REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26-07-2012
Año 202º y 153º.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil A.T COLAZIONE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de Julio de 2007, bajo el Nº 07, Tomo 338-A, en la persona de su representante legal ciudadana: ABELLIBETH GABRIELA TROIANI OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.797.680.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LEON ALEJANDRO GUTIÉRREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.115.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PASTEL GOURMET C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Bajo el Nº 2, Tomo 182-A, de fecha 22 de Noviembre de 2002, en la persona de su representante legal ciudadano: MARIO VALDEMAR MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.686.673.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Perención)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Expediente Nº: 41.405

En fecha 17 de Mayo de 2011, fue presentado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la presente demanda, por el abogado León Alejandro Gutiérrez Navarro, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.115, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil A.T COLAZIONE C.A, a los fines de llevar a cabo el debido sorteo de Distribución, y realizado como fue el mismo, resultó conocedor de la Presente causa este Órgano Jurisdiccional. (Folios 1 al 10).
Mediante diligencia de fecha 18 de Mayo de 2011, el abogado León Gutiérrez, anteriormente identificado, consignó recaudos necesarios para la procedencia de admisión de la presente demanda. (Folios 11 al 35)
En fecha 20 de Mayo de 2011, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente demanda y en razón de ello, ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, Sociedad Mercantil “PASTEL GOURMET C.A”, ampliamente identificada en autos, en la persona de su representante legal, ciudadano Mario Valdemar Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.686.673, dejando constancia de que no se libró la respectiva Boleta de Citación por falta de Fotostatos. (Folios 36 y 37).
Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2010, compareció por ante este Despacho la representación judicial de la parte actora, a los fines de dejar constancia de haber consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. (Folio 38)
De seguidas, en fecha 25 de Mayo de 2011, el abogado León Gutiérrez, en su carácter de autos, dejó constancia de haber otorgado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demanda, y así también, en esta misma fecha la Alguacil Titular de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber recibido los referidos emolumentos, por otra parte, en esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora consignó dirección del domicilio de la parte demandada y documentos fundamentales para procedencia de la causa. (Folios 39 al 70)
En fecha 30 de Mayo de 2011, la secretaria Titular de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que en esta misma fecha se libró compulsa. (Folio 71).
Posterior a ello, la alguacil titular de este Órgano Jurisdiccional, ciudadana María Alexandra Contreras, en fecha 6 de Junio de 2011, consignó boleta de citación librada a la Sociedad mercantil INVERSIONES PASTEL GOURMET C.A., en la persona de su Representante Legal, ciudadano Mario Valdemar Márquez, plenamente identificado en autos, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la misma. (Folios 72 al 84).
Así pues, en virtud de la consignación realizada por la Alguacil Titular de este Órgano Jurisdiccional, la representación Judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal en fecha 6 de junio de 2012, se acordara la citación de la parte demandada mediante carteles, conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 85).
En virtud de lo peticionado por la representación Judicial de la parte actora, este Tribunal en fecha 7 de junio de 2011, acordó librar cartel de citación conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 86 al 88).
Posterior a ello, en fecha 16 de junio de 2011, compareció por ante este Despacho el abogado León Gutiérrez, con el carácter acreditado en autos, a los fines de retirar los carteles de citación librados y acordados por este Tribunal en fecha 7 de Junio de 2011.(Folio 89).
En fecha 27 de Junio de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares de los Diarios “El Aragüeño” y “El Universal”, por otra parte, la referida parte dejó constancia de haber consignado emolumentos necesarios al Secretario Titular de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades requeridas por el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 90 al 93).
La secretaria titular de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 13 de julio de 2011, dejó constancia de haber cumplido fielmente con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 94).
II
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”.
La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En tal sentido, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."

Ahora bien, de la nueva Doctrina parcialmente transcrita y de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de 1.999, en la cual se señala el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional y examinadas las actas que conforman el actual expediente, se observa que la última actuación de la parte actora fue en fecha 27 de junio de 2011, por lo que ha transcurrido más de un (01) año sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo expuesto este Tribunal considera suficientes elementos para que se declare extinguida la instancia por falta de interés procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 26-07-2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:45 P.M.-

LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE
EXP. Nro.41405
ISABEL//MAQ2