REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de Julio de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 48563-12
DEMANDANTE: FELIPE RAFAEL MARIN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.751.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.521, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos.-
DEMANDADO: JOSE DOMINGO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.825.580.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DECISIÓN: SE DECLARA PROCEDENTE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Se inició el presente juicio en fecha “23 de febrero de 2012”, cuando el Abogado FELIPE RAFAEL MARIN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.751.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.521, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, interpuso demanda por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES contra el ciudadano JOSE DOMINGO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.825.580, fundamentando su pretensión en los artículos 22 de la Ley de Abogados Vigente, y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, se admitió la demanda. En escrito d e fecha 06 de marzo de 2012, el accionante reformo la demanda.- Por auto de fecha “09 de marzo de 2012”, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte accionada para que diera contestación a la demanda.- En diligencia de fecha “20 de marzo de 2012”, el alguacil consignó la compulsa y recibo de citación en virtud de que el intimado se negó a firmar.- En diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, el accionante solicitó la notificación del demandado conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 27 de marzo de 2012.- En diligencia de fecha 16 de abril de 2012, el intimado se dio por notificado y solicitó copia certificada del libelo de la demanda.- En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda el intimado no dio contestación a la misma.- En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en el lapso de Ley.- Vencido el lapso de Informes, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
“I”
FALTA DE CUALIDAD
El demandado en su escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 106 al 108 del expediente, alega la falta de cualidad del accionante, con respecto a este alegato, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1463 del 30 de noviembre de 2000, expediente No. 00-0564 (Michael Tenenbaum y Otro en amparo), señaló que la oportunidad procesal para alegar la falta de cualidad es la contestación a la demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y que al suplir defensas propias de una de las partes no alegadas en su oportunidad procesal, como la falta de cualidad, se viola el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso”; por lo que en atención a lo señalado por la referida Sala, este Tribunal no pasa a pronunciarse sobre la misma.- Así decide.
Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas el demandado impugna las actuaciones realizadas por el alguacil en relación a su citación, considera quien decide que la impugnación no era el medio idóneo para impugnar dichas actuaciones, ya que lo procedente era tacharlas de falso y no lo hizo, por lo cual la citación efectuada por el Alguacil de este Tribunal y que corren al 83, conserva todo su valor probatorio y así se decide.
CUESTION PREJUDICIAL
Igualmente, el demandado en su escrito de promoción de pruebas alegó cuestión prejudicial, y siendo que la misma debió ser alegada en la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, es por lo que este Tribunal no pasa a pronunciarse sobre la misma. Así se decide.

IMPUGNACION DEL DOCUMENTO

En cuanto a la impugnación efectuada por el demandado en su escrito de promoción de pruebas del documento privado consignado por el actor como documento fundamental de esta acción de acuerdo al artículo 340 en su ordinales 5 y 6 del código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; en tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido. Por tanto, al no desconocer la demandante en la oportunidad legal el documento privado que le fue opuesto, operó el efecto jurídico previsto en la ley, y se tienen como reconocido.- Así se decide.-

DE LA CONFESION FICTA

Visto el computó que corre al folio 134, de donde se desprende que la parte accionada no dio contestación a la demanda y aunado a que las pruebas promovidas no fueron evacuadas, con lo cual le permitieran desvirtuar la pretensión del accionante, es por ello que éste Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:
El artículo 287 del Código de Procedimiento Civil establece:
La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

Del análisis de las pruebas que cursan a los autos, se desprende que el accionante demandó el pago de los Honorarios Profesionales, por actuaciones extrajudiciales efectuadas, al ciudadano JOSE DOMINGO LUQUE, arriba identificado, fundamentada su acción en dichas actuaciones, que constan del documento cursante a los folios 22 al 25 del expediente, marcado “B” y que fue consignado antes de admitir la demanda, el cual no fue impugnado y ni tachado, ni desconocido por la parte demandada; e igualmente los siguientes documentos: Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos José Domingo Luque y la ciudadana GLORIA ELENA CASTILLO, emitida del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, marcada “A”, y los documentos de propiedad de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la comunidad conyugal marcados “C”, “D”, “E”, “F””G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, que se encuentran consignados a los autos en los folios que van del 10 al 71 y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil.- 2.- Que el demandado legalmente citado, no compareció por si ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que no habiendo dado contestación a la demanda el accionado de autos en su oportunidad legal, se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al segundo requisito de procedencia, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, se evidencia que en la presente causa se demandó la Estimación e Intimación de Honorario que se acompañó a los autos. La demanda se fundamentó en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 881 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la pretensión deducida por la parte demandante lejos de estar prohibida por la Ley, se encuentra totalmente tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, por lo cual se considera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. En lo que respecta al tercer requisito contenido en el mismo artículo 362 de la Ley adjetiva, concerniente a que el demandado no haya probado nada que le favoreciera, evidencia esta Juzgadora que en el expediente de marras, no cursa en sus autos ningún escrito de pruebas de la parte demandada. En consecuencia, no habiendo dado contestación a la demanda en su oportunidad legal la parte accionada, como tampoco probó nada que le favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, opera en su contra la confesión ficta, consagrada en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con la reiterada Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Confesión Ficta, en la cual se establece que declarada la procedencia de la confesión ficta, solo es necesario analizar las pruebas del demandado, y no habiendo en el caso que nos ocupa, el demandado promovido prueba alguna, y dado que la parte actora quedó relevada de la carga probatoria en virtud de la Confesión Ficta declarada, esta Juzgadora se abstiene de analizar el resto del material probatorio aportado por la parte demandante; y siendo que la pretensión del demandante es el Cobro de Honorarios Profesionales por las actuaciones extrajudiciales derivadas de la redacción del documento de partición y liquidación Amigables de los bienes adquiridos por el ciudadano JOSE DOMINGO LUQUE durante la unión matrimonial que lo unía a la ciudadana GLORIA ELENA CASTILLO, y que se encuentra consignado a los autos a los folios 22 AL 25; los cuales fueron estimados en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), y no habiendo el demandado dado contestación a la presente acción, es lo que este Tribunal declara forzosamente la confesión ficta, habida consideración que la presente demandada no es contraria a derecho. Así se decide y declara.
-II-
DECISION
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: CON LUGAR la Confesión Ficta a favor del demandante ciudadano FELIPE RAFAEL MARIN LOPEZ contra el ciudadano JOSE DOMINGO LUQUE relativo al presente juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO incoada por el Abogado FELIPE RAFAEL MARIN LOPEZ contra el ciudadano JOSE DOMINGO LUQUE, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
TERCERO: Se declara procedente el DERECHO que tiene el abogado accionante de cobrar honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales realizadas a las que se contrae la pretensión, y se condena al demandado en lo siguiente: 1.-) Pagar al demandante la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 600.000,00) por concepto de los honorarios profesionales reseñados en el escrito de estimación de honorarios.-
CUARTO: Se ordena la indexación de la cantidad que en definitiva le corresponda pagar al intimada de autos, desde la fecha de presentación del libelo de la demanda de los honorarios profesionales reclamados por el abogado intimante, hasta que se haga efectivo el pago correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hará por los expertos designados, tomando en cuenta el I.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Julio dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. Luz María García Martínez EL SECRETARIO,

Abog. Luis Miguel Rodríguez
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
EL SECRETARIO
LMGM/cristina. Exp. N° 48563