REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 4 de julio de 2012.
Año 202º y 153º.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de diciembre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 54-A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA MAESTRACCI SISCO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.871.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO MONACO C.A., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado en fecha 25 de septiembre de 2006, bajo el Nº 54, Tomo 73-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN MEDINA, ROSALINO MEDINA BRAVO, INIRIDA VILORIA, LEONARDO DIAZ, JUAN CARLOS RAMIREZ y MARIA ELENA SEMIDEY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 49.647, 9.987, 61.852, 73.799, 113.273, 125.926 y 135.722.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: (CUESTIÓN PREVIA)
EXPEDIENTE: 39918 (Nomenclatura de este Tribunal)
I
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de Marzo de 2008, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual luego de realizados los trámites de rigor, fue distribuida a este Juzgado. (Folios 1 al 28).
El día 18 de Marzo de 2008, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente procedimiento, se controló estadísticamente y se hicieron las anotaciones conducentes. (Folio 29)
Posteriormente, en fecha 1 de abril de 2008 la representación judicial de la parte actora, presentó reforma del escrito libelar. (Folios 30 al 51)
Así, pues, en fecha 17 de marzo de 2008, presentada como fue la reforma del escrito libelar y los debidos anexos, este Tribunal admitió la presente demanda, razón por la cual en esta misma fecha se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada.(Folio 52).
Seguidamente, en virtud de la admisión de la causa, en fecha 23 de abril de 2008 compareció por ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora, a los fines de consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa y asimismo ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada en el escrito libelar. (Folio 53)
Posteriormente, mediante auto de fecha 6 de mayo de 2008 este Tribunal acordó librar boleta de citación a la parte demandada. (Folios 54 y 55)
La representación judicial de la parte actora en fecha 28 de julio de 2008, mediante diligencia solicitó el abocamiento del juez en la presente causa a los fines de que el referido conociera de la presente demanda, así también ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada en el escrito libelar. (Folio 56).
El 16 de septiembre de 2008, En fecha 7 de agosto de 2008, la abogada Adriana Maestracci, el juez para la fecha Dr. Samil Edrei López, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 58).
El ciudadano Kenny Nottaro Pérez, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES, C.A., en fecha 28 de octubre de 2008, suscribió por ante este Despacho diligencia de Recusación contra el juez conocedor de la presente causa para la fecha. (Folios 59 al 68).
En virtud del escrito de recusación formulado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 29 de octubre de 2008, el juez provisorio para la fecha presento escrito de informe respecto a la recusación planteada, así pues en virtud de ello se libró oficio Nº 916-08 dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y oficio Nº 915-08 dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folios 69 al 73).
Realizada como fue la debida distribución, el día 19 de febrero de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa la juez provisoria, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folio 74).
Mediante diligencia suscrita por la representación legal de la parte actora en fecha 13 de Noviembre de 2008, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, la misma solicitó se le expidiera copias certificadas de la presente causa. (Folio 75).
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2008, el referido Órgano Jurisdiccional negó solicitud de expedición de copias certificadas peticionadas por la representación judicial de la parte actora. (Folio 77).
Compareció por ante el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de Diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, a los fines de solicitar se librare boleta de citación a la parte demanda. (Folios 78).
El día 10 de diciembre de 2008 el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación por cuanto este Juzgado no remitió auto de comparecencia para la citación. (Folio 80).
Mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción judicial, ordenó se librara boleta de citación en los mismos términos y condiciones del auto de admisión. (Folios 81 y 82).
En fecha 30 de enero de 2009, el alguacil titular del prenombrado juzgado dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación a la parte demandada. (Folios 83 al 112).
La representación judicial de la parte actora en fecha 5 de febrero de 2009, solicitó se acordara la citación por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 113).
Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta misma Circunscripción judicial, acordó lo peticionado por la actora y en esta misma fecha se libró cartel de citación. (Folios 114 y 115).
