REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25-07-2012
AÑOS: 202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: Asociación Cooperativa “METALIFLEX SEGURIDAD, R.L”, debidamente inscrita por ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 16 de Octubre de 2009, bajo el Nº 03, Tomo 33, Protocolo 8 Inscripción, Folio 21, en la persona de su representante legal NICOLAS ENRIQUE URBINA ALMERIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.075.996.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS COLMENARES, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 94.443.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS “EDUARDO I”, en la persona de su Representante legal, ciudadana GLADYS RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº V-6.117.477.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Desistimiento)
EXPEDIENTE: No. 41538

I
Se distribuyó la presente demanda en fecha 11 de Noviembre de 2011, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, resultando conocedor, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 1 al 23).
Admitida como fue la presente demanda en fecha 21 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en esa misma fecha acordó el referido Juzgado librar boleta de citación a la parte demandada, Junta de Condominio Residencias “EDUARDO I”, en la persona de su representante legal GLADYS RIOS, anteriormente identificada. (Folio 24).
Posteriormente en fecha 23 de Noviembre de 2011, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano Nicolás Enrique, anteriormente identificado, debidamente asistido por el Abogado Luis Colmenares, Inpreabogado 94.443, a los fines de consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de la parte demandada. (Folio 25)
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2011, el reiterado Juzgado, conocedor de la causa para esa fecha, ordenó librar boleta de citación a la parte demandada. (Folio 26)
Seguidamente en fecha 29 de Noviembre de 2011, el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignó recibo de citación debidamente firmando por la parte demanda. (Folios 27 y 28)
En fecha 1 de Diciembre de 2011, compareció por ante el Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la ciudadana GLADYS RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.117.477, debidamente asistida por las abogados Katherine Nataly Botardo y Daniela Beatriz Infante, Inpreabogado Nos 129.20 y 101.194, respectivamente, a los fines de consignar escrito de promoción de cuestiones previas. (Folio 29).
Por auto de fecha 6 de Diciembre de 2011, el reiterado Juzgado, conocedor de la presente causa para la fecha, ordenó darle entrada y agregar a las actas del presente expediente el escrito de promoción de cuestión previa suscrito por la parte demandada. (Folio 30).
Mediante sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2011, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se ordenó la reposición de la causa al estado de Admisión y así también, en esa misma fecha, el prenombrado Jugado se declaro Incompetente para conocer de la presente causa, razón por la cual remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por medio de oficio Nº 1.227-11. (Folios 31 al 34).
En fecha 10 de enero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, distribuyó la causa bajo estudio, resultando conocedor este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 35).
Por auto de fecha 1 de febrero de 2012, este Tribunal admitió la presente causa, y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada. (Folios 36 y 37).
En fecha 17 de julio de 2012, compareció por ante este Despacho el ciudadano Nicolás Enrique Urbina Almerida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.075.996, actuando en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración y Representación legal de la Asociación Cooperativa “METALIFLEX SEGURIDAD, R.L”, debidamente inscrita por ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 16 de Octubre de 2009, bajo el Nº 03, Tomo 33, Protocolo 8 Inscripción, Folio 21, debidamente asistido por el abogado Luis Colmenares, Inpreabogado Nº 94.443, a los fines de solicitar y exponer la pretensión de desistir del presente procedimiento, lo cual dejó expreso en los siguientes términos:
“…En este acto y por este medio formalmente “DESISTO DEL PROCEDIMIENTO”, reservándome su eventual ejercicio…”

Ahora bien, este Tribunal con vista al desistimiento antes aludido, considera necesario reproducir los siguientes puntos previos:

II
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

De igual manera, cabe destacar que nuestra norma comporta dos (2) tipos de desistimiento; el desistimiento de la acción, el cual impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; y por otra parte, el desistimiento del procedimiento, el cual hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días.
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones; de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Sobre el desistimiento y los requisitos indispensables que debe cumplir el mismo, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 27 de julio de 2006, bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia Josefina Pérez Velásquez, sentencia No. 559, dejó sentado lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”.

Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que de los folios seis (6) al doce (12), se desprende Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa METALIFLEX SEGURIDAD”, de la cual se puede apreciar que el ciudadano NICOLAS ENRIQUE URBINA ALMERIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.075.996, posee carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “METALIFLEX SEGURIDAD, R,L”, siendo que él mismo tiene carácter de representante legal de la referida, tal como se evidencia de la prenombrada Acta:

“…LA INSTANCIA DE ADMINISTRACION: Presidente; NICOLAS ENRIQUE URBINA ALMERIDA, elegido por tres (03) años…”.

Vista la trascripción parcial del acta constitutiva de la Asociación Cooperativa METALIFLEX SEGURIDAD”, se evidencia que efectivamente el ciudadano Nicolás Enrique Urbina Almerida, posee carácter de representante legal de la referida Asociación, y siendo que de forma directa, sin ningún tipo de coacción, manifestó su voluntad de desistir del presente procedimiento, y llenado los extremos de ley para la que surta los efectos legales consiguientes, no existe razón alguna que impida la procedencia del desistimiento efectuado. Asimismo, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora encuentra procedente el desistimiento efectuado por la parte actora en fecha 17 de Julio de 2012 y en consecuencia, homologa el mismo. Así se decide.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.

III
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en el termino previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.- Asimismo en relación a la devolución de originales este Tribunal acuerda lo solicitado previa su certificación por secretaria, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de que se requieren fotostatos para proveer lo conducente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 25-07-2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA.
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, 11:50 A.M
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

Exp. Nº 41.538
Isabel
Maq2