REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de julio de 2012.
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 46447-07
DEMANDANTE: PETRA ALEJANDRINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.016.923.-
APODERADO: EDIXON ARRECHEDERA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.250.-
DEMANDADO: LEONARDO ACACIO y ELSI AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.369.352 y 4.545.254, de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “18 de octubre de 2007”, el abogado EDIXON ARRECHEDERA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.250, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PETRA ALEJANDRINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.016.923, interpuso demanda de REIVINDICACION, contra los ciudadanos LEONARDO ACACIO y ELSI AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nº 4.369.352 y 4.545.254. Por auto de fecha “22 de octubre de 2007”, se le dio entrada a la demanda. Por auto de fecha “24 de octubre de 2007”, el Tribunal admitió la demanda y ordeno la comparecencia de la parte demandada. En diligencia de fecha “15 de abril de 2008”, el abogado EDIXON ARRECHEDERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita el avocamiento de la presente causa. Por auto de fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa. En diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, el alguacil titular de este Juzgado, consigna el recibo de citación de la ciudadana ELSI AREVALO. En diligencia de fecha 27 de mayo de 2008, el alguacil titular de este Juzgado, consigna el recibo de citación del ciudadano LEONARDO ACACIO, toda vez que fue imposible la citación personal. En diligencia de fecha 03 de junio de 2008, el abogado EDIXON ARRECHEDERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles del ciudadano LEONARDO ACACIO. Por auto de fecha 11 de junio 2008, el Tribunal ordeno la citación por carteles del co-demandado. En diligencia de fecha 15 de julio de 2008, el apoderado de la parte actora, deja constancia de retirar los carteles de citación. En diligencia de fecha 21 de julio de 2008, el abogado EDIXON ARRECHEDERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna los carteles de citación. En diligencia de fecha 06 de marzo de 2009, la secretaria accidental Luz Blanca, consigna la fijación del cartel de citación. En diligencia de fecha 16 de abril de 2009, el ciudadano LEONARDO ACACIO, debidamente asistido por la abogada ALEIDI DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.983, se da por citado y dar cumplimiento a los parámetros de ley. En fecha 21 de mayo de 2009, la parte demandada consigna escrito de contestación y reconvención de la demanda. Por auto de fecha 27 de mayo de 2009, el Tribunal admite la reconvención. En fecha 22 de junio de 2009, el abogado EDIXON ARRECHEDERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de contestación a la reconvención. En fecha 08 de julio de 2009, el apoderado de la parte actora reconvenida consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha 22 de julio de 2009, la parte demandada reconviniente consigna escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 27 de julio de 2009, el Tribunal agrega a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes. Por auto de fecha 05 de agosto de 2009, el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva que sobre ella ha de recaer. Por auto de fecha 25 de enero de 2010, el Tribunal se acoge al termino para dictar sentencia.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandad.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:
“…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).”
“…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…” (omissis)
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo fue admitido el día “24 de octubre de 2007”, y la parte actora no realizo actuación alguna para gestionar la citación de la demandada para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “24 de octubre de 2007”, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día “15 de abril de 2008” fecha en la cual la parte actora solicita el abocamiento de la presente causa, transcurrieron dos (2) meses y catorce (14) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que este Juzgado sentenciador forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por REIVINDICACION fue instaurado por la ciudadana PETRA ALEJANDRINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.016.923, contra los ciudadanos LEONARDO ACACIO y ELSI AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.369.352 y 4.545.254; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Notifíquese a las partes. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.-
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
EL SECRETARIO,
LMGM/carlos.-
Exp. Nº 46447.-