El día 21 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia ejemplares de los diarios “El Periodiquito” y “El Aragueño”, contentivos de la publicación de carteles de citación de la Sociedad Mercantil “GRUPO MONACO C.A”. (Folios 122 y 124).
Seguidamente en fecha 25 de Mayo de 2009, la Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, dejo constancia de haber cumplido con las formalidades requeridas para la citación. (Folio 125).
Así pues en fecha 27 de Mayo de 2009, cumplidas como fueron las formalidades requeridas para la practica de la citación, la abogada María Elena Semidey, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.722, consignó mediante diligencia poder que le fue conferido por la Sociedad Mercantil “GRUPO MONACO C.A”. (Folios 126 al 128).
Posteriormente en fecha 23 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad legal para promover escrito de contestación a la demanda, consignó escrito de Promoción de Cuestiones Previas, planteando la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 129 al 140).

II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:

Ahora bien, una vez realizado el recuento de los actos procesales, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la referida cuestión previa promovida por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Como fue señalado precedentemente, la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el escrito contentivo de las cuestiones previas opuesta por abogado de la parte demandada, las sustentó en el artículo 340, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto”.
En efecto, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, propuso la mencionada cuestión previa, en los términos siguientes:
“…hacemos del conocimiento de este juzgador, que previo a la instauración del presente procedimiento, fue incoado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con la nomenclatura de dicho Tribunal Nro. 12.731, (cuya demanda se acompaña en copia simple al presente escrito marcado con la letra A) acción judicial por el ciudadano y abogado KENNY NOTTARO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.650.231, en contra de mi hoy representada y parte demandada, sociedad mercantil GRUPO MONACO C.A, por la misma pretensión objeto del presente procedimiento, que no es otra que:
“El resarcimiento pecuniario, derivado de la ejecución o celebración de ocho (8) contratos de Opción de Compra- Venta, de bienes inmuebles sujetos a la venta por mi hoy mandante- parte demandada.”. En tal sentido ciudadano Juez, nos permitimos explicar los elementos que constituyen, tanto la pretensión objeto del presente proceso, como la pretensión antes descrita; las cuales dan lugar a la situación de hecho que enmarca la procedencia del presente escrito de promoción de cuestión previa, y que sirven de fundamento al derecho que nos asiste, para pretender sea declarada procedente la cuestión previa o defensa previa contenida en el Ord. 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, como es “La existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto”; y así lo hacemos:
En el expediente Nro 12.731, precedentemente informado, el cual cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, encontramos que:
Los Sujetos son:
Parte Demandante: El ciudadano y Abogado KENNY NOTTARO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.650.231.
Parte Demandada: la sociedad mercantil GRUPO MONACO C.A
El Objeto: Es el cobro de una cantidad de dinero en ejecución o celebración de ocho (08) contratos de Opcion de Compra- Venta de bienes muebles, sujetos a venta por mi hoy mandante- parte demandada, señala en el escrito de demanda como anexos “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “K”.
El Titulo o Causa: La consagración de la norma que establece la intimación de Honorarios Profesionales como abogado (articulo 22 de la Ley de Abogados), por lo cual se instaura el procedimiento breve concebido para la intimación de los mismos.
En el Expediente Nro 47.364, objeto del presente proceso, que cursa por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, encontramos que:
Los Sujetos son:
Parte Demandante: La sociedad Mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Diciembre de 2003, bajo el Nro. 56, Tomo 54-A, representada por el ciudadano, abogado y presidente KENNY NOTTARO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.650.231.
Parte Demandada: la sociedad mercantil GRUPO MONACO C.A.
El Objeto: Es el cobro de una cantidad de dinero en ejecución o celebración de ocho (8) contratos de Opción de Compra- Venta de bienes inmueble, sujetos a venta por mi hoy mandante- parte demandada, identificadas en el escrito de demanda con las letras “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q” y “R”.
El Titulo o Causa: La consagración de la norma del codigo de comercio (art 66) que el establece el contrato de corretaje, que a su vez concatenada con la disposición de la norma del código civil, establece el cumplimiento de un contrato.
