REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de julio de 2012.-
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 48152.-
DEMANDANTE: JAVIER ALEXANDER CASTRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.931.713.-
APODERADO: LILIAN ELENA DAGEER BOYER, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 20.254 y de este domicilio.
DEMANDADOS: MIGUEL ANGEL ESTRADA MATOS y MILDRED DEL VALLE ECHENAGUCIA BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.549.806 y V-7.248.869, respectivamente.-
APODERADOS: HECTOR TABARES y ALIZIA AGNELLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 116.736 y 78.765, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
DECISION: INADMISIBLE LA DEMANDA.-
Se inició el presente juicio cuando en fecha “05 de mayo de 2010”, la abogada en ejercicio LILIAN ELENA DAGEER BOYER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.254, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ALEXANDER CASTRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.931.713, interpuso demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL ESTRADA MATOS y MILDRED DEL VALLE ECHENAGUCIA BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.549.806 y V-7.248.869, respectivamente. En fecha 10 de mayo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, la parte actora dejó constancia de haber entregados los emolumentos al Alguacil para la citación. En diligencias de fecha 26 de mayo de 2010, el Alguacil dejó constancia que se traslado a la dirección de los demandados y no le fue posible localizarlos en dicha dirección. En fecha 07 de junio de 2010, la apoderada de la parte actora solicitó la citación de los demandados mediante carteles. Por auto de fecha 10 de junio de 2010, este Tribunal ordenó oficiar a la ONIDEX y al CNE. Por auto de fecha 15 y 25 de octubre de 2010, se agregó el oficio proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio de Relaciones de Interiores y Justicia. En diligencias de fecha 08 de febrero de 2011, el Alguacil dejó constancia que no logro localizar a los demandados. En fecha 28 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de los demandados mediante carteles. Por auto de fecha 04 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó la citación por carteles de los demandados. Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2011, la parte actora consignó las publicaciones de los carteles. En diligencia de fecha 09 de junio de 2011, el secretario dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. En fecha 13 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la designación de defensor judicial. Por auto de fecha 18 de julio de 2011, el Tribunal designo al abogado RAFAEL ANTONIO CAPOTE OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.022, como defensor judicial de los demandados. Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2011, el defensor designado acepto el cargo para el cual fue designado. En fecha 01 de agosto de 2011, el defensor judicial mediante diligencia se dio por citado en el presente procedimiento. Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2011, el defensor dio contestación a la presente demanda. En fechas 25 de octubre y 01 de noviembre de 2011, las partes consignaron escritos de pruebas. En fecha 10 de noviembre de 2011, este Tribunal repuso la causa al estado de practicar la citación del defensor judicial. En fecha 24 de noviembre de 2011, se libro la compulsa al defensor designado. Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber citado al defensor judicial. En fecha 20 de enero de 2012, el defensor judicial dio contestación a la demanda. En fechas 01 de febrero y 13 de febrero de 2012, las partes consignaron sus escritos de pruebas. Por auto de fecha 17 de febrero de 2012, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, se admitieron las pruebas. Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2012, la abogada ALIZIA AGNELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.765, consignó instrumento poder que les fue otorgado a ella y al abogado HECTOR TABARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.763, por los demandados en el presente procedimiento. En fecha 23 de mayo de 2012, la abogada ALIZIA AGNELLI, antes identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia pasa éste Tribunal a pronunciarse de la siguiente forma:
- I -
Como fundamento de su pretensión la parte actora entre otras cosas alegó lo siguiente: Que en fecha 09 de abril de 2001, su representado convino con los ciudadanos Miguel Ángel Estrada Matos y Mildred del valle Echenagucia Berroterán, antes identificados, en constituir una sociedad mercantil a la cual denominaron FEED, C.A. Que esta sociedad fue inscrita en la fecha indicada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el asiento de comercio Nº 54, Tomo 16-4. Que para los efectos de convocar a las asambleas, tanto ordinarias como extraordinarias, los accionista estipularon en el documento constitutivo y estatutario lo siguiente: “CLAUSULA DECIMA CUARTA. Las Asambleas, tanto Ordinarias como Extraordinarias, se convocarán con CINCO (5) DIAS DE ANTICIPACION, por lo menos, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista, la cual será firmada por cada uno de ellos en señal de recepción. También podrá, el Director Principal, enviar dicha convocatoria mediante telegrama con acuse de recibo, dirigido a la dirección señalada en el Libro de Accionistas a cada uno de estos últimos. Sin embargo, se considerará válida la Asamblea que se hubiere llevado a cabo sin haberse cumplido el requisito de la convocatoria, pero si esa asamblea