REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMEERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23-07-2012
202° y 153°
PARTE ACTORA: ELBANO ENRIQUE RIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.841.387
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO, Inpreabogado Nº 6.281
PARTE DEMANDADA: ROSARIO RIERA GARCIA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.545.910
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.876.
MOTIVO: PARTICIÓN
EXPEDIENTE: 41575
I
ANTECEDENTES
Se le dio inicio al presente expediente, una vez cumplidos los tramites de rigor, el cual fue distribuido en fecha 7 de mayo de 2012, con el numero de distribución 369, contentivo de la demanda por PARTICIÓN, que sigue el ciudadano ELBANO ENRIQUE RIVAS PEREZ, antes identificado, contra la ciudadana ROSARIO RIERA GARCIA, antes identificada.
Posteriormente en fecha 22 de mayo de 2012, este Tribunal, dicto auto por medio del cual admitió la presente demanda.
Seguidamente, en fecha 23 de mayo de 2012, la parte actora consigno los fotostatos para la práctica de la citación de la parte demandada; en esa misma fecha el ciudadano ELBANO ENRIQUE RIVAS PEREZ, antes identificado, le confirió poder apud-Acta al abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO, antes identificado.
Por auto de fecha 1 de junio de 2012, este Tribunal dio cumplimiento con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 22 de mayo de 2012 y libro la compulsa respectiva.
En fecha 10 de Julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solcito la habilitación del tiempo necesario para la practica de la citación de la parte demandada antes de las ocho (8) de la mañana.
Posteriormente, en fecha 11 de Julio de 2012, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana ROSARIO RIERA GARCIA, antes identificada, debidamente asistida de abogado, asimismo comparece el ciudadano ELBANO ENRIQUE RIVAS PEREZ, antes identificado, debidamente asistido de abogado y realizaron una transacción en la presente causa, solicitando su homologación.
En efecto, el referido escrito expresa textualmente lo siguiente:
“…Me doy por citada en la presente causa, convengo en todas y cada una de sus partes esta demanda y para solucionar amistosamente este juicio, propongo al Demandante un Convenimiento, par finiquitar este juicio en los siguientes términos,: Ofrezco en este acto a la parte actora, la cantidad de cien mil bolívares fuertes (100.000,00) a través de un cheque de gerencia a su nombre contra la entidad bancaria Banesco, de fecha 12 de Julio de 2012, Nº 00007325, como pago del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde en el inmueble (apartamento) objeto de este juicio de Partición, habido en nuestra Unión Matrimonial, cuyas características, linderos, medidas y datos de Registro constan en el libelo de demanda y el Documento de propiedad acompañado a la misma. En este estado el demandante, Elbano Enrique Rivas Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 3.841.387, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado Rafael Maluenga Hurtado, Inpre 6.281, y en su condición de demandante, expone: ACEPTO la Oferta hecha por la demandada y recibo a mi entera y cabal satisfacción el cheque de Gerencia antes mencionado y que fue debidamente identificado, como pago del cincuenta por ciento (50%) que me corresponde en el mencionado inmueble, quedando en plena propiedad a favor de la ciudadana Rosario Riera Garcia, antes identificada, el inmueble objeto de esta transacción. Ambas partes solicitan a la ciudadana Juez HOMOLOGAR el presente convenimiento y tenerse como concluido el presente juicio en todos los efectos de la ley. Solicitamos se nos expida copias certificadas de este convenimiento y de su respectiva Homologación a los fines subsiguientes, archivándose el expediente respectivo…”
II
Ahora bien este Juzgado con vista a lo antes narrado y a los fines de impartir la homologación correspondiente observa:
De la precedente transcripción se desprende, que ambas partes, expresaron en forma clara y precisa su voluntad de “transigir”, para dar por terminado el presente proceso de Partición.
Se evidencia que por una parte la parte demandada ofrece la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.100.000,00), para llegar a un acuerdo amistoso; y por otra parte, la parte actora recibe dicha cantidad de dinero.
Ahora bien, este Tribunal observa que las partes a través de la referida transacción convienen en los términos en que debe terminar el presente juicio, así como regulan y componen las diferencias de sus intereses derivadas del presente juicio, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes, de acuerdo a las consideraciones siguientes:
Tenemos entonces que la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, al tener los apoderados judiciales plena facultad para disponer de los derechos y deberes de ambas partes, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la homologación a la transacción celebrada en la sede de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 11 de Julio de 2012, en consecuencia se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes intervinientes en la presente litis, en fecha (11) de Julio de 2012 en la sede de este Tribunal.
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 eiusdem.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay. 23-07-2012, Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA. EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
Exp. Nº 41575, DLC/dms/dm, Maq 16
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