No obstante ciudadano juez queda evidencia que la pretensión en ambos casos (teniendo el mismo objeto), resulta ser la misma: “El resarcimiento pecuniario, derivado de la ejecución o celebración de ocho (08) contratos de Opción de Compra- Venta de bienes inmuebles, sujetos a venta por mi hoy mandante- parte demandada.”
CAPITULO II
DEL DERECHO
…omissis…
…Así bien explicamos, que tal argumentación de derecho resulta inequívocamente deducible en el caso de autos; ya que ambas pretensión narradas precedentemente, obedecen a un mismo Objeto (resarcimiento económico por la redacción de ocho documentales de opción de compra venta); sin embargo su diferencia obedece al elemento Sujeto (en la parte actora) y al elemento Titulo o causa; es decir ciudadano Juez, que ambas pretensiones se dispone que el juzgador bajo distintos TITULOS: es decir a TITULO personal como abogado en el ejercicio de su profesión (en el caso del exp. Nro.12.731) acuerde el resarcimiento económico, a través de la cancelación de unos supuestos honorarios profesionales, por la redacción de determinados documentales (ocho opciones de compra-venta) y ene l supuesto del exp de autos Nro. 47.364, pretende le sea acordado igualmente a la parte actora, un resarcimiento económico, pero en esta oportunidad a TITULO (entendido este como elemento de la pretensión) de cumplimiento de un contrato de servicio de corretaje, las cuales se materializan en la suscripción de la referidas tantas veces señaladas ocho opciones de compra –venta.
No obstante ciudadano juez, lo que posiblemente la parte actora, en ambos casos representada finalmente por la persona natural de KENNY NOTTARO PEREZ (antes identificado), no se ha percatado es que ambas pretensiones , aun cuando su parte actora en uno u otro caso, se presente a titulo de persona natural o en el caso de autos se presente como persona jurídica; requieren inequívocamente por parte del sentenciador de la formación de un criterio, en lo que respecta a la relación jurídica ocurrida entre las partes y que fatalmente impide la procedencia de una u otra; por cuanto si fácticamente el juzgador en la primera de las causas, determinara que en efecto mi representada GRUPO MONACO C.A, adeuda honorarios profesionales por redacción de los referidos ocho documentos de opción de compra venta antes indicado, fatalmente ello nos hace concluir que el abogado KENNY NOTTARO PEREZ (antes identificado) actuó por mandato de mi representada, para la redacción de los referidos documentales, lo que por criterio en contrario necesariamente nos conlleva a considerar improcedente la pretensión del presente procedimiento, por cuanto sustenta la parte actora reiteradamente en el escrito libelar, a los folios 4,5,14,18, entre otros; que la gestión de indeterminación (corretaje) de NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES C.A para con mi representada, se concluyó o se perfeccionó con la redacción de las referidas ocho opciones de compra- venta, para poder requerir el cobro de la comision de corretaje (articulo 71 de la Ley de Comercio); pues insistimos siguiendo el orden que traemos, como puede imputársele a alguien la cancelación de honorarios profesionales por la redacción de documentales (las tantas veces señaladas ocho opciones de compra venta), que no hayan sido producto de su propia instrucción ( es decir de mi representada GRUPO MONACO C.A); siendo así que por argumento en contrario o como consecuencia de este , a suscripción de las mismas (celebración de las ocho opciones de compra venta), no han constituido un actuar particular o de iniciativa de la sociedad mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES C.A, como pretende la demandada demostrar en la presente causa, alegando haber celebrado una supuesta contratación de corretaje con mi representada.