hubiese estado representado el total del Capital Social de la Compañía”. Que de conformidad con la cláusula transcrita, los accionistas calificaron la forma de convocar a las asambleas, añadiendo como requisito la comunicación escrita a cada accionista en los términos antes indicados, o en su defecto, mediante telegrama con acuse de recibo dirigido a cada accionista. Que en fecha 22 de febrero de 2010, Miguel Ángel Estrada Matos y Mildred del valle Echenagucia Berroterán, accionistas y directores principales de Feed, C.A., celebraron una asamblea en la cual prescindieron de los requisitos para la convocatoria establecidos en la cláusula décima cuarta citada, limitándose a convocar a la asamblea por la prensa. Que este hecho vicia de nulidad la asamblea. Que este hecho fue conocido y obviado a sabiendas por Miguel Ángel Estrada Matos y Mildred del valle Echenagucia Berroterán, quienes en esa misma asamblea de fecha 22 de febrero de 2010, procedieron a modificar la forma de convocar a las asambleas, eliminando en la asamblea viciada de nulidad, justamente el requisito de la convocatoria mediante comunicación escrita o en su defecto, mediante telegrama con acuse de recibo. Que por ser esta situación manifiestamente contraria a los estatutos, procede en nombre y representación de Javier Alexander Castro Martínez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 290 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido por el artículo 53 de la Ley de registro Público y del Notariado, a hacer oposición a lo decidido por la asamblea de fecha 22 de febrero de 2010, registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de marzo de 2010, e inscrita bajo el asiento de comercio Nº 7, Tomo 16 A. Que previa audiencia de los administradores Miguel Ángel Estrada Matos y Mildred del valle Echenagucia Berroterán, que suspenda la ejecución de las decisiones adoptadas en dicha asamblea, y ordene que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
En la oportunidad para la contestación de la demandada el defensor judicial de la parte accionada abogado RAFAEL ANTONIO CAPOTE, antes identificado, alegó lo siguiente: Que tal como lo establece explícitamente la parte demandante en su escrito libelar, antes de llevarse a cabo la precitada asamblea fue realizada una convocatoria en prensa para notificar a los socios de la celebración de una asamblea extraordinaria, cumpliendo a cabalidad con el requisito de validez de la misma tal como lo establece el artículo 277 del código de Comercio. Que se desprende de las copias certificadas consignadas contentivas del expediente mercantil que corresponde a dicha empresa, que sus defendidos en su conjunto poseen un porcentaje equivalente a dos tercios de la totalidad del capital social de la empresa, lo que de la revisión exhaustiva de los estatutos sociales de la mencionada sociedad mercantil, específicamente en su cláusula décima segunda se deja perfectamente establecido que para la validez de las asambleas ordinarias y extraordinarias se requiere un quórum de asistencia equivalente a un SESENTA POR CIENTO requisito este que también es cumplido a cabalidad por sus defendidos en adición a la ya señalada convocatoria por prensa. Que insiste en la plena validez de la asamblea cuya nulidad se demanda, por haberse cumplido con los requisitos legales necesarios para ello, es decir, la correcta notificación por prensa, la representación de dos tercios de la totalidad del capital social de la empresa y no solo ello que se cumplió a cabalidad con todos los protocolos de registro correspondientes al asentamiento de dicha acta en los libros llevados por el registro mercantil. Que rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandante en libelo de demanda por no ser cierto lo allí narrado. En estos términos quedó trabada la litis, correspondiendo a cada quien cumplir con la carga de la prueba de demostrar lo alegado en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
- I I -
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento en el presente proceso de trámite de la acción de oposición a la decisión de fecha 22 de febrero de 2010 tomada por la asamblea, presidida por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ESTRADA MATOS y MILDRED DEL VALLE ECHENAGUCIA BERROTERAN, accionistas y directores principales de la sociedad mercantil FEED, C.A. Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Juzgadora, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:
Es importante destacar que la figura de la caducidad es una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, siendo una institución distinta a la prescripción (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas), se caracterizan por tres elementos: a) la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) el transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho o la acción; y c) el no ejercicio (inacción) del derecho o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan el ejercicio.
En estos tres elementos coinciden, pero ambas figuras difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento, es pues, un término fatal. También difieren en que la prescripción es renunciable, tal y como lo previó el Legislador patrio en el artículo 1.957 del Código Civil y la caducidad no lo es, lo que motiva a que la caducidad se constituya materia de orden público, el cual debe ser preservado por los órganos jurisdiccionales en todo estado y grado de la causa, pudiendo ser declarada oficiosamente por el Juez de la causa, dada la gravedad de sus efectos con relación al derecho subjetivo sobre la litis y al proceso mismo.
