REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de julio de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 48449
DEMANDANTE: MARLENE MARIA GUEVARA ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.216.790, debidamente asistida por las abogados en ejercicio IRIS BRITO DE PARRA y AUDREY AGUIRRE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20679 y 99567.
DEMANDADO: JOSE MARIA MONTERO ENTIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.104.200.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
DECISIÓN: SIN LUGAR ACUMULACION
Por recibido el presente expediente contentivo del juicio de PARTICION DE BIENES incoada por la ciudadana MARLENE MARIA GUEVARA ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.216.790 contra el ciudadano JOSE MARIA MONTERO ENTIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.104.200, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado que declaró la conexión entre los asuntos de la causa signada con el Nº 7235 (nomenclatura del Juzgado Cuarto) y la causa signada con el Nº 48449 (nomenclatura de este Juzgado Segundo), y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal, a los efectos de la acumulación, observa:
Se inició el presente juicio por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARLENE MARIA GUEVARA ESQUEDA, contra el ciudadano JOSE MARIA MONTERO ENTIO antes identificados. En fecha 23 de enero de 2012, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, quien compareció a darse por citado en fecha 21 de marzo de 2012, tal como consta en diligencia inserta al folio 43, y procedió a dar contestación de la demanda mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2012, interponiendo cuestiones previas tal como consta a los folios 44, 45 y 46, oportunidad en la cual también consignó copias certificadas del expediente signado con el Nº 48449 que cursa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Posteriormente, en fecha 08 de junio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó auto decisorio mediante el cual declaró la conexión entre los asuntos de la causa signada con el Nº 7235 (nomenclatura del Juzgado Cuarto) y la causa signada con el Nº 48449 (nomenclatura de este Juzgado Segundo), y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado.
Ahora bien, la decisión dictada por el precitado Juzgado Cuarto se basó en la observancia del cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 52, 78, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse ambas causas en primera instancia y ser compatibles por tratarse de partición de bienes de la comunidad conyugal, y al respecto, cabe observar que el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 1º establece que “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del Artículo precedente: 1º ) cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea diferente…”, y estos supuestos de conexión se dan en un proceso cuando existe identidad entre las partes, objeto y la causa pudiendo ser la misma objetiva o subjetiva, siempre que esa relación sea vinculante y necesaria, y obedece a la necesidad de evitar fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoridad o continencia. Al efecto el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil contempla cinco presupuestos inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos, al establecer,
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1.- Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2.- Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3.- Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4.- Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5.- Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
Como quiera que de las copias consignadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, se evidencia al folio 118 que existe una sentencia en la causa signada con el Nº 48449, dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia, que ordenó la designación de partidor por no haber oposición a la partición, significa entonces que dicha causa se encuentra en fase de ejecución, específicamente en los trámites procesales de elaboración del informe de partición, lo cual determina que no puede haber acumulación en ambos procesos ya que no cumple con los supuestos de Ley establecidos en el artículo 81 eiusdem, específicamente el ordinal 4º que establece que no procede acumulación cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la solicitud de acumulación formulada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Tribunal declara SIN LUGAR LA ACUMULACIÓN propuesta y ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que continúe conociendo la causa hasta su sentencia definitiva. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
El Secretario,

Abg. Luís Miguel Rodríguez.-
LMGM/gem.- EXP. 48449