No menos importante resulta apuntar a esta instancia, el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente a la exigencia para la procedencia de la cuestión previa objeto del presente escrito, el cual queda perfectamente reflejado en la adminiculación previamente realizada, entre los supuestos de hecho narrados en el CAPITULO I- DE LOS HECHOS-, con la fundamentación de derecho esgrimida en el presente capitulo: cuando dispone en sentencia S.P.A, de fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente, Dr Humberto J.La Roche, juicio Citicorp International Trade Indemnity y Otras Vs. Republica de Venezuela, que “….la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del art. 346 del C.P.C, exige lo siguiente: c) Existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida en la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesaria resolverla con carácter de previo, sin necesidad de desprenderse de aquella….”, Reiterada: SPS, en fecha 25.06.02, Ponetnte: Magistrado Hadel Mostafa Paolinim juicio Coronel Enrique J. Vivas Quintero Vs. Republica de Venezuela….”


III
MATERIAL PROBATORIO CURSANTE EN LOS AUTOS
DE LOS ANEXOS CONSTITUIDOS CON EL ESCRITO LIBELAR:

• Instrumento poder que le fue otorgado a la abogada Adriana Maestracci Sisco, por la Sociedad Mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES, C.A, celebrado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 11de octubre de 2007, bajo el Nº 10, Tomo 335).
• Documento de Compra venta de un bien inmueble, identificado como, parcela de terreno O-4, signada con el Nº Catastral 01-05-03-03-0-022-013-004-000-000-000, con una superficie de terreno de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS, CON DIEZ CENTIMETROS, y cuyos linderos son: NORTE: Con la avenida Quinta; SUR: Con las parcelas O-18 y O-19; ESTE: Con la parcela O-3, ubicado en la urbanización San Jacinto, Avenida Quinta, Municipio Girardot del Estado Aragua, celebrado entre Purificación Ortiz De Silvestri, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.541.716, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana Eleonora Silvestri de Castañeda, venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.842.654 y Eduardo Silvestri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.875.110 y Sociedad Mercantil “GRUPO MONACO C.A”.
• Original de planos de obra de construcción, contentivos de toda la información relativa a los bienes inmuebles objeto del contrato celebrado entre NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES, C.A, y GRUPO MONACO, y demás especificaciones técnicas; descritos de la siguiente forma: Plano 1, Plano 2, Plano 3, Plano 4, Plano 5, Plano 6, Plano 7.
• Talonarios de Comprobantes de Ingresos “Grupo Mónaco C.A”.
• Copias de Talonarios de Comprobantes de Residencias Mónaco.
• Facturas contentivas de la prestación de servicios de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PROMOCION Y PUBLICIDAD C.A, en razón de la pauta publicitaria efectuada en las revistas del ramo inmobiliario “Inmobilia” (Aragua) y “Elite Geicas Inmobiliaria”; marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”.
• Cotización de anuncio de promoción de pre-venta de Residencias Mónaco, en la Revista Elite Geicas Inmobiliaria, suscrito por NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES C.A, marcados con letras “J” y “J(a)”.
• Recibos de abonos de Pago Nº 1106 y Nº 1521, realizados a “Inmobilia Aragua”.
• Recibo de pago de Proyecto de Visualización para Pre-venta realizado por PIXELGRAPHIC, suscrito por NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES, C.A.
• Recibo de Pago suscrito a PIXELGRAPHIC, en razón de realización de Valla Publicitaria para Residencias Mónaco, de fechas 25 de octubre de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 23 de octubre de 2006, marcados con los números 3, 4; 4(a), 5; 5(a).
• Ejemplares de revistas “Inmoblia y “Elite Geicas Inmobiliarias”.
• Original de Documentos de compra venta, suscritos por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, bajo las siguientes características: Documento 1: Acta Nº 53, Tomo 405, de fecha 21 de Noviembre de 2006; Documento 2: Acta Nº 54, Tomo 405, de fecha 21 de Noviembre de 2006; Documento 3: Acta Nº 55, Tomo 405, de fecha 21 de Noviembre de 2006; Documento 4: Acta Nº 13, Tomo 426, de fecha 6 de Diciembre de 2006; Documento 5: Acta Nº 70, Tomo 78, de fecha 6 de Marzo de 2007; Documento 6: Acta Nº 79, Tomo 109, de fecha 2 de Abril de 2007; Documento 7: Acta Nº 42, Tomo 136, de fecha 30 de Abril de 2007; Documento 8: Acta Nº 1, Tomo 202, de fecha 21 de Junio de 2007.