De allí que en sintonía con ORTÍZ-ORTÍZ, se puede afirmar que la caducidad de una acción opera de pleno, pudiendo ser declarada in limite litis cuando es motorizado un proceso judicial.
En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00163 de fecha 5 de febrero de 2002, expediente N° 01-0314, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, ha definido la caducidad así:
“La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”. (Omissis)
Ahora bien establecido lo anterior, cabe determinarse que la oposición a las decisiones de la asamblea de accionistas de una sociedad mercantil, consagrada en el artículo 290 del Código de Comercio, constituye una acción, concebida como impulso que pone en movimiento la tutela jurídica del Estado, que puede ser ejercida por los accionistas que consideren la invalidez de las deliberaciones de dicha asamblea, y en busca de esa tutela, sobre un derecho subjetivo que tienen por ley como parte integrante de una compañía anónima.
Así es reconocido inclusive por el referido artículo 290 del Código de Comercio cuando establece: “A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto. La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión. Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone”.
Del contenido del procedimiento establecido en la norma supra citada, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo de 1981, con ponencia del Magistrado Dr. René De Sola, dejó sentado:
“Conforme a este criterio de que es a los socios a quienes corresponde primordialmente determinar lo que más convenga a sus intereses, se elaboró la norma contenida en el artículo 290, que tiene sus características propias y distintas de las de los textos extranjeros que le sirvieron de inspiración.
Cabe señalar tres elementos fundamentales que caracterizan la norma venezolana: el primero, calcado de la legislación italiana, circunscribe el procedimiento de oposición a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley; el segundo, establece un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de sólo quince días a contar de la fecha de la decisión tomada por la asamblea; y el tercero, le otorga fuerza obligatoria a la decisión impugnada si fuese confirmada por otra asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281 ejusdem. Cada uno de estos elementos merece consideración especial.
Como se trata de un procedimiento sumarísimo en que la oposición de intereses se configura sobre la base del escrito de oposición, por una parte, y por la otra, por la manifestación de los administradores de la sociedad, quiso el legislador que la materia pudiera resolverse sin necesidad de recurrir a elementos probatorios adicionales. El adversario manifiestamente señala que los vicios imputados deben aparecer de una manera clara y evidente de la propia decisión, tal como de ella se da cuenta en el acta de la respectiva asamblea.
Como la incertidumbre acerca de la firmeza de una decisión tomada por una asamblea puede crear graves perjuicios económicos a la sociedad y aun a los intereses de los opositores, se estableció un brevísimo plazo de caducidad. En esta forma, no habiéndose hecho oportunamente oposición a las decisiones a que se contrae la referida norma, aquéllas quedarían firmes y no podrían ser objeto de ulterior impugnación por parte de ninguno de los socios.
El último elemento referente a la fuerza obligatoria que le imprime a la decisión su confirmación por otra asamblea, es precisamente el que viene a delimitar la naturaleza de los vicios a que se contrae este peculiar procedimiento de impugnación. Para su debida interpretación, hay que tomar en cuenta el sistema de amplia libertad que a la autonomía de la voluntad otorga el régimen de las sociedades consagrado en nuestro Código de Comercio, pero, al mismo tiempo, la norma general contenida en el artículo 6° de nuestro Código Civil, según la cual “no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres”.
Sería absurdo pensar que el legislador hubiera ignorado esta norma fundamental, de carácter imperativo, y permitido a los socios de una compañía anónima convalidar una decisión afectada de nulidad absoluta, por ser violatoria de normas imperativas sustentadoras del orden público o las buenas costumbres.
Son, por tanto, decisiones exclusivamente contrarias a los estatutos o a normas legales de carácter supletorio las que pueden ser objeto de convalidación por parte de una asamblea. Al establecerlo así, el legislador fue consecuente con el sistema de amplia cabida a la autonomía de la voluntad que estableció, respecto a las sociedades anónimas. Pensó acertadamente que tratándose de normas estatutarias o de normas legales simplemente supletorias, no había razón para contrariar la decisión de una asamblea que por mayoría haya decidido suspender sus efectos en vista del interés del ente social. Por ello exigió, para la confirmación, la misma mayoría e igual composición de la asamblea que los artículos 280 y 281 requieren para las reformas de los estatutos. En definitiva, sólo consagró una forma peculiar de reformar transitoriamente los estatutos de una sociedad en todo aquello que no contravenga el orden público o las buenas costumbres”. (...Omissis...)
