REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de julio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 48327-11
DEMANDANTE: JOSE ISRAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.263.271.-
APODERADA: DORIEN MILANO OSORIO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.803.-
DEMANDADO: RAMONA ANTONIA HERNANDEZ SUAREZ y HAYDEE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 1.874.434 y 4.544.232.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ CONVENIMIENTO
En fecha “31 de enero de 2011” el ciudadano JOSE ISRAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.263.271, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DORIEN MILANO OSORIO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.803, interpuso demanda de PARTICION DE HERENCIA en contra de las ciudadanas RAMONA ANTONIA HERNANDEZ SUAREZ y HAYDEE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 1.874.434 y 4.544.232.. En fecha “03 de febrero de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. Ahora bien en fecha “13 de julio de 2012”, compareció la abogada DORIEN MILANO OSORIO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.803, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora JOSE ISRAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, e igualmente comparecieron el abogado KIRG LEWIS GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.510, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAYDEE HERNANDEZ HERNANDEZ, y la ciudadana RAMONA ANTONIA HERNANDEZ SUAREZ, debidamente asistida por el abogado ALEXANDER PEÑALVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.352, parte demandada, quienes mediante acto convienen en la demanda y exponen: Primero: La parte demandada renuncia de manera expresa al termino de contestación de la demanda, y convalidan la demanda. Segundo: Las partes de común y mutuo acuerdo, convienen en solicitar se nombre partidor en la presente causa, conforme a lo indicado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Las partes convienen en que los gastos que se ocasionen con relación a la partición solicitada serán cubiertos por ambas partes, o sea serán repartidos dichos gastos de manera equitativa y proporcional para cada una de las partes, tanto demandante como demandadas. Cuarto: De común y mutuo acuerdo, convienen que los honorarios profesionales de abogados serán única y exclusivamente por quien los contrate.
Ahora bien, al advertir este Tribunal que el convenimiento celebrado por las partes se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” se da por consumado el acto; en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal concluye que al no existir oposición alguna a la Partición, ni plantearse discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, ordena emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que se efectúe el acto de nombramiento de partidor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. CUMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.-
El Secretario,

Abog. Luis Rodríguez.-


LMGM/carlos.-
Exp. Nº 48327.-