REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 10 de julio de 2012.-
202º y 153º
EXPEDIENTE N° 48641-12.-

PRESUNTO AGRAVIADO: ALVARO LUIS TORRES REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.165.666, debidamente asistido por los abogados VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIA y MARYOIRIT DAYANA RAMIREZ MEZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 56.498 y 181.610, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha “09 de julio de 2012”, el ciudadano ALVARO LUIS TORRES REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.165.666, debidamente asistido por los abogados VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIA y MARYOIRIT DAYANA RAMIREZ MEZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 56.498 y 181.610, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional aduciendo lo siguiente: PRIMERO: De la lectura del escrito y de los recaudos acompañados al efecto, se desprende que la parte accionante fundamenta su pretensión en los hechos siguientes:

“…Que inicio estudios para ingresar a la Policia Nacional Bolivariana, en fecha 16 de septiembre de 2010, en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD. Transcurrido seis meses de estudios, habiendo obtenido altas calificaciones y un buen rendimiento, hasta lograr obtener el primer lugar en el índice académico de todos los estudiantes del primer curso de formación…(…)…Solicito de este Tribunal sea declara con lugar el AMPARO CONSTITUCIONAL que solicito en este acto, restituyéndose el derecho infringido y sea ordenado mi reenganche a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad y pueda obtener el certificado que me acredita como miembro de la Policia Nacional Bolivariana…”

Éste Tribunal observa que la pretensión jurídica material de la solicitante, va dirigida directamente contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad ( UNES), siendo éste un ente Administrativo dependiente del Gobierno Nacional, esto debido a una serie de hechos mencionados por la solicitante en su escrito libelar.
Ahora bien el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: “…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”.
En Sentencia de la Sala Constitucional. Amparo en consulta. Caso: Eduardo García contra decisión del Juez de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Exp Nº: 00-0477 de fecha 31/08/2001. “…En este orden de ideas, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer el Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega…” de igual manera la Sala Constitucional en fecha No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y coma Alzada están las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
Tratándose de un amparo contra una providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002 (caso Ricardo Baroni) estableció:
….esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del trabajo, conocerán los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la presunta lesión constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
Por lo que una vez realizado el análisis correspondientes a las actuaciones que preceden se observa que al dirigirse directamente la Acción de Amparo contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), y en base al criterio que de manera reiterada sostiene la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera pertinente ésta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, es el Tribunal Superior en lo Contenciosos y Administrativo, con sede en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Así se decide y declara
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE de la acción de amparo constitucional intentada por ALVARO LUIS TORRES REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.165.666, debidamente asistido por los abogados VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIA y MARYOIRIT DAYANA RAMIREZ MEZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 56.498 y 181.610, respectivamente. En consecuencia se declina el conocimiento en el Tribunal Superior en lo Contenciosos y Administrativo, con sede en esta ciudad de Maracay, a quien se ordena remitir el presente expediente de manera inmediata dada la naturaleza de la presente solicitud. Líbrese oficio
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 10 de julio de 2012
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
El SECRETARIO,

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ MENDOZA.
En la misma se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am.) y se libro el oficio N° 1560-449.
EL SECRETARIO,

LMGM/sv.
Exp. N° 48641