Aunado a lo anteriormente expuesto con respecto al lapso de interposición de la oposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, caso Fares Usama Azan Zayed contra Vilma Zulay Carrero, estableció lo siguiente:
“…los procedimientos de impugnación de asamblea, calificados por el código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar dicha solicitud e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Esta Sala en sentencia N° 35, de fecha 14 de marzo de 2000, caso Emil Grasho Tasub contra Ingeniería Chávez Mora (Inchamo) C.A., expediente N° 99-803, estableció lo siguiente:
“...a) El procedimiento consagrado en el artículo 290 del Código de Comercio, no constituye un juicio, por no tratarse de un conflicto intersubjetivo de intereses que debe ser resuelto por un juez;
b) Las decisiones de la asamblea afectadas de nulidad absoluta, no pueden ser sanadas por vía de confirmación de la segunda asamblea que ordene convocar el juez que conozca del procedimiento; y
c) Se prevé la posibilidad de intentar una acción ordinaria de nulidad para que se aclare (sic) en juicio la invalidez del acto.
Tal como lo ha señalado la doctrina de la Corte, la norma contemplada en el artículo 290 del Código de Comercio otorga facultad al juez de comercio, de suspender o no la ejecución de la decisión de la Asamblea impugnada; y, de considerar procedente la suspensión de la ejecución de la decisión, deberá ordenar que se convoque una segunda asamblea, a fin de que se decida sobre el asunto planteado, ya sea que se decida dejar sin efecto la resolución viciada, o bien sea el criterio de confirmarla, caso éste último, en el cual la decisión reclamada, por expresa disposición legal, será obligatoria para todos los socios, aunque haya adolecido de nulidad relativa, ya que el defecto no podría ser alegado posteriormente, por haber sido saneado por la voluntad confirmatoria del ente social.
A la luz de esta doctrina la Sala de Casación Civil, que una vez más se reitera, el procedimiento de oposición contemplado en el artículo 290 del Código de Comercio no tiene en rigor un carácter contencioso, sino, meramente precautelativo, de naturaleza simplemente administrativa, y, por tal razón, tales procedimientos no gozan de la naturaleza de una sentencia susceptible de ser recurrida en casación y así se decide...” Omissis.
Observándose en consecuencia del criterio jurisprudencial antes mencionado, que en el posible ejercicio de esta acción de oposición se establece un lapso concreto de duración de quince (15) días, es decir, sólo se cuenta con dicho intervalo de tiempo para impulsar la tutela judicial específicamente regulada en la citada norma mercantil, en el caso que el accionista considere ilegal o contraria a los estatutos sociales, la decisión tomada en la asamblea de la sociedad de comercio de la que forma parte. Por lo cual deben aplicarse las reglas de cómputo de lapsos previsto en los artículos 196 y 197 del Código de Procedimiento Civil, éste último anulado parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 2000, quedando redactados en el tenor siguiente: Artículo 196: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
Artículo 197: “Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.
En derivación resulta pertinente para esta Juzgadora establecer la concepción de términos y lapsos procesales a que hacen referencia las citadas normas, a cuyos fines se trae a colación la definición propuesta por Arístides Rengel Romberg, citando a COUTURE, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, editorial Organización Gráfica Carriles, C.A., Caracas, 2003, página 167: “En sentido amplio, el término o lapso procesal es la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso”.
Por su parte, Humberto Cuenca, en la obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, tomo I, ediciones de la biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2005, página 493, expresa que el “Término o lapso procesal es el espacio de tiempo en que el acto se realiza. Desde la demanda hasta la sentencia se extiende un período dividido en etapas, ciclos, momentos, fases, en cuyo espacio se realizan actos procesales”.
Asimismo, puede verificarse que tanto los anteriores criterios doctrinales como la norma del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, coinciden en que los lapsos procesales se tratan de un intervalo de tiempo para el cumplimiento de actos procesales, considerándose éstos según el citado CUENCA, como una “actividad jurídica que se vincula al nacimiento, desarrollo y extinción del proceso”, tal es el caso por ejemplo, de la demanda como acto constitutivo y, la sentencia como acto extintivo.
