REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de julio de 2012.-
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 47142.-

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, tomo 676 A Qto.
APODERADO: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 4830, 63.789 Y 62.365, respectivamente.-
DEMANDADA: MICHELANGELO TAVAGLIONE QUEREIGUA y MARIA LOURDES ZAMORA DE PAOLETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.389.841 y 4.542.880, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
DECISION: PERENCION DE LA INSTANCIA.-

-I-
Se inicia el presente juicio cuando en fecha “21 de Julio de 2008”, los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 4830, 63.789 Y 62.365 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, tomo 676 A Qto, interpusieron demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra los ciudadanos MICHELANGELO TAVAGLIONE QUEREIGUA y MARIA LOURDES ZAMORA DE PAOLETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.389.841 y 4.542.880, respectivamente.
Por auto de fecha 22 de julio de 2008, se le dio entrada y en fecha 30 de julio de 2008, se admitió la demanda (Folios 30 al 34).-
En fecha 02 de octubre de 2008, la parte actora dejo constancia de haberle entregado los emolumentos al alguacil a los fines de la citación de los demandados. (Folio 35).
En fecha 25 de febrero de 2009, el alguacil del Tribunal consigno compulsa ya que fue imposible localizar a la ciudadana MARIA LOURDES ZAMORA DE PAOLETTI. (Folios 37 al 46)
En diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, el alguacil consigno compulsa sin firmar ya que el ciudadano MICHELANGELO TAVAGLIONE, no se encontraba (Folios 47 al 56).
En diligencia de fecha 03 de junio de 2009, la abogada Lilianoth Chong Ron, solicito la citación de los demandados por carteles. (Folio 54)
En auto de fecha 25 de junio de 2009, se ordeno oficiar a la ONIDEX y al CNE, en fecha 04 de noviembre de 2009, se recibió resultas de oficio al CNE (Folios 58 al 63).
En fecha 16 de noviembre de 2009, el alguacil dejo constancia de haber enviado por MRW el oficio 1560-935 a la ONIDEX. (folio 66 y 67).
En fecha 19 de enero de 2010, se agrego a los autos oficio proveniente del SAIME. (Folio 68 y 69).
Por auto de fecha 05 de marzo de 2010, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles. (Folios 71 al 72).
En fecha 04 de mayo de 2010, el alguacil consigno recibo y compulsa ya que no pudo localizar a la co-demandada. (Folios 75 al 84).
En diligencia de fecha 10 de mayo de 2010, la abogada Lilianoth chong Ron solicita la citación del co-demandado Michelangelo Tavaglione, por carteles, los cuales fueron acordados por auto de fecha 13 de mayo de 2010. (Folios 85 al 87)
En fecha 13 de mayo de 2010, la abogada Lilianoth Chong, consigno carteles de citación publicados en los diarios el Aragüeño y el Periodiquito. (Folios 88 al 90).
En fecha 06 de julio de 2010, la abogada Lilianoth Chong, consigno carteles de citación publicados en los diarios el Aragüeño y el Periodiquito., los cuales fueron fijados en la morada de los demandados por el secretario del Tribunal en fechas 06 de mayo de 2011 (Folios 92 al 96)
En fecha 28 de junio de 2011, la apoderada actora solicito la citación de las demandados por medio de carteles, la cual fue acordada en fecha 01 de julio de 2011 (folios 97 al 99).
-II-
Ahora bien, el análisis exhaustivo de las actuaciones cumplidas durante la secuela
procesal, permiten a quien decide, hacer “prima facie” las siguientes consideraciones El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “01 de julio de 2011”, no materializándose la citación efectiva de ambos co-demandados y las partes no realizaron actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces Un (01) año, un (01) mes y veinticuatro (24) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se declara y se decide.-
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, tiene intentado BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, contra los ciudadanos MICHELANGELO TAVAGLIONE QUEREIGUA y MARIA LOURDES ZAMORA DE PAOLETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.389.841 y 4.542.880, respectivamente. No hay contentarías en costas dada la naturaleza de la decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 25 de julio de 2012.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ.-

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m).-
EL SECRETARIO



LMGM/brigida