REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de julio de 2012
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 46465-07

DEMANDANTE: JOSE ANTONIO LIRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.572.228, con domicilio en Turmero Estado Aragua.-
ASISTENTE: DAIDY MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.511.
DEMANDADO: LILISBETH MILAGROS FERNANDEZ GALLEGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.577.900 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
DECISIÓN: PERENCION DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio en fecha “22 de octubre de 2007”, cuando el ciudadano JOSE ANTONIO LIRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.572.228, con domicilio en Turmero Estado Aragua, asistido por la abogada DAIDY MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.511, interpuso ACCIÓN MERODECLARATIVA contra la ciudadana LILISBETH MILAGROS FERNANDEZ GALLEGOS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-14.577.900 y de este domicilio. De conformidad con lo establecido en el artículo16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2007, se le dio entrada. (Folio 04), y en fecha 23 de noviembre de 2007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folios 20 y 21).
Por auto de fecha 22 de abril de 2008, me aboque al conocimiento de la presente causa (Folio 23).
En fecha 25 de junio de 2008, el Alguacil dejó constancia de que la parte demandada no se encontraba al momento de la citación. (Folios 24 al 29).
En fecha 10 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó, la citación de la demandada por medio de carteles, los cuales fueron acordados por auto de fecha 15 de julio de 2008 (Folios 30 al 32)
En fecha 30 de julio de 2008, la apoderada actora consigno los carteles de citación publicados en los diarios el Aragüeño y Periodiquito, siendo fijados por el secretario del Tribunal en la morada de la demandada en fecha 10 de noviembre de 2008 (Folios 33 al 37).
Por auto de fecha 09 de enero de 2009, el Tribunal acordó lo solicitado y designo defensor judicial a la parte demandada. (Folios 38 al 41)
En diligencia de fecha 31 de marzo de 2009, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por el defensor judicial abogado LUIS ANTONIO PERNO. (Folio 42 y 43).
En auto de fecha 29 de abril de 2009, se designo defensor judicial de la demandada a la abogada Marghory Mendoza, quien en fecha 01 de julio de 2009, fue notificada por el Alguacil del Tribunal (Folios 45 al 49).
En fecha 06 de julio de 2009, la defensora judicial designada acepto el cargo, en fecha 29 de septiembre fue citada por el alguacil del Tribunal, previa solicitud de la parte actora (Folios 50 al 55).
En fecha 21 de octubre de 2009, la Defensora Judicial de la demandada consigno escrito de contestación de la demanda (Folios 56 y 57).
Mediante diligencias de fecha 04 de noviembre de 2009 y 30 de noviembre de 2009, la defensor judicial de la demandada y la parte actora, consignaron escrito de pruebas (Folios 58 y 59)
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2009, se agregó a los autos los escritos de pruebas. (Folios 60 al 65).
En fecha 17 de diciembre de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes. (Folio 66). Evacuadas las pruebas en su lapso correspondiente y encontrándose la presente causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
- I -
PRIMERO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:
“Los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).”
“…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…” (omissis)
SEGUNDO: Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que la causa estuvo inactiva desde el día “23 de noviembre de 2007”, fecha en la que fue admitida la demanda; y es el día 14 de abril de 2008, cuando se realiza otra actuación; quiere decir entonces que desde el 23 de noviembre de 2007, hasta el “14 de abril de 2008”, transcurrió: Once(11) meses y veintiun (21) días de inactividad procesal, cuya carga solo compete al accionante, tiempo éste que excede el previsto en la legislación adjetiva civil, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y bajo el amparo del criterio jurisprudencial a que se hizo referencia. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA fue instaurado por el ciudadano JOSE ANTONIO LIRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.572.228, con domicilio en Turmero Estado Aragua, asistido por la abogada DAIDY MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.511, contra la ciudadana LILISBETH MILAGROS FERNANDEZ GALLEGOS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-14.577.900 y de este domicilio; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Notifique a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, treinta (30) de julio de 2012.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO,
LMGM/brigida.