REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-.
Maracay, 31-07-2012

PARTE ACTORA JUANA MARIA BELISARIO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.668.674.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JINMY REVERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.107.486.
PARTE DEMANDADA: ANDRES ANTONIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-3.717.711. (Sin apoderado Judicial constituido en autos).
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 41524

Se inicia la presente demanda incoada por la ciudadana JUANA MARIA BELISARIO MORALES, antes identificada, contra el ciudadano ANDRES ANTONIO CASTRO, antes identificado, en fecha 25 de enero de 2012.
Admitida como fue la demanda por este Juzgado, por auto de fecha 06 de febrero de 2012, se dejó constancia que no fue librada la compulsa por falta de fotostatos.
En fecha 29 de febrero de 2012, comparecio la ciudadana JUANA MARIA BELISARIO MORALES, antes identificada, asistida por el abogado JINMY REVERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.107.486, confirió poder al abogado antes mencionado, (Folio 13).
Comparecio el abogado actor, en fecha 29 de febrero de 2012, ratificando la dirección de la parte demandada.

El Secretario Accidental de este Juzgado para la fecha, 21 de marzo de 2012, dejó constancia que se fue librada la compulsa en el auto de admisión de fecha 06 de febrero de 2012.
La Alguacil de este Tribunal, consigno copia del Oficio Nº 278-12, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 21 de marzo de 2012.
Posteriormente, la Alguacil de ese Juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de efectuar la práctica de la citación correspondiente en fecha 11 de abril de 2012.
De seguidas se observa que el abogado en ejercicio JINMY REVERON, inscrito en el inpreabogado bajo el No.107.486, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por carteles, en fecha 21 de mayo de 2012.
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha, 24 de ayo de 2012, se acordó librar cartel de citación a la parte demandada.
Compareció ante este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2012, la abogada JINMY REVERON, inpreabogado Nº 107.486, dejo constancia de haber retirado los carteles de citación de la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2012, comparecio el abogado JINMY REVERON, inscrito en el inpreabogado bajo el No.107.486, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso desistir en la presente causa.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal de alzada pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que el desistimiento del procedimiento se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, los cuales en la presente causa los requisitos se encuentran debidamente cumplidos.
Por cuanto se evidencia que el apoderado judicial de la parte accionante tiene facultad expresa en el presente expediente lo cual corre inserto en copia simple en el folio trece (13) que la faculta de desistir, y por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 31-07-2012, Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEON COVA LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE SAAB
En la misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am)
LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE SAAB




Exp. N° 41524/DLC/DM/PR/Maq 7