REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de julio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 47285-08
SOLICITANTES: RAFAEL JOSE MENDOZA y NEREIDA DE CASIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.796.857 y V-8.729.941, asistidos por el Abogado en ejercicio ENRIQUE HEREDIA PAOLINI inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6869

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “29 de septiembre de 2008”, cuando los ciudadanos RAFAEL JOSE MENDOZA y NEREIDA DE CASIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.796.857 y V-8.729.941, asistidos por el abogado HEREDIA PAOLINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°6869, interponen solicitud de DIVORCIO 185-A. Por auto de fecha 02 de octubre 2008, se le dio entrada. Por auto de fecha 07 de octubre de 2008 se admitió la solicitud. Se ordenó la notificación de la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua.- En diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. En diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, manifestó tener objeción a la solicitud ya que las partes interesadas no indican la fecha exacta de la separación. Por auto de fecha 04 de noviembre de 2008 el Tribunal insto a las parte a que manifiesten la fecha exacta de la separación .- Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“…….Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos se observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, el mismo se encuentra inactivo desde el día “04 de noviembre de 2008”, fecha en la cual la el Tribunal dicto auto manifestándole a las partes que indiquen la fecha exacta de la separación, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya realizado actuación alguna para impulsar el proceso; habiendo transcurrido desde entonces, tres (03) años, ocho (08) meses y nueve (09) días, tiempo este que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada; por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento que por DIVORCIO 185-A fue solicitado por los ciudadanos RAFAEL JOSE MENDOZA y NEREIDA DE CASIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nos.V- 3.796.857 y V-8.729.941.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de julio de Dos Mil Doce.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.

EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:30 a.m.-

El Secretario,



LMGM/Carmen j.-
Exp. 47285