO, recibió los carteles librados por ante este Juzgado para realizar la debida publicación (Folio 34)
Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2011, compareció la Abogada VERONIS GARBOZA CASTILLO, antes identificada, consignó carteles de citación, debidamente publicados en los diarios “El SIGLO” y “EL UNIVERSAL”. (Folio 35 al 38).
Por auto de fecha 24 de febrero de 2011, el Secretario de este Juzgado para la fecha, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, fijando el respectivo cartel de citación en su morada. (Folio 39).
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2011, compareció la Abogada VERONIS GARBOZA CASTILLO, antes identificada solicitó se le designara defensor ad liten a la parte demandada. (Folio 40).
Por auto dictado en fecha 5 de abril de 2011, este Juzgado le designó como defensor judicial de la parte demandada, a la Abogada FRANCIA JOHANA DE BONIS GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.912, y ordenó su notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa del referido cargo, y en esa misma fecha se libró la respectiva boleta. (Folio 41 y 42).
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2011 la Abogada FRANCIA JOHANA DE BONIS GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.174.912, se dio por notificada al cargo como Defensora Judicial de la parte demandada. (Folio 43).
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2011, compareció la Abogada VERONIS GARBOZA CASTILLO, antes identificada la cual solicitó fuese librada la citación a la Defensora judicial y consigno fotostatos para la misma. (Folio 44).
Por auto de fecha 12 de Julio de 2011, este Juzgado acordó librar boleta de citación a la Defensora Judicial y se libró la misma. (Folio 45).
En fecha 8 de agosto de 2011, el Alguacil de este Juzgado para la fecha, consignó el recibo de citación debidamente firmado. (Folio 46 y 47).
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2011, compareció la Abogada VERONIS GARBOZA CASTILLO, antes identificada la cual exponiendo su criterio relacionado al primer acto conciliatorio. (Folio 48).
En fecha 25 de octubre de 2001, se dejó constancia de que fue llevado a cabo el primer acto conciliatorio del presente procedimiento. (Folio 49)
Seguidamente, en fecha 12 de diciembre de 2001, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio del presente proceso. (Folio 50)
En fecha 19 de diciembre de 2010, se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda. (Folio 51 y 52).
En fecha 2 de febrero de 2012, compareció la Abogada VERONIS GARBOZA CASTILLO, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 53).
En fecha 2 de febrero de 2012, mediante certificación de la secretaria dejó constancia de haber recibido escrito de pruebas. (Folio 54)
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2012, se practico cómputo, y fueron agregados escritos de prueba. (Folio 55, 56 y 57).
En fecha 15 de febrero de 2012, fueron admitidas las pruebas y se fijo lapso para la presentación de los testigos. (Folio 58)
En fecha 22 de febrero de 2012, se dejó constancia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos YOVANY DE JESUS TREJO y MILEIBY JOSEFINA CASTAÑEDA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-12.767.521 y V-12.612.438, respectivamente. (Folio 59 al 62).
En fecha 22 de febrero de 2012, compareció la Abogada VERONIS GARBOZA CASTILLO, antes identificada, consigno la cual solicito una nueva oportunidad para la testificación de la ciudadana LILIA MERCEDES VIVINES. (Folio 63).
Por auto de fecha 29 de febrero de 2012, el Tribunal fijo una nueva oportunidad la comparecencia de la testigo a fines de que rindiera declaraciones. (Folio 64)
En fecha 8 de marzo de 2012, se dio lugar al acto de testificación de la testigo el cual quedo desierto ya que la misma no compareció. (Folio 65)
Previo cómputo este Tribunal fijo 60 días exclusive para dictar sentencia, en fecha 3 de mayo de 2012. (Folio 66).