Dentro de todo este orden de ideas, este oficio jurisdiccional concluye sin lugar a dudas, que la oposición que consagra el artículo 290 del Código de Comercio, constituye una “acción” y no un “acto procesal” en sí como lo sería el “escrito de oposición” que se introduce ante el tribunal de comercio competente, y por otro lado, que en efecto los “lapsos procesales” resultan ser la medida de tiempo en que deben realizarse o cumplirse un acto procesal en el proceso judicial. En tal sentido, tratándose la oposición de una acción ya definida como un poder de impulso que tienen las personas, en este caso los accionistas, para aplicar la actividad jurisdiccional y obtener la tutela jurídica del Estado sobre el derecho que se considera vulnerado, no podría aplicarse a la misma una regla para el cómputo de un lapso procesal que regula específicamente por ejemplo, la constitución de un acto procesal como sería la demanda o la sentencia dentro de un proceso en concreto. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En consecuencia de lo cual, para determinar la controvertida forma de cómputo del lapso de tiempo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, se debe aplicar de forma analógica lo reglado en el Código Civil de conformidad con lo ordenado en el artículo 8 del Código de Comercio, y en ese caso se observa, que el artículo 4 del Código Civil dispone que “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras…”.
Por lo que al establecer el artículo 290 del Código de Comercio, en su primer aparte, que la acción de oposición dura quince (15) días, contados desde la fecha en que se dé la decisión de la asamblea, no existen dudas para considerar que la intención del Legislador fue hacer un cálculo por días, y desde la fecha específica en que se dictó la decisión, y no cuando fuere insertada en el Registro Mercantil o publicada, siendo que en el caso facti especie la decisión se dictó en asamblea celebrada el día 22 de febrero de 2010. Y así en cuanto al cómputo de los lapsos “por días”, deberá aplicarse bajo la misma regla de analogía antes mencionada, el artículo 12 del Código Civil, específicamente en su segundo aparte que reglamenta que “Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso”.
Asimismo, cabe acotar esta Juzgadora, que el referido lapso computable por días, en materia mercantil se comprende y se justifica que ese conteo sea consecutivo, día por día como regla el singularizado artículo 12 del Código Civil, puesto que, en consonancia con la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia ya referenciada, se estableció un breve plazo de caducidad en el artículo 290 del Código de Comercio para garantizar y promover el impulso de la tutela jurídica del Estado, que resulte necesaria en caso de incertidumbre en la validez de la deliberación de la asamblea de una sociedad, de la forma más pronta posible en atención que podrían crearse graves perjuicios económicos a la sociedad y a los intereses de los opositores; y de allí la importancia de la brevedad y por ende del carácter consecutivo de los días que conforman el plazo legal in examine.
Consecuencialmente, al constatarse que la decisión objeto de la presente acción de oposición se dictó en asamblea celebrada el día 22 de febrero de 2010, el lapso de duración de quince (15) días para interponer la mencionada acción, se computaría desde el día 23 de febrero de 2010, como día siguiente en el que se ha verificado el acto jurídico determinado por la decisión tomada en asamblea. Por ende, observándose, que la acción de oposición fue ejercida fue en fecha 05 de mayo de 2010, es decir, más de dos (2) meses después de vencido dicho lapso legal de quince (15) días, operando en consecuencia la CADUCIDAD de dicha acción, habiendo transcurrido totalmente el tiempo concedido por la ley mercantil para ejercer la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Tomando base en las apreciaciones de hecho y de derecho antes esbozadas, con sujeción a la doctrina y la jurisprudencia que sirve de apoyo a esta decisión y de las previsiones normativas citadas, verificada como fue la caducidad de la presente acción de oposición a la decisión de fecha 22 de febrero de 2010, tomada por la asamblea de accionistas de la sociedad de mercantil FEED, C.A., y siendo una figura de orden público que debe ser preservado imperativamente por los órganos jurisdiccionales en derivación de lo cual resulta innecesario para este Tribunal entrar a resolver el resto de las delaciones expuestas por las partes en este proceso sobre el fondo de la presente litis, en conclusión resulta acertado en derecho REPONER la causa al estado de admisión y declarar la nulidad de todas las actuaciones a partir del auto de fecha 10 de mayo de 2010; y como consecuencia de ello declarar la INADMISIBILIDAD de la mismas y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda y la nulidad de todas las actuaciones a partir del auto de fecha 10 de mayo de 2010. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE ACTA ASAMBLEA, tiene interpuesta la ciudadana JAVIER ALEXANDER CASTRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.931.713, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL ESTRADA MATOS y MILDRED DEL VALLE ECHENAGUCIA BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.549.806 y V-7.248.869, respectivamente. Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 16 de julio de 2012.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO
LMGM/joel
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