• Aviso Promocional de pre-venta de Residencias Monaco, en la revista “Inmobilia”, edición año 11, Nº 549, mes de junio de 2007; aviso Promocional de pre-venta de Residencias Monaco, en la revista “Elite, Geicas Inmobiliarias”, edición Nº 5, año 1, mes de junio de 2007; aviso Promocional de pre-venta de Residencias Monaco, en la revista “Inmobilia”, edición Nº 578, año 12, mes de septiembre de 2007; aviso Promocional de pre-venta de Residencias Monaco, en la revista “Inmobilia”, año 12, Nº 578, mes de agosto- septiembre de 2007; Aviso Promocional de pre-venta de Residencias Mónaco, en la revista “ Inmobilia”, edición año 12, Nº 592, mes de octubre de 2007, Aviso Promocional de pre-venta de Residencias Mónaco, en la revista “Inmobilia”, edición año 12, Nº 630, mes de febrero de 2008.
• Talonario de comprobantes de ingresos, a favor de Grupo Mónaco, contentivos de pagos imputables a precios de venta de los inmuebles Residencias MONACO, por concepto de reservas de los inmuebles y otros pagos correlativos a las transacciones de venta.
• Planes de venta de Residencias MONACO y Residencias CANTARRANA, realizado por AA. Aragua Bienes Raíces. C.A.
• Copia simple del Código de ética Profesional del corredor Inmobiliario.
• Copia simple del Documento de Registro Mercantil de Sociedad Mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES C.A.
• Suscripción de nuevos contratos de opción compra-venta, de Residencias MONACO.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el juicio incoado por la empresa Citicorp Internacional Trade Indemnity y otras de fecha 13 de mayo de 1999, ratificada por sentencia del 26 de junio del 2002, de la misma Sala, expediente N° 0002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció lo siguiente: “…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión. c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión planteada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de está, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.
Ahora bien, la prejudicialidad está referida al examen previo de un antecedente necesario de la sentencia de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir.
La cuestión prejudicial, tiende pues, a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella.
En este sentido, ha señalado el procesalista Guiseppe Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en el cual se opone, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal; si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él; y, finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración o del adversario.
Así, tenemos que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso por ante otro Tribunal.
Efectivamente, consta en autos que existía otro procedimiento incoado por KENNY NOTTARO PÉREZ contra la sociedad mercantil GRUPO MONACO C.A., por intimación de honorarios profesionales de abogado. En tal sentido, cabe destacar que la misma se refiere a que exista un asunto pendiente que se vincule directamente con el que se discute y por esa estrecha relación, deba esperarse su resolución, pues como lo afirma el autor, Arístides Rengel Romberg, “lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta”.
Este discernimiento perdió sentido en el caso de marras, esto es, el pronunciamiento del juicio cuya prejudicialidad se alega guarda o no relación con el asunto de mérito sometido al conocimiento de este Tribunal, por cuanto cursa a los folios 183 al 197, copia certificada de la sentencia dictada en Alzada por la Dra. Carmen Esther Gómez, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por incoado por KENNY NOTTARO PÉREZ contra la sociedad mercantil GRUPO MONACO C.A., por intimación de honorarios profesionales de abogado; siendo ello así, ya no existe el supuesto normativo contenido en el 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en la parte dispositiva del fallo, se declarará sin lugar la referida cuestión previa. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos precedentemente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la CUESTIÓN PREJUDICIAL Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal emplaza a la parte demandada para la contestación a la demanda, la cual deberá verificarse dentro de los cinco (5) días siguientes a que haya constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes.
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los cuatro (4) días del mes Julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

LA SECRETARIA,
DELIA LEÓN COVA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m.-
LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
Exp. 39918