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
En su demanda, la parte actora expuso lo que de seguidas se transcribe:
“…Yo, GLADYS MARISOL COLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, enfermera, titular de la cedula de identidad persona numero: 5.814.862 y domiciliado en Santa Rita, Sector José Casanova Godoy, Calle 15-B No.1 del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, asistido en este acto por la ciudadana VERONIS GARBOZA CASTILLO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.932; ante Usted muy respetuosamente ocurro y expongo:
El día 15 de Agosto de 1998, contraje con el ciudadano: JOSE LEON CRISTIALINO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal numero: 9.774.304 y de este domicilio, por ante La Prefectura del Municipio Francisco Linares Alcántara, del Estado Aragua. Celebrado el matrimonio establecimos nuestro domicilio en el mencionado Municipio Linares Alcántara. Luego nos mudamos a Maracaibo Estado Zulia, y finalmente nos trasladamos a la mencionada dirección Santa Frita Sector Casanova Godoy, Calle 15-B No.1 del Municipio Linares Alcántara, el cual fue nuestro último domicilio conyugal. Durante los primeros años de casados las relaciones entre ambos marcharon con normalidad. Después mi conyugue comenzó a dar muestras de un carácter grosero, desconsiderado y de maltrato hacia a mí. Dejo de tratarme como su esposa, no colaboraba de alguna manera con las necesidades, gastos y tareas del hogar, limitándose a hablarme para pedirme dinero, aunado a ello casi los días consumía licor y me alzaba la voz diciéndome que tenía otra mujer joven, sana y bella. Aun encontrándome bastante enferma por cuanto soy una mujer con graves problemas de salud, mi estado no le importo, ni siquiera ayudaba llevándome en el carro al hospital; vehículo que fue además adquirido con mi crédito personal, y q1ue desde la compra de agencia mi esposo lo dedico para trabajarlo en forma de taxi. En muchas ocasiones me grito que si quería la carrera para el hospital que le pagara, pero aun así no le era negocio ya que estaba enferma, vieja, lenta y le gustaba andar rápido y que si le pagaba, me bajara sola porque no se iba a bajar conmigo, a perder tiempo. Mi vida se volvió un caos, en varias oportunidades encontrándome en cama muy mal de salud no tuve atención alguna de mi esposo, por el contrario me grito más de una vez, que me muriera para el rehacer su vida y ser dueño del carro, del seguro, de mis presentaciones y del apartamento que adquirí con crédito hipotecario, que aun debo y en estado de morosidad, en la Urbanización El Trébol, Edificio El Cedro, Tercer piso apartamento 9-C, Calle Circunvalación de Maracaibo, Estado Zulia. Tuvo y ha tenido hacia mí un grosero, vergonzoso, indigno. Una vez que nos mudados nuevamente a Santa Rita del Municipio Linares Alicántara, por solicitud de el por, solicitud de el porqué aquí tengo más personas que me ayuden y es más accesible el tratamiento hospitalario, en una de mis crisis de la enfermedad en los días de navidad del año 2000, mi esposo abandono el hogar, alegando que el si tenía salud, mujeres y juventud. Volvió los primeros días de Enero de 2001, y se llevo lo que faltaba de sus pertenencias y ropa, así como el vehículo, prendas y objetos de valor pertenecientes a ambos. Dejándome en el más absoluto estado de abandono conyugal, moral, y económico.
Por todas estas razones es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto en este acto demando por acción de divorcio a mi conyugue JOSE LEON CRISTALINO NAVA, antes identificado, con fundamento en las Causales Segundas 2El abandono Voluntario” y Tercera “La sevicia e injuria grave, que hagan imposible la vida en común” del Artículo 185 del Código Civil.
Declaro que la unión matrimonial, tenemos una hija: ALLIXON BEBE CRISTALINO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Numero 19.766.016, y fueron adquiridos los siguientes bienes:
1) un vehículo marca DAEWOO, año 200, color blanco
2) un apartamento destinado a la habitación familiar, ubicado en el conjunto Residencial Ciudad el Trébol, Primera Etapa, Edificio el Cedro, piso 3, apartamento, 9-C, En la Avenida Circunvalación numero 2, parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 26 de Mayo de 200, bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 10.2º trimestre. Solicito que la presente demanda sea admi9tida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Mi esposo puede ser citado en la Calle Piar, No. 41, del Barrio José Antonio Páez, de esta ciudad de Maracay…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte, la Defensora Judicial designada en su escrito de contestación, argumentó lo siguiente:
“…Yo Francia Johana De Bonis Gamez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero v-17.701.244, Abogada en Ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 147.912 actuando en mi condición de Defensora Judicial, del Ciudadano JOSE CRISTALINO NAVA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula identidad numero V-9.774.307, en el expediente signado con el Numero 41264 estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en el presente procedimiento, respetuosamente lo hago en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
SE ADMITE QUE EN FECHA QUINCE (15) DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998), mi defendido ciudadano JOSE LEON CRISTALINO NAVA, previamente identificado contrajo matrimonio civil con la ciudadana GLADYS MARISOL COLINA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Numero V-5.814.892. SE ADMITE QUE FUI DESIGNADA DEFENSOR JUDICIAL, de allí, me traslade hasta la dirección calle piar Numero 41, del barrio José Antonio Páez, Maracay Estado Aragua señalada por la parte demandante como el ultimo domicilio de mi representado donde después de tocar la puerta de la residencia nadie salió, posteriormente por medio del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) le fue enviado un telegrama de notificación a la presente dirección con acuse de recibido insatisfactorio.
