REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de julio de 2012.-
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 46389
DEMANDANTE: RUBIELA DE JESUS RESTREPO DE MURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.787.958, debidamente asistida por la abogado RHONIA LAMEDA NUÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.811.-
DEMANDADOS: ANIBAL DE JESUS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.179.216.-
APODERADO: CLAUDIA CAROLINA GAROFALO ARANGUREN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 79.804.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DECISION: INADMISIBLE LA DEMANDA.-
-I-
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta por la ciudadana RUBIELA DE JESUS RESTREPO DE MURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.787.958, debidamente asistida por la abogado RHONIA LAMEDA NUÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.811, contra el ciudadano ANIBAL DE JESUS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.179.216, por NULIDAD DE VENTA, en fecha 25 de septiembre de 2007. (Folios 01 al 05).-
Por auto de fecha 08 de octubre de 2007, éste Juzgado paso a admitir la demanda y libro la compulsa a los fines de la citación del demandado y se libró comisión para tal fin. (Folio 55).-
En fecha 14 de mayo de 2008, el alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada. (Folio 85).-
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2008, el demandado contestó la demanda. (Folio 88).-
En fecha 14 de julio de 2008, la parte actora consignó escrito de pruebas y la parte accionada consignó escrito de pruebas en fecha 29 de julio de 2008. (Folios 93 y 94).-
Por auto de fecha 07 de agosto de 2008, el Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2008.-(Folios del 97 al 110).-
Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2009, la parte demandada consigno escrito de informes. (Folios 128 al 129).-
En este acto el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse observa: Que la ciudadana RUBIELA DE JESUS RESTREPO DE MURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.787.958, interpone demandada de NULIDAD DE VENTA contra el ciudadano ANIBAL DE JESUS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.179.216, obviando que el ciudadano ANIBAL ANTONIO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-717.047, también forma parte de la relación jurídica por cuanto fue el mismo ciudadano que le otorgo el documento de venta a la actora y al accionado ANIBAL DE JESUS LUGO, ya identificado, dicha circunstancia trae como consecuencia hacer un razonamiento previo con ocasión a la falta de llamamiento de los legitimados a juicio, siendo esto así; hay que hacer destacar que en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos. Es necesario el llamamiento o vocación al proceso de cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución de dictar; vale decir, que para que la relación jurídico procesal esté válidamente constituida, produciéndose la situación de litis consorcio pasivo necesario, es indispensable convocar a todos los sujetos interesados en la cuestión litigiosa, sin que la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas que crea conveniente, le pueda relevar hacer emplazar a aquellas a las que haya de afectar el pronunciamiento pretendido, pues en tal situación y en orden a la imposibilidad jurídica de pronunciar separadamente respecto de varios litis consortes, visto que la sentencia proferida respecto de una sola entre varias, no tiene valor jurídico, pues como lo asienta la doctrina calificada, hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas respecto de alguno de los sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos.
Siendo así, el Tribunal puede incluso de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues si no se llama a todos los que están ligados por un lazo de comunidad jurídica indivisible, es palmario que no hay relación procesal.
Ahí reside la esencia y razón del litis consorcio pasivo o activo necesario. Tal exigencia invita a evitar a todo trance que una relación sustancial sea integrada defectuosamente; con lo que se provoca lo que en doctrina se denomina sentencia "inutilier data", esto es, una sentencia carente de efectos prácticos, no emitida contra todas las partes que han debido intervenir, ya que la ausencia en el proceso de una o varias partes necesarias hace que la sentencia no pueda ejecutarse contra ellas, y se estaría violentándose las disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que de la revisión del escrito libelar se desprende que: “… Que en fecha 09 de junio de 2005 realice contrato de compra venta con el ciudadano ANIBAL ANTONIO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-717.047, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el BARRIO SAN JOSE, CUARTA (4TA.) AVENIDA, NRO, 357, MARACAY ESTADO ARAGUA, …(omissis)… se dirigió a la Dirección de catastro en fecha 28 de julio de 2007, a los fines de realizar subsiguientes tramites de Registro Inmobiliario respectivo, y que anexo marcado con la letra “G”, en el cual se me in formó (sic) que respecto al mencionado inmueble cursaba otra solicitud por parte del ciudadano ANIBAL DE JESUS LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.179.216…(omissis)… No obstante estos elementos dejan entrever, honorable Juez, rasgos de mala fe por parte del ciudadano ANIBAL ANTONIO LUGO (occiso) y ANIBAL DE JESUS LUGO, quien tiene participación activa en estas transacciones… (omissis)… ”, por lo que se observa de pleno que no son tomados en cuenta los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano ANIBAL ANTONIO LUGO.
En este mismo orden de ideas, la falta de legitimación, por la falta de integración completa de la relación procesal, va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se ve rechazada por inadmisible y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.
Por lo demás, así lo decidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia fechada 6 de diciembre de 2005 (caso Zolange González Colón, Exp. 04-2584) dictaminó:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.” (Omissis)
Por lo que en atención a los alegatos antes expuestos y bajo el análisis jurisprudencial que es aplicable al presente caso, esta Juzgadora llega a la conclusión: Que los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano ANIBAL ANTONIO LUGO causante extinto, debieron haber sido llamados en juicio por los accionantes, resultando evidente el defecto en la legitimación pasiva o activa según sea el caso, cercenando así los derechos de dichas personas que forman parte de este litisconsorcio, por lo que sería inoficioso producir una sentencia sobre el fondo, ya que se estaría infringiendo disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, concernientes al debido proceso y así se decide.
En consecuencia, es menester acotar que al haberse admitido la demanda y ordenado su trámite hasta la etapa de dictar sentencia definitiva, sin el llamado a juicio los herederos desconocidos y conocidos del ciudadano ANIBAL ANTONIO LUGO que conforma un litisconsorcio necesario en la presente causa, se infringieron los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, previstos en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual este Tribunal siendo un órgano jurisdiccional garante del derecho a la defensa y el debido proceso, y por cuanto los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado, y siendo esto así como se ha explanado en los hechos narrados, trae como consecuencia que al no haber sido llamados estos, forzosamente hay que reponer la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, y en virtud de lo señalado ut-supra se declara INADMISIBLE la demanda. Y así se declara y decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente Expediente a partir del 08 de octubre de 2007, inclusive, fecha en la cual se admitió la demanda interpuesta por la ciudadana RUBIELA DE JESUS RESTREPO DE MURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.787.958, debidamente asistida por la abogado RHONIA LAMEDA NUÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.811, en contra de ANIBAL DE JESUS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.179.216, por NULIDAD DE VENTA.- SEGUNDO: LA REPOSICIÓN, de la causa al estado de admisión. TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana RUBIELA DE JESUS RESTREPO DE MURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.787.958, debidamente asistida por la abogado RHONIA LAMEDA NUÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.811, en contra del ciudadano ANIBAL DE JESUS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.179.216, por NULIDAD DE VENTA.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los treinta y un (31) días del mes de julio de Dos mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.-
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la presente decisión siendo las 01:30 p.m. Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
Exp. N°46389
LMGM/sv.-
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