DEL DERECHO
En virtud de la función primordial del defensor ad litem de impedir el estado de indefensión del demandado como lo explica (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp. 365)”El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es y un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de este. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc demandado.” Por otra parte fundamentándome en la sentencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 33 de 26 de enero de 2004, estableció:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que se sea oído en su oportunidad legal. De allí que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil) para que defienda a quien no pudo ser emplazado. No para que desmejore su derecho de defensa”
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que en fecha 15 de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), se marcho del hogar conyugal con todas sus pertenencias, al igual que RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que abandono sus deberes y derechos de conyugue, tal como lo establece el Artículo 137 del Código Civil, nunca ha habido intención de abandonar su hogar conyugal, por lo cual niego, rechazo y contradigo todo lo alegado por la Ciudadana GLADYS MARISOL COLINA SANCHEZ, YA ANTES IDENTIFICADA EN AUTOS, En la presente demanda.
En virtud de lo anterior, le solicito ciudadano Juez sea escuchada mi contestación en los principios de la sana critica, el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido
III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
• Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana, GLADYS MARISOL COLINA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No. V-5.814.862, por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Acta de Matrimonio, de la cual se desprende que el día 15 de Agosto de 1998, contrajeron matrimonio la ciudadana GLADYS MARISOL COLINA SANCHEZ con el ciudadano: JOSE LEON CRISTIALINO NAVAS, por ante la Prefectura del Municipio Francisco Linares Alcántara, del Estado Aragua, por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Acta de Nacimiento de la ciudadana ALLIXON BEBE CRISTALINO COLINA, hija de los ciudadanos GLADYS MARISOL COLINA SANCHEZ y JOSE LEON CRISTIALINO, por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Declaración testifical del ciudadano YOVANY DE JESUS TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.767.521, cursante al folio 59 y 60, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 22 de febrero de 2012, siendo las 9:30 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano YOVANY DE JESUS TREJO, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No 12.767.521, se deja constancia que compareció la abogada, VERONIS RAMONA GARBOZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.223.246, Inpreabogado N 12.932, en su carácter de parte actora, Asimismo, se deja constancia que compareció el ciudadano, YOVANY DE JESUS TREJO, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No 12.767.521. Presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadano YOVANY DE JESUS TREJO, con domicilio Santa Rita, calle 5 de julio numero de la casa 62, Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra la abogada VERONIS RAMONA GARBOZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.223.246, Inpreabogado N 12.932, y expone: PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista a los esposos los ciudadanos GLADYS MARISOL COLINA SANCHEY Y JOSE LEON CRISTALINO NAVAS? CONTESTO: si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GLADYS MARISOL COLINA Sánchez y José León Cristalino tenia su hogar conyugal en el Barrio santa rita sector casanova Godoy calle 15 raya b numero 1,. CONTESTO: si me consta. TERCERA: diga el testigo si sabe y le consta que durante los primeros años de casados los esposos GLADYS MARISOL COLINA SÁNCHEZ y JOSE LEON CRISTALINO, tuvieron una relación como cualquier matrimonio normal, CONTESTO: si por un tiempo. CUARTA: diga el testigo si sabe y le consta que posteriormente el señor Cristalino Navas comenzó a dar muestras de un carácter grosero, desconsiderado hacia su esposa y del maltrato hacia su esposa. CONTESTO: si me consta que la agredía constantemente QUINTA: Diga el testigo y le consta que luego la señora GLADYS COLINA EMFERMO Y AUN ASI el maltrato de su esposo continuo aun delante de terceras personas.?. CONTESTO: si me consta y aun así no le prestaba ayuda. SEXTA: diga el testigo si sabe y le consta que la señora Gladys colina compro un vehiculo que su esposo trabajaba de taxi y el le decía que para llevarla al hospital debería pagarle la carrera?. CONTESTO: si me consta. OCTAVA: diga el testigo si sabe y le consta que Jose León cristalino navas en muchas ocasiones se iba del hogar dejando a su esposa en cama sin dinero y sin su apoyo moral. Contesto: si me consta y hasta mucha veces lo vi llegar borracho. NOVENA: diga el testigo y si le consta que el señor cristalino abandono en diciembre del año 2000, llevándose una cantidad de bienes y objetos tanto del como de su esposa CONTESTO: si me consta. DECIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor JOSE LEON CRISTALINO volvió en enero del 2001 a recoger otras cosas que se la había quedado prendas y objetos de valor tanto de el como de su esposa, abandono de hogar y se sus obligaciones que mantiene hasta la presente fecha. CONTESTO: si me consta y la dejo muy enferma. Termino se leyó, y conformes firman.”
Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre las demás pruebas, le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Declaración testifical de la ciudadana MILEIBY JOSEFINA CASTAÑEDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.612.438, cursante al folio 61 y 62, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 22 de febrero de 2012, siendo las 10:30 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana MILEIBY JOSEFINA CASTAÑEDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad No 12.612.438, se deja constancia que compareció la abogada, VERONIS RAMONA GARBOZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.223.246, Inpreabogado N 12.932, en su carácter de parte actora, Asimismo, se deja constancia que compareció la ciudadana, MILEIBY JOSEFINA CASTAÑEDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad No 12.612.438, Presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadana, MILEIBY JOSEFINA CASTAÑEDA CASTILLO, con domicilio Santa Rita Calle 3, numero 5, Barrio las Américas, Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra la abogada VERONIS RAMONA GARBOZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.223.246, Inpreabogado N 12.932, y expone: PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista y trato a los esposos los ciudadanos GLADYS MARISOL COLINA SANCHEZ Y JOSE LEON CRISTALINO NAVAS? CONTESTO: si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que los señores GLADYS MARISOL COLINA Sánchez y José León Cristalino son esposos y Vivian en Santa Rita, Sector casanova Godoy calle 15 raya b numero 1, del Municipio Linares Alcántara?. CONTESTO: si me consta ellos Vivian ahí. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que durante los primeros años de casados los esposos GLADYS MARISOL COLINA Sánchez y JOSE LEON CRISTALINO, tuvieron una relación como cualquier matrimonio normal, CONTESTO: los primeros años si y después de 3 o 4 años empezaron los problemas, los problemas que yo veía eran que llagaba tomado y la insultaba delante de la gente que estaban ahí le decía cosas feas que quería tener una muchacha mas joven que ella y que no le servia. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que posteriormente el señor Cristalino Navas comenzó a dar muestras de un carácter grosero, desconsiderado hacia su esposa y del maltrato hacia su persona. CONTESTO: si me consta. QUINTA: Diga la testigo y le consta que luego la señora GLADYS COLINA enfermo gravemente Y aun ASI el maltrato de su esposo continuo aun delante de terceras personas.?. CONTESTO: si me consta la maltrataba mucho le decía cosas feas, que la quería ver muerta para quitarle el carro, el apartamento que porque no se Moria rápido.. SEXTA: diga la testigo si sabe y le consta que la señora Gladys colina compro un vehiculo que su esposo trabajaba de taxi y el le decía que para llevarla al hospital debería pagarle la carrera porque ella era lenta y no podía perder el tiempo?. CONTESTO: si me consta. OCTAVA: diga la testigo si sabe y le consta que José León cristalino navas en muchas ocasiones se iba del hogar dejando a su esposa en cama sin dinero y sin su apoyo moral. Contesto: si lo hacia. NOVENA: diga el testigo si sabe y le consta que el señor cristalino abandono su esposa y el hogar en diciembre del año 2000, llevándose una cantidad de bienes y objetos tanto del y de su esposa a CONTESTO: si estando ella enferma se llevo algunas cosas. DECIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor JOSE LEON CRISTALINO NAVAS se llevo el vehiculo comprado por su esposa, y en el se llevo todas sus pertenencias y muchas de uso personal de la señora volvió en enero del 2001 a recoger otras cosas que se la había quedado prendas y objetos de valor tanto de el como de su esposa, abandono de hogar y se sus obligaciones que mantiene hasta la presente fecha. CONTESTO: si me consta. Termino se leyó, y conformes firman.”
Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre las demás pruebas, le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada ni por sí ni por medio de su defensora judicial, no hizo uso de su derecho a promover pruebas, razón por la cual nada tiene esta Juzgadora que añadir al respecto. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario esta Sentenciadora observa que la doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, pues, será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En el caso de autos, por haberse configurado el hecho irrefutable, imputable a la parte demandada como es el abandono voluntario que imposibilita la vida en común, lo cual no fue enervado en la etapa probatoria por el demandado, razón por la cual deben tenerse como ciertas las circunstancias os alegadas por la parte actora, así se declara y decide.
Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa, que en dicha causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque en muchos casos los accionantes presentan demandas de divorcio fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido abandonado al no cumplirse el socorro mutuo que se deben los esposos o por fútiles incompatibilidades de caracteres, cuando en realidad no hay tal abandono, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente.
Ahora bien se puede señalar en el caso de marras, que la parte actora expuso en la demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE LEON CRISTIALINO NAVA, antes identificado, el día 15 de Agosto de 1998, por ante La Prefectura del Municipio Francisco Linares Alcántara, del Estado Aragua. Que Celebrado el matrimonio establecieron su domicilio en el mencionado Municipio Linares Alcántara. Luego se mudaron a Maracaibo Estado Zulia, y finalmente se trasladaron a Santa Rita Sector Casanova Godoy, Calle 15-B No.1 del Municipio Linares Alcántara, el cual fue su último domicilio conyugal. Que de dicha unión procrearon una hija: ALLIXON BEBE CRISTALINO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Numero 19.766.016, y fueron adquiridos los siguientes bienes: 1) un vehículo marca DAEWOO, año 200, color blanco. 2) un apartamento destinado a la habitación familiar, ubicado en el conjunto Residencial Ciudad el Trébol, Primera Etapa, Edificio el Cedro, piso 3, apartamento, 9-C, En la Avenida Circunvalación numero 2, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 26 de Mayo de 200, bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 10, 2º trimestre. Que por lo antes expuesto no le quedo otra vía que demandar formalmente a su cónyuge JOSE LEON CRISTALINO NAVA, antes identificado, con fundamento en las Causales Segundas “El abandono Voluntario” y Tercera “La sevicia e injuria grave, que hagan imposible la vida en común” del Artículo 185 del Código Civil.
Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, referente los excesos de sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común esta Sentenciadora observa.
En el caso de autos, por haberse configurado los hechos y omisiones irrefutables, imputable a la parte demandada como es los excesos de sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, tal y como se aprecia de las testimoniales evacuadas y previamente examinadas, lo cual no fue enervado en la etapa probatoria por el demandado, deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la parte actora, en cuyas declaraciones manifestaron los testigos que la actora fue objeto de maltratos y humillaciones por su cónyuge, además de ser cierto que abandonó el hogar, así se declara y decide.
En ese orden de ideas, ineludiblemente estima quien aquí decide que corresponde al Estado disolver el vínculo conyugal cuando haya quedado demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos.
Por consiguiente, podemos determinar que los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte actora en el caso de autos, guardan relación con lo probados en el presente juicio, tomando en cuenta la doctrina la cual establece “…La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia…” debido a que se evidencia que el nivel de abandono es real, así como la injuria, excesos y sevicia.
De esta manera, queda evidenciado que en el sub iúdice se configuran los elementos formativos e integrantes de las causales de divorcio de abandono los excesos de sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, es por ello que se puede concluir que encuadran en las causales establecida sen el ordinal segundo (2°) y tercero (3º) del articulo 185 del Código Civil, y tomando en cuenta que la parte demandada mediante su defensora de oficio se limitó a negar y contradecir de manera genérica la demanda pero no promovió ningún tipo de medio probatorio capaz de enervar lo probado y alegado por la parte actora; es por todo lo antes expuesto que la presente demanda debe prosperar, y por no existir en autos oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que esta Sentenciadora, cumplidos como fueron los extremos de ley, debe declarar forzosamente con lugar la presente acción. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por la ciudadana GLADYS MARISOL COLINA SANCHEZ contra el ciudadano JOSE LEON CRISTALINO NAVA, todos plenamente identificados.
Publíquese y regístrese.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dos (2) días del mes de Julio de 2012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA,
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las _____________.-
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. Nº 41264
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